CSJ - STL7900-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7900-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7900-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01 Acta 15
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ASMET SALUD EPS S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de marzo de 2026, en la acción de tutela que ASOCIACIÓN GUERREROS DEL
CORAZÓN DEL CAUCA , NATALIA ALEGR IA MUÑOZ ,
MARÍA ALEXANDRA QUINCHOA ORTIZ , ADRIANA
ELIZABETH GÓMEZ MONTERO , KAROL JULIETH
FERNÁNDEZ VELASCO, MIGUEL ÁNGEL RINCÓN
GUEVARA, LIDA WALDINA MAMIAN RUIZ, MARY AURORA HOYOS, CLARA ELISA BOTINA CÓRDOBA, DEINY DÍAZ GUZMÁN y FLORENCIO GALARZA GÓMEZ , invocando la calidad de trabajadores y afiliados de la EPS impugnante, adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, salud y seguridad social , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Ohi Organización Humanitaria Integral S. A. instauró proceso ejecutivo contra Asmet Salud EPS S. A. S. , en el que pretendió se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $13.688.511.649, por concepto de l capital por los servicios de salud prestados, contenidos en facturas cambiarias, más los intereses legales y moratorios.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia con radicado n.° 05209318900120250018700, despacho que libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 202 5 de conformidad con lo solicitado y ordenó la notificación de los ejecutados.
Asimismo, decretó el embargo de todos los dineros e inversiones financieras que la ejecutada tuviese en la Administradora de los R ecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, así como los que tuvieseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 3 consignados en diferentes entidades financieras; limitados a la suma $27.377.023.298.
Surtido el enteramiento, la ejecutada interpuso recurso
SCLAJPT-12 V.00 3 consignados en diferentes entidades financieras; limitados a la suma $27.377.023.298.
Surtido el enteramiento, la ejecutada interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación , con fundamento a que se presentaba una «inexistencia e inexigibilidad de las facturas de prestación de servicios de salud presentadas para el cobro» , entre otros reparos que expuso detalladamente.
Además, presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso , sustentada en que se libró mandamiento de pago sin tenerse en cuenta la Resolución 2023320030002798-6 del 11 de mayo del 2023, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó, entre otros aspectos, «el cumplimiento de medidas preventivas obligatorias señaladas en el literal c del artículo 4, de conformidad con el art. 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en el que expresamente señala la suspensión de todos los procesos de cobro coactivo y de ejecución, así como la imposibilidad de iniciar nuevos procesos de tal naturaleza».
Por último , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación que decretó medidas cautelares.
A través de auto de 1 5 de enero de 202 6, el despacho de conocimiento negó la reposición contra el mandamiento de pago y la medida cautelar, al considerar que las facturasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01
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de conocimiento negó la reposición contra el mandamiento de pago y la medida cautelar, al considerar que las facturasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 4 invocadas como base de recaudo se presentaron y se radicaron en tiempo y «que no fueron objeto de glosas en la oportunidad señalada en la ley especial, por expreso mandato legal se tornan exigibles o sea de inmediato cumplimiento, abriéndose paso el pago forzado en sede judicial». Finalmente, concedió el recurso de apelación que se presentó subsidiariamente contra la decisión que decretó las cautelas, en el efecto devolutivo.
Asimismo, en auto independiente, pero de la misma fecha -15 de enero de 2026 -, el a quo negó la solicitud de nulidad, al considerar que la restricción del precitado acto administrativo se extendía «a las obligaciones nacidas con posterioridad a la intervención, escenario en el que no se impide el ejercicio de la acción ejecutiva, ni tampoco operará la suspensión».
Por su parte, e n proveído de 11 de febrero de 2026 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la decisión relativa al decreto de medidas cautelares contenida en el auto de 2 de diciembre de 2025.
En sede constitucional, los tutelantes afirmaron que, al mantener la medida cautelar decretada , las autoridades judiciales accionadas generaron graves afectaciones en el funcionamiento administrativo de Asmet Salud EPS S. A. S., especialmente en lo relacionado con el pago de salarios,
mantener la medida cautelar decretada , las autoridades judiciales accionadas generaron graves afectaciones en el funcionamiento administrativo de Asmet Salud EPS S. A. S., especialmente en lo relacionado con el pago de salarios, aportes al sistema de seguridad social, pagos de cánones de arrendamiento, servicios públicos «y otros gastosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 5 indispensables para la operación de la entidad» , que no han podido cumplirse.
También cuestionaron el análisis realizado por el Tribunal accionado en el proveído de segundo grado , pues, en su sentir , fue insuficiente y se sustrajo de realizar un análisis constitucional sobre la naturaleza de los recursos de sistema de salud y «de la afectación que su embargo podría generar en la operación de la entidad y en los derechos fundamentales de los trabajadores vinculados a ella».
En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia profirió el 11 de febrero de
2026. En su lugar, se le ordene dictar un proveído de reemplazo en el que revoque la providencia de primera instancia y niegue la solicitud de medida cautelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de marzo de 2026, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de marzo de 2026, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia relató sucintamente las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 6 desplegadas en la instancia y defendió la legalidad de su decisión. Asimismo, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela al considerar que los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa , porque «no fueron parte ni intervinientes reconocidos dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche». Por último, remitió el enlace de consulta del expediente digital.
Por su parte, la vinculada Asmet Salud EPS S. A. S. manifestó que actualmente se encuentra bajo medida de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y manifestó que las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo recaen sobre recursos provenientes de los giros efectuados por la ADRES, destinados «a sufragar gastos indispensables para el funcionamiento de la entidad, tales como el pago de nómina, aportes a seguridad social, arrendamientos, servicios públicos y servicios tecnológicos», razón por la que rogó se le declarara directamente afectada y se accediera a las pretensiones de la acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este
y servicios tecnológicos», razón por la que rogó se le declarara directamente afectada y se accediera a las pretensiones de la acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 18 de marzo de 2026, al considerar que los promotores carecen de legitimación para cuestionar las decisiones en el proceso ejecutivo porque no hacen parte del mismo y agregó:
Si bien los accionantes afirman que el embargo decretado dentro de dicha actuación ha repercutido en el pago de salarios y en la operación administrativa de la entidad ejecutada, lo cierto es queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 7 no se evidencia un nexo causal directo entre la medida cautelar cuestionada y las afectaciones que alegan, pues tales consecuencias se presentan, como circunstancias indirectas derivadas de la situación financiera de la entidad, lo cual resulta insuficiente para habilitar su intervención en sede constitucional y controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial del cual no hacen parte.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Asmet Salud EPS
S. A. S. la impugnó y solicitó su revocatoria.
En respaldo de su disenso, indicó que ciertamente mantener la medida cautelar la afecta, como también a sus trabajadores, afiliados y acreedores entre otros.
Por tanto, solicitó acceder a las prerrogativas invocadas y dejar sin efecto el auto de 18 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en
trabajadores, afiliados y acreedores entre otros.
Por tanto, solicitó acceder a las prerrogativas invocadas y dejar sin efecto el auto de 18 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el trámite de ejecución objeto de censura.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acredit ar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de
su cargo, el gestor debe acredit ar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Igualmente, e n las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 9 pues, analizados los supuestos fácticos descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 11 de febrero de 2026, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mantuvo incólume la determinación de 2 de diciembre de 202 5, en los términos solicitados por la impugnante.
Pues bien, como cuestión preliminar, la Sala debe dejar
Distrito Judicial de Antioquia mantuvo incólume la determinación de 2 de diciembre de 202 5, en los términos solicitados por la impugnante.
Pues bien, como cuestión preliminar, la Sala debe dejar claro que comparte lo decidido respecto a la tutela que presentaron los actores Asociación Guerreros del Corazón del Cauca, Natalia Alegra Muñoz, María Alexandra Quinchoa Ortiz, Adriana Elizabeth Gómez Montero, Karol Julieth Fernández Velasco, Miguel Ángel Rincón Guevara, Lida Waldina Mamian Ruiz, Mary Aurora Hoyos, Clara Elisa Botina Córdoba, Deiny Díaz Guzmán y Florencio Galarza Gómez, pues ciertamente carecen de legitimación en la causa por activa para formularl a, dado que no fueron parte en el proceso judicial en el que se decretó la cautela cuestionada y si bien sustentaron el escrito tutelar en que esta los afectó, tal aseveración carece de respaldo y no los torna, per se, en destinatarios de las prerrogativas invocadas.
No obstante lo anterior, en lo atinente a la impugnación allegada por la entidad promotora de salud Asmet Salud EPS
S. A. S. como vinculada, afectada y directa perjudicada en el proceso ejecutivo objeto de queja, se tiene que cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01
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Adicionalmente, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la
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Adicionalmente, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos.
Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión objeto de queja , se transgredi ó la citada garantía.
En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si el a quo procedió correctamente al decretar el embargo de los dineros e inversiones financieras que la recurrente «tuviese en la administradora de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud -Adres-, así como los que tuviese consignados en diferentes entidades financieras; limitados a la suma de […] ($27.377.023.298)».
Con tal propósito , rememoró la sentencia de la Corte Constitucional CC T-172-2022, que establece que, por regla general, los recursos del sistema de seguridad social integral en salud «no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo».
Agregó que, no obstante, al momento de solicitarse una cautela de tal naturaleza, el operador judicial está obligado a diferenciar si se p ide sobre «los dineros del Sistema GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01
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cautela de tal naturaleza, el operador judicial está obligado a diferenciar si se p ide sobre «los dineros del Sistema GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de Participación-SGP o sobre las cotizaciones de los afiliados, en atención a que, frente a los últimos:
[…]no aplica ninguna excepción al principio de inembargabilidad, como s[í] ocurre con el SGP donde este axioma “no es absoluto y admite excepciones”, en las siguientes hipótesis: “(a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP” . Precisándose que algunas de las “cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables”. (subrayas del texto original)
Agregó que esta tesis la acogió la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencias CSJ STC123-2022 y STC30442023, entre otras, al precisar que es «aplicable la excepción a tal inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos de dicho sistema».
Por último, se refirió a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-543-2013 sobre el mismo tópico.
la actividad para la que están destinados los recursos de dicho sistema».
Por último, se refirió a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-543-2013 sobre el mismo tópico.
Descendió al caso concreto y reiteró que la parte ejecutante solicitó como cautela los dineros e inversiones financieras que la demandada tuviera en Adres, así como los recursos consignados en diferentes entidades financieras las cuales relacionó detalladamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01
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Agregó que, en ese orden, pese a tratarse de sumas existentes en cuentas maestras, el juez acertó al declararlos embargables, pues se configuró una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad, en la medida en que «se est[taban] ejecutando obligaciones que se deriva[ba]n, precisamente, de la prestación de servicios de salud».
En virtud de lo expuesto, precisó que las consideraciones precedentes resultaban suficientes para confirmar la decisión de 2 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, a través de la cual decretó medidas cautelares contra la allí ejecutada, hoy promotora.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedece a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural
en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedece a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplic ó las normas y la jurisprudencia pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01291-01 SCLAJPT-12 V.00 13 en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que lo declaró improcedente y, en su lugar, negar el amparo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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