CSJ - STL7899-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7899-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7899-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE TURBACO – COOTRANSTUR LTDA contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, extensiva a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 13836-31-89-001-2011-0030000.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01

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La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al «debido proceso», presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Conforme con lo dispuesto en acuerdos PSCJA20Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Conforme con lo dispuesto en acuerdos PSCJA2011652 y CSJBOA21 -46 del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se ordenó la trasformación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, este último conoció el proceso ejecutivo que G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. – Compañía de Financiamiento (de quien la aquí accionante es cesionaria ) promovió contra Guillermo Iván Mouthon Quintana, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago ante el incumplimiento de la obligación crediticia adquirida para la compra de un vehículo.

Por auto de 2 de diciembre de 2021, la autoridad judicial, en vista de que la parte ejecutante solicitó la entrega de los deposito judiciales que hubiere en su favor, previo a resolver la solicitud de orden de pago de los títulos, la sede judicial dispuso oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco, a fin de que procediera a convertir a favor del juzgado los títulos de los depósitos judiciales que se encontraren en su cuenta que fueren del presente trámite de ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01

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Una vez convertidos los títulos y puestos a disposición del juzgado, el 26 de enero de 2022 se ordenó la entrega de

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Una vez convertidos los títulos y puestos a disposición del juzgado, el 26 de enero de 2022 se ordenó la entrega de los dineros a la parte interesada; sin embargo, transcurrido el tiempo, el extremo pasivo solicitó la «terminación del proceso por desistimiento tácito », razón por la que, esa sede judicial el -12 de agosto de 2024 - decretó la terminación peticionada tras encontrar satisfechos los requisito dispuestos en el numeral 2º del literal b del artículo 317 del CGP, así mismo, también decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la devolución a la parte encausada de los títulos de depósitos judiciales que se encontraran a disposición del proceso producto del embargo.

Posteriormente, el 26 de agosto de esa anualidad, el accionante solicitó dejar sin efecto el auto anterior, no obstante, por pronunciamiento del 10 de septiembre siguiente, tal pedimento le fue denegado por extemporáneo, dado que la parte «no se presentó por vía de recurso y a su vez, fue realizada hasta el 26 de agosto de la misma anualidad, en razón de ello se torna en extemporánea, motivo por el que, sin más razonamientos, será denegada».

Inconforme con lo resuelto, la parte activa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con fundamento en que no resultaba aplicable declarar l o intempestivo de la verificación de la legalidad como si se tratara de un recurso, sino que, lo que pretendía era que se hiciera control de legalidad. No obstante, el Juzgado en

fundamento en que no resultaba aplicable declarar l o intempestivo de la verificación de la legalidad como si se tratara de un recurso, sino que, lo que pretendía era que se hiciera control de legalidad. No obstante, el Juzgado en proveído del 8 de octubre de 2024 no accedió a lo solicitado, «por improcedente la aplicación de control de legalidad radicada por el apoderado judicial de la parte demandan te»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01 SCLAJPT-12 V.00 4 dado que se encontraba imposibilitado para revivir una providencia debidamente ejecutoriada, motivo por el cual no repuso el auto atacado y no concedió la alzada.

Finalmente, la promotora formuló «solicitud de nulidad» y, para tal efecto, invocó la causal 3ª del artículo 133 ibídem, ya que, en su criterio, se configuró «la causal establecida en el artículo 159.2 del CGP», en la medida que su abogada para el momento de culminar el pleito se encontraba supuestamente privada de la libertad, lo cual era «causal de interrupción del proceso» ; por lo que, al resolver, el Juzgado denegó el pedimento por haberse radicado por fuera de la oportunidad legal, es decir, luego de haberse saneado el proceso, auto que en últimas fue ratificado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena , el 5 de febrero de 2025.

La tutelante reprochó las primeras resoluciones las cuales calificó de arbitrarias, en tanto que: i) se finalizó el proceso con base en «un escrito que presentó una persona que

de 2025.

La tutelante reprochó las primeras resoluciones las cuales calificó de arbitrarias, en tanto que: i) se finalizó el proceso con base en «un escrito que presentó una persona que no estaba facultado [sic] para hacerlo »; ii) que el rogado “control de legalidad” era inoportuno, desviándose de la «obligación legal que el cómo administrador de justicia, de cada vez que termine una etapa procesal revisar su actuar y corregir los errores y vicios que este mismo haya cometido» ; y iii) no tuvieron en cuenta «la suspensión que se le debió dar al proceso desde antes de que se profiriera el auto interlocutorio 376 del 12 de agosto del año 2024» , dado que su abogada estaba «privada de la libertad» , según «la certificación expedida por la fiscalía general de la nación que se aporta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01

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Con base en tales supuestos solicitó que se ordene a la convocada que «decrete la nulidad, retrotraiga o deje sin efectos los autos interlocutorios 376 del 12 de agosto de 2024, 0457 del 10 de septiembre del año 2024 y 504 del 8 de octubre del año 2024 y todas las demás actuaciones judiciales que se desprendieran de los autos antes mencionados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 2 8 de febrero de 2025 y, en proveído de 4 de marzo siguiente, la Sala de primer grado de esta corporación la admitió, ordenó notificar

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 2 8 de febrero de 2025 y, en proveído de 4 de marzo siguiente, la Sala de primer grado de esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco remitió el enlace del proceso reprochado.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de marzo de 2025 , la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que: i) respecto al auto del -12 de agosto de 2024que dio por terminado el proceso, la precursora desaprovechó las herramientas con las que contaba para ventilar su descontento respecto al desistimiento tácito; y ii) consideró que los demás autos adiados el 8 de octubre de 2024, emitidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01 SCLAJPT-12 V.00 6 por el Juzgado Primero del Circuito de Turbaco, y el del 5 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, que convalidó el del 15 de noviembre de 2024, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la

fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello sostuvo que el motivo primigenio de la presente acción no era el auto resuelto por el Tribunal Superior, sino el actuar del Juzgado Primero Civil de Turbaco, por cuanto dio por terminado un proceso con la petición de una persona que no era abogado y que no podía actuar sin apoderado judicial.

Agregó que la parte demandada había venido siendo representado judicialmente por su abogado, quien gozaba de derecho de postulación, por lo que ello implicaba que al momento de presentar el escrito del 29 de julio de 2024 carecía de manera absoluta del derecho para actuar directamente dentro del proceso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01 SCLAJPT-12 V.00 7 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila n hacia la decisión adoptada respecto al auto emitido por el juzgado, que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.

Así las cosas, debe decirse de una vez que le asist ió razón al a quo constitucional en cuanto a la negativa del resguardo, por los motivos que pasan a exponerse:

Al respecto l a Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identif icó algunos requisitosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01 SCLAJPT-12 V.00 8 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales

SCLAJPT-12 V.00 8 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad.

En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01

En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01 SCLAJPT-12 V.00 9 para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derech o, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción

como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01 SCLAJPT-12 V.00 10 durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que , respecto al presente requisito, se itera, le asiste razón al a quo constitucional al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto al auto censurado del -12 de agosto de 2024 - materia de reproche, pues, de considerar la tutelante que se incurrió en una presunta falta, por cuanto se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito con una solicitud emanada directamente del ejecutado, quien no actuó por intermedio de su apoderado , cierto es, que la parte tuvo a su alcance el recurso de reposición y/o apelación dispuestos en los artículos 317, 318 y 321 numeral 7º del CGP , medio que, contrario sensu, no se observa que se hubiese agotado como

recurso de reposición y/o apelación dispuestos en los artículos 317, 318 y 321 numeral 7º del CGP , medio que, contrario sensu, no se observa que se hubiese agotado como mecanismo defensivo ante el funcionario judicial.

Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que estáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00981-01 SCLAJPT-12 V.00 11 lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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