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CSJ - STL7898-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7898-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7898-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 Acta 15

Bogotá D.C. , seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que EULISES BONILLA TRUJILLO instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, mínimo vital, «[d]erecho al trabajo en condiciones dignas y justa [s]», y «[e]stabilidad laboral reforzada por condición de salud», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 2

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el precursor promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol S. A. , para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefin ido entre ellos, vigente entre el 5 de enero de 2001 y el 18 de septiembre de 2019; que devengó como último salario la suma de $6.831.329 y

contrato de trabajo a término indefin ido entre ellos, vigente entre el 5 de enero de 2001 y el 18 de septiembre de 2019; que devengó como último salario la suma de $6.831.329 y que el empleador lo terminó unilateralmente y sin justa causa.

Como consecuencia de ello , solicit ó se condenara al demandado al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «la cual estimó en la suma de $265.738.353 » y por perjuicios morales «generados como consecuencia a la finalización de su contrato de trabajo sin justa causa».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 5000131-05-002-2021-00059-00, despacho judicial que, a través de sentencia de 23 de febrero de 2023, negó las pretensiones.

Inconforme con la determinación , el allí demandante interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 11 de marzo de 202 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó íntegramente.

Lo anterior , en síntesis , con fundamento en que el material probatorio obrante en el expediente , en especial el reglamento interno de trabajo, el acta de descargos y lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 3

pruebas de alcoholemia practicadas a Eulises Bonilla Trujillo, arrojaron «un resultado de 0,36, superior al límite establecido en la Ley 1696 de 2013 y en la guía interna de la

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pruebas de alcoholemia practicadas a Eulises Bonilla Trujillo, arrojaron «un resultado de 0,36, superior al límite establecido en la Ley 1696 de 2013 y en la guía interna de la empresa» y evidenciaron que «no era obligatoria la confirmación a través de un examen de sangre, bajo esa perspectiva se probó que el trabajador sí se presentó a trabajar en estado de embriaguez».

Consideró, entonces, que con la verificación de la situación fáctica presentada se constituyó la infracción de las obligaciones del trabajador en los términos del literal a) del numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo «y numeral 2° del artículo 71 del RIT, hallando configurada la justa causa para terminar el contrato de trabajo».

Sin que se presentaran más recursos, e l proceso se devolvió al juzgado de origen el 21 de abril de 2026.

El promotor acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores porque, en su sentir , valoraron equivocadamente las pruebas, especialmente la confirmatoria del estado de embriaguez «con un simple tamizaje de aliento desconociendo que dicho método no determina la concentración de etanol en sangre que exige la normativa de Medicina Legal».

Además, omitieron que «las guías internas de ECOPETROL S.A. no podían fijar un umbral inferior al establecido por el INMLCF [sic] sin desconocer la normativa deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 4

orden público aplicable », con lo cual pasaron por alto el

establecido por el INMLCF [sic] sin desconocer la normativa deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 4

orden público aplicable », con lo cual pasaron por alto el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada de la Corte CSJ SL2240 -2023, que los llevaba forzosamente a concluir que «no se acreditó que el consumo afectara su rendimiento laboral».

Agrega que uno de los magistrado s de la Sala de decisión del Tribunal convocado se apartó acertadamente de la sentencia, por cuanto señaló «inequívocamente» que la decisión de primer a instancia desconoció el criterio vinculante fijado en la precitada decisión de este órgano de cierre y no verificó los tres requisitos para dar por configurada una justa causa de despido por consumo de alcohol, estas son, «i) que la adicción o el consumo desborde la esfera íntima del trabajador; ii) que dicho consumo afecte directamente su desempeño laboral; y iii) que el empleador haya adoptado previamente las medidas preventivas y correctivas pertinentes».

Aduce que las instancias desconocieron que al momento del despido padecía de unas situaciones de salud «-cambios degenerativos lumbares, osteocondrosis disco vertebral y hernia discal paracentral L5-S1-», que le otorgaban una estabilidad laboral reforzada, debido a «que tenía restricciones laborales certificadas por el médico laboral de ECOPETROL S.A. y su reubicación al CIO desde agosto de 2018».

En consecuencia, pretende por esta senda que se

restricciones laborales certificadas por el médico laboral de ECOPETROL S.A. y su reubicación al CIO desde agosto de 2018».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 5

deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se revoque la providencia de primera instancia de 23 de febrero de 2023 y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se radicó el 27 de abril de 2026 y en proveído de 29 del mismo mes y año se admitió, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 6

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al adminis trado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL5911-2026, entre muchas otras, esta Sala indicó:

[E]l promotor no puede acudir al trámite tuitivo, pretendiendo que se reparen o habiliten las oportunidades desatendidas en el proceso, pues dicha aspiración no es acorde a la finalidad del trámite constitucional.

[E]l promotor no puede acudir al trámite tuitivo, pretendiendo que se reparen o habiliten las oportunidades desatendidas en el proceso, pues dicha aspiración no es acorde a la finalidad del trámite constitucional.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 7

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 11 de marzo de 2026, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en el proceso judicial originario de la queja.

Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que en el proceso censurado se desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo , que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.

recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo , que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.

En efecto, dicho medio de impugnación era procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el interés económico para establecer su viabilidad, en el caso de la parte demandante, se determina respecto al monto de la totalidad de las pretensiones sobre las cuales insistió en el recurso de apelación y que fueron negadas por el ad quem, entre las cuales se encuentra la indemnización por despido injusto luego de una relación laboral de más de veintinueve años en la que devengó como último salario la suma de $6.831.329, más la indemnización de perjuicios morales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 8

De lo dicho se colige que el promotor no puede acudir al trámite tuitivo, pretendiendo que se reparen o habiliten las oportunidades desatendidas en el proceso, pues dicha aspiración no es acorde a la finalidad del trámite constitucional.

Ahora, aunque ciertamente el incumplimiento del requisito previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelacierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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