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CSJ - STL7899-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7899-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7899-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01 Acta 15

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que DIANIL TORRES DE ROJAS y la FUNDACIÓN PARA LOS DESEMPLEADOS DESAMPARADOS Y DESCUIDADOS POR EL ESTADOFUNDETRES interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio formuló demanda ejecutiva contra las hoy accionantes, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 792.695.500, por concepto de los

Familiar - Colsubsidio formuló demanda ejecutiva contra las hoy accionantes, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 792.695.500, por concepto de los perjuicios compensatorios correspondientes al 50% del valor de la dación pago pactada en el contrato de transacción de 19 de junio de 2020 , «incumplida e insatisfecha por Dianil Torres de Rojas», más el pago de los intereses moratorios.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310302120220036500, autoridad que, mediante providencia de 26 de enero de 2023, libró mandamiento de pago contra Dianil Torres de Rojas y Fundetres por los conceptos solicitados en la demanda.

Una vez n otificadas, las demandadas presentaron las excepciones de mérito que denominaron: i) cumplimiento de todas las obligaciones del contrato de transacción por parte de las deudoras, ii) quien reclama ejecutivamente no cumplió con sus obligaciones, iii) la cancelación de las anotaciones 23 y 24 del folio de matrícula inmobiliaria n.° […] se dio por «culpa del acreedor» y iv) la cancelación del título traslaticio de dominio no constituye un incumplimiento de contrato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

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Agotadas las etapas del proceso, en audiencia de 21 de enero de 2025 , el despacho declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por l as demandadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Agotadas las etapas del proceso, en audiencia de 21 de enero de 2025 , el despacho declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por l as demandadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Inconformes con la decisión, las llamadas a juicio presentaron recurso de apelación y, a través de proveído de 10 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.

En sede de tutela, las accionantes cuestionaron las sentencias proferidas en primera y segunda instancia del proceso descrito, bajo el argumento de que, en su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, en primer lugar, al dar al artículo 428 del C ódigo General del Proceso un alcance que el legislador no dispuso, «pues no es procedente ejecutar por equivalencia obligaciones de dar un bien inmueble, ni las obligaciones de saneamiento ». En segundo lugar, porque para determinar la legitimación en la causa por pasiva de Fundetres , no tuvieron en cuenta que esta no era propietaria del inmueble que se dio en pago , obligándosele a transar derechos litigiosos que no posee.

A su vez, refirieron que incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal y vertical, ya que basa ron sus decisiones en la sentencia CSJ STC3900-2022, sin embargo, extendieron la ejecución por equivalencia a dos tipos de obligaciones no contemplados en la ratio decidendi de la jurisprudencia en mención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

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Por tanto, solicitaron el resguardo de las prerrogativas

jurisprudencia en mención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

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Por tanto, solicitaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efectos las decisiones censuradas y, en consecuencia, se ordene emitir un pronunciamiento de reemplazo en su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 4 de marzo de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió el 9 siguiente, oportunidad en la que ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo referido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, defendió la legalidad de las mismas y r emitió el enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte, Colsubsidio alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, así como la ausencia de defecto alguno en las decisiones censuradas; en consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 18 de marzo de 2026, al considerar que la decisión cuestionadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 18 de marzo de 2026, al considerar que la decisión cuestionadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

SCLAJPT-12 V.00 5 «no se evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto».

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, las tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y ( v) subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y ( v) subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por el tribunal accionado, que dirimió la controversia en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún recurso y la tutela se interpuso en el término de seis mes es, propio del segundo requisito.

Claro lo anterior y una vez revisada la providencia en comento, se advierte que el juez plural hizo un recuento de los hechos, pretensiones y actuaciones adelantadas en el

requisito.

Claro lo anterior y una vez revisada la providencia en comento, se advierte que el juez plural hizo un recuento de los hechos, pretensiones y actuaciones adelantadas en el trámite, rememoró el contenido de la sentencia emitida en primera instancia y los argumentos de las impugnantes para sustentar la alzada que fueron, en síntesis, los siguientes: i)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

SCLAJPT-12 V.00 7 el supuesto cumplimiento de las obligaciones de hacer derivadas de la transacción allegada como base de recaudo, ii) la improcedencia de la ejecución por equivalencia respecto de un inmueble y iii) la falta de legitimación por pasiva de Fundetres.

Acto seguido, precisó que el problema jurídico se limitaba a «determinar si las censuras formuladas oportunamente por [las] recurrente[s] tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si por el contrario debe confirmarse por ajustarse a esos tópicos».

Con tal propósito , hizo referencia al artículo 422 del Código General del Proceso, que determina qué obligaciones constituyen títulos ejecutivos, así como al 428 que establece la ejecución de perjuicios, cumplido lo cual, específicamente mencionó aquellos que se derivan de la «no ejecución» de un hecho, consistente en el desconocimiento de obligaciones de hacer.

Así mismo, citó la sentencia CSJ STC3900-2022, de la cual transcribió el siguiente aparte:

4.3. En tratándose del tercero de los eventos señalados, que es el

hacer.

Así mismo, citó la sentencia CSJ STC3900-2022, de la cual transcribió el siguiente aparte:

4.3. En tratándose del tercero de los eventos señalados, que es el que interesa para la resolución del presente asunto, el legislador no incluyó, valga anotar, ningún tipo de limitación o restricción, por el contrario, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa vía, la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como lo son, resáltese, la de suscribir un documento y la entrega de un inmueble.

[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

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En ese contexto, valoró el título ejecutivo allegado para su cobro, consistente en el contrato de transacción suscrito el 19 de junio de 2020 por Colsubsidio, de una parte, y por Miguel Antonio Rojas Sánchez , Dianil Torres de Rojas, en nombre propio y en calidad de representante legal de Fundetres, Magda Johanna Rojas Torres, Fidelia Torres Mesa, Fanny Stely Cortés López, Gina Andrea Rojas Rojas, Édgar Moreno Ort iz, Lisdey Liliana Moreno González, Lu is Eduardo López, Edwin Alexander Rojas Torres y Jhon Edison Otálvarez.

También apreció la escritura pública n.° […] en la que intervino Colsubsidio en calidad de acreedora y Dianil Torres de Rojas y Miguel Antonio Rojas Sánchez como deudores, últimos que manifestaron que adeudaban a la primera la

También apreció la escritura pública n.° […] en la que intervino Colsubsidio en calidad de acreedora y Dianil Torres de Rojas y Miguel Antonio Rojas Sánchez como deudores, últimos que manifestaron que adeudaban a la primera la suma de $2.424.292.996 y acordaron cancelar esa cantidad transfiriendo a título de dación en pago «el derecho pleno de dominio y la posesión material y real » que tenían y ejercían sobre el inmueble denominado […], del que garantizaron se encontraba libre de condiciones resolutorias, pleitos pendientes y limitaciones de dominio en general.

Dicho esto, indicó que las ejecutadas no honraron el contrato de transacción base de recaudo, ni la dación en pago, pues el bien fue cautelado en un proceso monitorio adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, instaurado por la empresa Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios contra la propietaria inscrita Dianil Torres Mesa , lo que dioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

SCLAJPT-12 V.00 9 lugar a que la obligación no se viera satisfecha y a que se librara mandamiento de pago en su contra.

Con base en lo anterior, descartó los argumentos de la apelante relativos al cumplimiento contractual y a la improcedencia de la aplicación del artículo 428 del C ódigo General del Proceso, pues explicó que Colsubsidio no perseguía la tradición del inmueble, sino el pago de perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de las obligaciones de hacer asumidas en la transacción,

General del Proceso, pues explicó que Colsubsidio no perseguía la tradición del inmueble, sino el pago de perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de las obligaciones de hacer asumidas en la transacción, concretamente transferir válidamente el dominio y la posesión.

En esa medida, p recisó que dicha ejecución por equivalencia procede cuando se reclama la compensación monetaria por la «no ejecución» de un hecho, incluso si la obligación principal guardaba relación con un inmueble, apoyándose en la interpretación efectuada por la Corte Suprema en sentencia STC3900-2022 previamente citada.

Finalmente, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Fundetres, al considerar que esta también compareció como deudora y asumió compromisos en el contrato de transacción, por lo que podía ser vinculada en la ejecución de perjuicios.

En consecuencia, concluyó que ninguno de los reparos desvirtuaba la decisión inicial, razón por la cual confirmó la sentencia apelada que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

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Analizado lo expuesto, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías aleg ada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que

a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías aleg ada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores , al margen de si se comparte.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, en lo atinente al argumento planteado por las precursoras, relativo a que el Tribunal desconoció el precedente que regía la materia, se advierte que no les asiste razón a las impugnantes, toda vez que, como se mencionó, el juez de apelaciones aplicó la sentencia CSJ STC3900-2022 de forma tal que no se exhibe caprichosa frente al caso concreto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01251-01

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De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la accionante, se confirmará la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

se confirmará la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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