CSJ - STL7900-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7900-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7900-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JHON FREINER VANEGAS OLAYA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jhon Freiner Vanegas Olaya, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00
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En lo que interesa a este trámite constitucional , del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que el accionante presentó acción de tutela contra Fenibal Ramírez Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez, este último en su condición de representante legal del Parque Ecoturístico El Gran Pijao , con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes y la ineficacia del despido, debido a que se efectuó cuando se encontraba amparado por fuero de salud; en consecuencia,
declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes y la ineficacia del despido, debido a que se efectuó cuando se encontraba amparado por fuero de salud; en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira – Tolima, bajo el radicado 73624-40-89-001-2023-00091-00, quien en sentencia de 26 de mayo de 2023 , concedió el amparo deprecado como mecanismo transitorio por el término de cuatro meses ; ordenó a los accionados a reintegrar al promotor al cargo que ejercía al momento del despido teniendo en cuenta la afección de salud que padecía y a pagar las incapacidades causadas; en la misma providencia , exhortó al promotor para que instaurara la demanda ordinaria que resolviera de forma definitiva su situación laboral. Dicha determinación fue confirmada en fallo de 10 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, al resolver la impugnación de los convocados.
Concomitante con lo anterior , el proponente instauró incidente de desacato, en virtud del cual, en auto 29 de junio de 2023, el juez de conocimiento declaró que Fenibal RamírezRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00
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Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez incurrieron en la falta endilgada , en consecuencia, les impuso sanción de arresto de dos días y multa de dos SMMLV ; no obstante, en
Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez incurrieron en la falta endilgada , en consecuencia, les impuso sanción de arresto de dos días y multa de dos SMMLV ; no obstante, en proveído de 17 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, al resolver la consulta, revocó la anterior determinación tras encontrar cumplida la orden judicial.
Posteriormente, esto es, el 27 de julio de 2023, Jhon Freiner Vanegas Olaya -hoy accionante -, instauró denuncia contra Fenibal Ramírez Fernández por amenazas de muerte, a la cual se le asignó el número de noticia criminal «7300160-99-355-2023-163-68», donde argumentó que,
[…] desde que lo denuncié en la oficina del trabajo por no pagarme lo que me adeudaba por haber trabajado en la finca de él me amenaza, me dice que si me ve me mata cuando me sacó de la finca junto con mi esposa sacó una pistola y nos hizo un tiro, me manda trabajadores de la finca de él decirme que (sic) no puedo volver por Rovira y si me ve me mata.
Después, el promotor inició proceso ordinario laboral contra las mismas partes de la acción de tutela, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de septiembre de 2022 hasta el 9 de abril de 2023; que fue despedido cuando se encontraba amparado por fuero de salud y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
salud y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001-31-05-003-2023-00197-00, autoridad judicial que,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00 SCLAJPT-11 V.00 4 mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes,
[…]
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido y, en consecuencia, se ORDENA el reintegro del señor Jhon Freiner Vanegas Olaya, a un cargo similar o superior al que tenía cuando fue despedido.
TERCERO: CONDENAR a los demandados Fenibal Ramírez Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez, a pagar a Jhon Freiner Vanegas Olaya, las siguientes sumas y conceptos:
a) por cesantías $2’279.045; b) por intereses a las cesantías $228.562. c) por prima de servicios, $2’279.045; d) por vacaciones, $1’014.528; d) por salarios por la suma de $20’056.667 y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de trabajo. e) por indemnización del Art 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $7’800.000. f) Aportes a pensión desde la fecha de despido (10 abril de 2023) hasta la fecha del reintegro con base en el salario mínimo legal
e) por indemnización del Art 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $7’800.000. f) Aportes a pensión desde la fecha de despido (10 abril de 2023) hasta la fecha del reintegro con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. […].
[…].
Inconformes con esa decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación , en virtud del cual , en sentencia de 27 de febrero de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, modificó la determinación de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo únicamente con Fenibal Ramírez Fernández ; absolver a Camilo Andrés Ramírez de todas las pretensiones,
SEGUNDO.- [...] establecer que el reintegro del señor Jhon Freiner Vanegas Olaya, se hizo efectivo a partir del 10 de abril de 2023 y hasta el 6 de junio del mismo año, según lo señalado en la motiva de esta sentencia.
TERCERO.- MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia apelada en el sentido de condenar al señor Fenibal Ramírez Fernández a pagar en favor del demandante las siguientes sumas y conceptos: Por cesantías: $202.316,4.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00
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Por intereses a las cesantías: $3.776,5
Por primas de servicios: $202.316,4
Por vacaciones: $90.222,2
Por indemnización del Art 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $7'800.000. Aportes a pensión desde la fecha de despido (10 abril de 2023)
Por vacaciones: $90.222,2
Por indemnización del Art 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $7'800.000. Aportes a pensión desde la fecha de despido (10 abril de 2023) hasta el 05 de junio de 2023, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. […]
- En lo demás permanece incólume la sentencia.
Lo anterior, t ras evidenciar que , en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2023, el empleador a través de correo electrónico de 6 de junio de 2023, requirió al demandante para que se r eincorporara a sus funciones; no obstante, éste no se presentó a trabajar . En tal contexto, no había lugar a conceder la pretensión de reintegro y, el pago de las condenas deb ía calcularse solo hasta la calenda referida.
El accionante a rgumentó que, el tribunal incurrió en una indebida valoración y omisión del material probatorio obrante en el expediente, lo cual lo llevó a negar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados con posterioridad al 6 de junio de 2023 , pues concluyó que la reincorporación al cargo ordenada en el amparo constitucional no se materializó debido a su reticencia para acudir al llamado del empleador a través de correo electrónico de la misma fecha, pasando por alto que su falta de comparecencia se fundó en que fue amenazado de muerte por parte de Fenibal Ramírez Fernández.
Precisó que, el colegiado dej ó de valorar la denuncia
electrónico de la misma fecha, pasando por alto que su falta de comparecencia se fundó en que fue amenazado de muerte por parte de Fenibal Ramírez Fernández.
Precisó que, el colegiado dej ó de valorar la denuncia 73001-60-99-355-2023-163-68 aportada al plenario; elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00
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testimonio rendido por Eyesit Calle y, su interrogatorio de parte, los cuales daban cuenta de las amenazas de las que fue objeto por parte de su empleador, de ahí que los motivos por los cuales no se presentó a trabajar fuer on ajenos a su voluntad.
De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2025 y, en su lugar, se le orden e a dicha autoridad emitir una nueva providencia en la que se realice una valoración integral del material probatorio.
Mediante auto de 13 de mayo de 2025 esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ibagué – Tolima rindió informe sobre
Civil del Circuito de Ibagué – Tolima remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ibagué – Tolima rindió informe sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso « 202300012-00» y, remitió copia del cartulario.
Fenibal Ramírez Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez narraron los antecedentes del proceso; defendieronRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la legalidad de la decisión confutada e indicaron que el accionante pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de la sentencia de 27 de febrero de 202 5 y, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial convocada emitir una nueva providencia en la que se realice una valoración integral delRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00 SCLAJPT-11 V.00 8 material probatorio.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judic iales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutel a formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutel a formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Jhon Freiner Vanegas Olaya se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00 SCLAJPT-11 V.00 9 fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 27 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad ,
tiene en cuenta que la providencia criticada data de 27 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad , pues la cuantía de las condenas revocadas en segunda instancia era insuficiente para acceder al recurso de casación.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 27 de febrero de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00
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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado realizó un recuento de los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y el recurso de
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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado realizó un recuento de los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, sobre los cuales , de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y los testimonios e interrogatorios de parte recepcionados , encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Fenibal Ramírez Fernández desde 11 de septiembre de 2022 y el 9 de abril de 2023; que la terminación del vínculo laboral se dio cuando se encontraba incapacitado por una lesión en el codo derecho la cual impedía al trabajador realizar las funciones para las que fue contratado y, que la misma le generó sendas incapacidades . De donde emergía que el despido tuvo como fundamento su estado de salud y no una causal objetiva.
Recordó que, a través de fallo de tutela de 26 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira – Tolima, confirmado el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, se concedió de forma transitoria el amparo deprecado por Jhon Freiner Venegas Olaya y, se ordenó a los accionados reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido por haber sido desvinculado cuando se encontraba bajo debilidad manifiesta.
Precisó que, en cumplimiento de lo anterior, los ahora demandados informaron que a través de correos electrónicos de «8 y 9 » de junio de 2023, requirieron al accionante para
debilidad manifiesta.
Precisó que, en cumplimiento de lo anterior, los ahora demandados informaron que a través de correos electrónicos de «8 y 9 » de junio de 2023, requirieron al accionante para que se reintegrara a sus funciones, lo cual se corroboró en laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00 SCLAJPT-11 V.00 12 declaración extraprocesal rendida en la última fecha por los mismos sujetos; no obstante, el accionante hizo caso omiso al llamado.
Anotó que, se aport aron al proceso los referidos documentos donde se advertía que , el empleador intentó cumplir con la orden de tutela, pero no se materializó por la falta de comparecencia del trabajador ; explicó que de acuerdo con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo el contrato laboral debía ejecutarse bajo el principio de la buena fe, como se explicó en la sentencia CSJ SL3100-2023 y, en tal sentido, era obligación del subordinado acudir al llamado de su empleador en busca de que se hiciera efectivo el reintegro, pero se mantuvo reticente y, además desacató la orden judicial.
Resaltó que, a través del trámite ordinario se pretendía un reintegro sobre el cual se impidió su cumplimiento, atentando contra la lealtad contractual y la buena fe de las partes, por lo que no era posible acceder a esta pretensión ni ordenar el pago de los salarios causados después del 6 de junio de 2023, pues a partir de esa fecha la responsabilidad recaía en el demandante y, no era posible extender el contrato de trabajo con posterioridad a dicha fecha , porque
ordenar el pago de los salarios causados después del 6 de junio de 2023, pues a partir de esa fecha la responsabilidad recaía en el demandante y, no era posible extender el contrato de trabajo con posterioridad a dicha fecha , porque a partir de ahí no se estructuraron los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo en razón de la reticencia del trabajador.
Finalmente, dijo que no le asistía responsabilidad a Camilo Andrés Ramírez Chaves porque del interrogatorio deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00 SCLAJPT-11 V.00 13 parte rendido por el promotor , se constaba que fue contratado por Fenibal Ramírez Fernández y, no se acreditó que prestara servicios para el primero o para el Parque Ecoturístico El Gran Pijao del cual era representante, por lo que sería absuelto.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su
escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Finalmente, advierte la Sala que, el argumento del accionante, relativo a que, el tribunal pasó por alto que no se reincorporó al trabajo debido a las presuntas amenazas que recibió por parte de su patrono, no fue objeto de discusión en el proceso, comoquiera que en auto de 13 de agosto de 2024, el juez de conocimiento fijó el litigio entorno a laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00 SCLAJPT-11 V.00 14 existencia del contrato de trabajo entre las partes ; el reintegro al cargo que ostentaba para el 9 de abril de 2023; el pago de los salarios causados hasta que se hiciera efectivo el reintegro y, en subsidio, el pago de la indemnización por despido injustificado. Por lo tanto, no es viable endilgarle al juzgador ninguna omisión al respecto.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00978-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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