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CSJ - STL790-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL790-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL790-2023 Radicación n.° 101649 Acta 10 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DESPOJADAS.Radicación n.° 101649

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «acceso a la tierra», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las piezas procesales allegadas, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar, en representación de Héctor Petro Galeano y Mariluz Ortiz Hernández, inició proceso especial para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio identificado con

Petro Galeano y Mariluz Ortiz Hernández, inició proceso especial para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 190-78479. El accionante relató que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, autoridad que admitió el asunto y ordenó la vinculación de Osvaldo Enrique Marenco Luque, en calidad de opositor, por ser quien figuraba como actual propietario del inmueble. Narró que, luego de agotarse la etapa de instrucción, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que en fallo de 24 de septiembre de 2019 ordenó la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de los reclamantes, declaró la calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa del opositor y, en consecuencia, otorgó una compensación equivalente a un predio de similares características a las de la heredad objeto de litis. 2Radicación n.° 101649

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Expuso que en el año 2020 inició las gestiones encaminadas a verificar el cumplimiento del fallo y en mayo de 2021 entregó el bien a los beneficiarios. Refirió que ante la imposibilidad de materializar lo dispuesto por el Tribunal a su favor, se adoptaron medidas transitorias de alojamiento por el valor de $1200.000 y alimentación por $641.000.

beneficiarios. Refirió que ante la imposibilidad de materializar lo dispuesto por el Tribunal a su favor, se adoptaron medidas transitorias de alojamiento por el valor de $1200.000 y alimentación por $641.000. Sostuvo que, mediante auto de 18 de abril de 2022, el Tribunal otorgó un término de 3 meses para que culminara el trámite relativo a la compensación definitiva y, adujo que, vencido dicho lapso, la unidad accionada quedaría facultada para efectuar el pago en dinero del valor comercial del inmueble, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Aseguró que en proveído de 22 de julio de 2022 la magistratura ordenó a la UAEGRTD realizar la compensación económica a favor del opositor y le advirtió que debía suspender el pago de las medidas transitorias. Frente a dicha decisión, manifestó: «me abstengo de recibir la compensación monetaria a la cual se refiere». Adujo que, a través de determinación de 9 de agosto de 2022, el colegiado negó la solicitud de Marenco Luque relativa a continuar con la búsqueda de fundos para realizar la compensación por equivalencia, toda vez que al interesado se le mostraron 7 predios y no seleccionó ninguno para materializar el cumplimiento del fallo, situación que no podía prolongarse indefinidamente, en atención al impacto fiscal que generaban las medidas transitorias que se le reconocían mensualmente, mientras se efectuaba la compensación. 3Radicación n.° 101649

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prolongarse indefinidamente, en atención al impacto fiscal que generaban las medidas transitorias que se le reconocían mensualmente, mientras se efectuaba la compensación. 3Radicación n.° 101649

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Afirmó que, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, el Tribunal le advirtió a la Unidad de Restitución de Tierras que las ayudas entregadas en los meses de septiembre y octubre eran las últimas que se debían efectuar y ordenó notificar por aviso el acto administrativo a través del cual se otorgó la compensación en dinero a favor del opositor, dada la renuencia de este a notificarse personalmente de dicha resolución. Añadió que recurrió en reposición la anterior decisión; no obstante, en proveído de 19 de enero de 2023 el juzgador la mantuvo incólume. Censuró las dos últimas determinaciones pues, en su sentir, el despacho judicial accionado incurrió en una vía de hecho al dejarlo en estado de vulnerabilidad y al revictimizarlo, en la medida que será desplazado nuevamente al no poder pagar «los cánones de arrendamiento desde […] noviembre de 2022 a febrero de 2023» del predio que habita. Aunado a ello, destacó que es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la «etnia Kankuama». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el 15 de noviembre de 2022 y 19 de enero de 2023, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se continúe pagando la compensación transitoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2023 y mediante proveído de 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió,

4Radicación n.° 101649 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató brevemente el trámite adelantado en el proceso que se censura, indicó que con posterioridad al fallo ha realizado el seguimiento del asunto con el fin de materializar las órdenes emitidas, para lo cual ha proferido 20 autos y una audiencia a favor tanto de los reclamantes, como del opositor. Sostuvo que, si bien al hoy actor no se le ha entregado el inmueble en compensación, ello no ha sido por desidia de la Unidad de Restitución

proferido 20 autos y una audiencia a favor tanto de los reclamantes, como del opositor. Sostuvo que, si bien al hoy actor no se le ha entregado el inmueble en compensación, ello no ha sido por desidia de la Unidad de Restitución de Tierras sino por «vicisitudes propias de dicha orden tales como la dificultad para encontrar un inmueble del agrado del citado opositor, a quien la entidad le ha ofrecido alrededor de siete predios pero han sido rechazados por no ajustarse a sus exigencias». Manifestó que es consciente de la situación de vulnerabilidad del accionante, razón por la cual emitió medidas transitorias de alojamiento y alimentación; sin embargo, estas son temporales y no fueron diseñadas para solucionar «forma transversal todas las problemáticas personales que ha venido manifestando el opositor». Finalmente, expuso que no vulneró las garantías superiores del actor y, por el contrario, ha sido, […] muy cuidadosa y diligente pues a pesar de tener más de 300 procesos en etapa de seguimiento posfallo, se ha dedicado especial atención al presente asunto para resolver todas y cada una de las peticiones formuladas por el 5Radicación n.° 101649 SCLAJPT-12 V.00 opositor con la finalidad de dar cumplimiento efectivo a las órdenes de la sentencia. Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras narró las acciones que ha adelantado en el trámite del asunto, adujo que en este caso no procede la acción de tutela ante la inexistencia de un hecho vulnerador y que ha ejecutado sus funciones con el fin de garantizar los derechos fundamentales del promotor. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras refirió que no se

procede la acción de tutela ante la inexistencia de un hecho vulnerador y que ha ejecutado sus funciones con el fin de garantizar los derechos fundamentales del promotor. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras refirió que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la sentencia que el Tribunal profirió procede recurso de revisión. El tutelista insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, afirmó que se encuentra en «una situación de salud física y psicológica deplorable a raíz de todo lo que ha padecido por la expropiación de [sus] tierras». Adicionalmente, refirió que sus progenitores dependen de él y uno de ellos sufre de cáncer y otras enfermedades. Allegó copia de las historias clínicas de sus padres, así como del registro civil de su hijo menor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. 6Radicación n.° 101649

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Así mismo, afirmó que la homóloga Civil no valoró las pruebas obrantes en el plenario que dan cuenta de la situación de vulnerabilidad que sufre, así como de la enfermedad de sus padres y que tiene un hijo

Así mismo, afirmó que la homóloga Civil no valoró las pruebas obrantes en el plenario que dan cuenta de la situación de vulnerabilidad que sufre, así como de la enfermedad de sus padres y que tiene un hijo menor de edad. Finalmente, adujo: […] Siendo así las cosas si el criterio subjetivo se hubiera aplicado de manera correcta se estableciera la vulnerabilidad del acciónate (sic), los daños, morales, psicológicos ya que no es capricho mío exigir que se sigan pagando las ayudas hasta darle solución de fondo al fallo referenciado ya que a criterio propio de la magistrada decide modular la sentencia y cambiar las reglas del juego sin que allá (sic) consentimiento de mi parte a la expropiación que se ejercerá en mi contra, el A-QUO debió ser objetivo al visualizar el estado de indefensión del actor los daños y perjuicios ocasionados tras el pos-fallo, el incumplimiento reiterativo las mentiras por parte de los endilgados al cumplimiento y el odio con que actúa la togada por la insistencia al cumplimiento del fallo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7Radicación n.° 101649

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas el 15 de noviembre de 2022 y 19 de enero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto censurado de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 19 de enero de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 19 de enero de 2023 - y la presentación de la queja - 10 de febrero de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 8Radicación n.° 101649

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que el Tribunal recordó que aún después de haber dictado fallo, con base en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 mantiene su competencia sobre el proceso, con el fin de dictar las medidas necesarias para garantizar la materialización de la sentencia. En lo que a esta acción interesa, el colegiado convocado precisó que desde el auto de seguimiento de 15 de noviembre de 2022 el recurrente presentó varios memoriales a través de las cuales pidió (i) que se le sigan pagando las ayudas transitorias mientras se ubica un predio para materializar la medida definitiva de compensación y que se realice un nuevo avalúo para determinar el valor de dicha compensación y (ii) que el

pagando las ayudas transitorias mientras se ubica un predio para materializar la medida definitiva de compensación y que se realice un nuevo avalúo para determinar el valor de dicha compensación y (ii) que el Tribunal se pronuncie sobre la petición elevada ante el Icetex relativa al crédito educativo presentado por su hijo. Frente a la primera, el fallador manifestó que, a lo largo de toda la actuación y habiendo transcurrido más de un año, se pudo evidenciar que fueron infructuosos todos los intentos dirigidos a conseguir un inmueble que se ajuste a «las condiciones exigidas por el señor Osvaldo Marenco». Igualmente, resaltó que el 1.º de julio de 2022 la Unidad de Restitución de Tierras allegó un informe en el que informó que no contaba con predios disponibles para efectuar la compensación, razón por la cual se iniciaron labores de búsqueda en el departamento de Cesar y se identificaron 7 inmuebles que fueron mostrados al interesado, pero ninguno fue aceptado por él. 9Radicación n.° 101649

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Así las cosas, precisó: […] fue claro para esta Sala que dicha situación no podía seguir prolongadandose (sic) indefinidamente en el tiempo en atención al impacto fiscal que tienen las medidas transitorias que mensualmente le están siendo reconocidas al señor OSVALDO MARENCO mientras se materializa la compensación y al desgaste del aparato jurisdiccional generado por esta situación. Refirió que, en esa medida, con base en lo dispuesto en el inciso 2.º

mientras se materializa la compensación y al desgaste del aparato jurisdiccional generado por esta situación. Refirió que, en esa medida, con base en lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, mediante proveído de 18 de abril de 2022, otorgó un plazo máximo de 3 meses al opositor y a la Unidad para la finalización del trámite relativo a la compensación definitiva ordenada en la sentencia y vencido dicho lapso la mencionada entidad quedaría facultada para efectuar el pago en dinero del valor comercial del inmueble con base en el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Puntualizó que el término otorgado finalizó el 21 de julio de 2022 y, en tal virtud, a través de auto de 22 del mismo mes y año ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras hacer efectiva la compensación económica. No obstante, el aquí actor se negó a recibir el valor económico, razón por la cual en providencia de 12 de septiembre de 2022 se ordenó a la UAEGRTD notificar por aviso la resolución que ordena el pago de la compensación a su favor. Efectuado lo anterior, en auto de 15 de septiembre de la misma anualidad se dispuso que las ayudas económicas transitorias correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2022

serían las últimas pagadas. De ahí, puntualizó: 10Radicación n.° 101649

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Es importante precisar que esta Sala fue supremamente garantista con el señor OSVALDO MARENCO, en atención a su condición de vulnerabilidad y por ello, fue mas (sic) allá de lo que los reglamentos de la UAEGRTD disponen en estos casos de imposibilidad para encontrar un predio de agrado del beneficiario. En efecto, la Resolución No. 953 de 2012 (Manuel Tecnico (sic) Operativo de la UAEGRTD) dispone mostrar maximo (sic) dos predios y en caso de no materializarse, se procedería a la compensación económica. Sin embargo, esta Sala permitió que se mostraran muchos mas (sic) predios al señor OSVALDO MARENCO, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica (sic) y aun así (sic), no fue posible conseguir uno que se ajustara a sus exigencias y por ello, se mostraba mas (sic) que justificado dar por terminado este trámite para agotar la compensación económica. Con base en ello, resaltó que no era procedente acceder a la solicitud del censor relativa a revisar los valores de los inmuebles ofrecidos y que se sigan pagando las ayudas transitorias. En cuanto al segundo aspecto, esto es, que el Tribunal se pronuncie sobre la petición elevada ante el Icetex relativa al crédito educativo presentado por su hijo, manifestó que no contaba con competencia para el efecto; luego, deberá estarse a lo dispuesto en el proveído anterior.

sobre la petición elevada ante el Icetex relativa al crédito educativo presentado por su hijo, manifestó que no contaba con competencia para el efecto; luego, deberá estarse a lo dispuesto en el proveído anterior. Pese a ello, el juzgador exhortó al Icetex para que en los trámites que adelante el actor ante esa entidad tenga en cuenta su especial condición de vulnerabilidad socioeconómica y proceda conforme a tal circunstancia en el marco de sus competencias. En ese orden, resaltó que no había lugar a invalidar la determinación cuestionada y, en esa medida, no accedió a las solicitudes del censor. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada 11Radicación n.° 101649 SCLAJPT-12 V.00 actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica.

dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. Luego, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no valoró las pruebas obrantes en el plenario que dan cuenta de la situación de vulnerabilidad que sufre, así como de la enfermedad de sus padres y que tiene un hijo menor de edad, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 12Radicación n.° 101649

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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