CSJ - STL7901-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7901-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7901-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JORGE CABEZA MENJURA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Cabeza Menjura instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el accionante se adelantó proceso penal por la conducta
administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el accionante se adelantó proceso penal por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años «agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo», del cual se asignó el conocimiento al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-60-00-721-201801342-00, autoridad judicial que, en sentencia de 24 de marzo de 2023, lo declaró responsable y lo condenó a 18 años de prisión.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa presentó recurso de apelación, en virtud del cual, e n fallo de 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, el procesado interpuso demanda de casación y, con auto de 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió por deficiencias técnicas. Seguidamente, el accionante radicó solicitud de insistencia ante el Ministerio Público, quien el 9 de di ciembre de 2024, emitió concepto desfavorable.
Concomitante con lo anterior , Jorge Cabeza Menjura adelantó proceso de investigación de pat ernidad contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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M.M.M.M. 1, el cual correspondió por reparto al Juzgado
adelantó proceso de investigación de pat ernidad contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
SCLAJPT-12 V.00 3
M.M.M.M. 1, el cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001-3110-026-2023-00930-00, quien el 29 de enero de 2024, admitió la demanda y, en atención a la redistribución de expedientes ordenada mediante acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Familia de la misma ciudad.
Cumplido lo antedicho, mediante auto de 5 de agosto de 2024 la autoridad judicial señalada avocó conocimiento del asunto; mediante proveído de 4 de octubre de 2024, ordenó la práctica de la prueba genética de ADN al menor A.A.A.A; el 9 de diciembre de ese año , el grupo de gené tica de la Universidad Nacional allegó el dictamen correspondiente, «en donde se obtuvo como conclusión “JORGE CABEZA MENJURA, se excluye como el padre biológico de […]”» y, el 22 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes del mismo.
El accionante señaló que, los resultados del proceso de paternidad eran un hecho sobreviniente que debía ser tenido en cuenta dentro del proceso penal, debido a que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia se profirieron con error inducido , pues el embarazo de M.M.M.M. fue una situación determinante para declararlo responsable del delito, tanto así que la ocurrencia del hecho
en cuenta dentro del proceso penal, debido a que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia se profirieron con error inducido , pues el embarazo de M.M.M.M. fue una situación determinante para declararlo responsable del delito, tanto así que la ocurrencia del hecho delictivo se determinó a partir de la fecha de concepción y, el
1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01 SCLAJPT-12 V.00 4 dictamen de ADN dejaba sin sustento las decisiones de primera y segunda instancia.
Adujo que, la determinación de la Sala de Casación Penal de inadmitir la demanda de casación presentaba un defecto procedimental absoluto , toda vez que en el quinto cargo explicó con suficiencia el vicio que representaba el hecho de que la fiscalía desistiera de la prueba de ADN, lo cual debía decantar en una duda razonable por insuficiencia probatoria, pues en todos los casos donde se discutiera la paternidad era necesaria esa experticia, no obstante dicho juzgador lo desestimó y le restó valor probatorio a pesar de ser el medio idóneo para acreditar la filiación.
Por otro lado, indicó que radicó solicitud de insistencia ante el Ministerio P úblico y ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal; el primero emitió pronunciamiento, pero
ser el medio idóneo para acreditar la filiación.
Por otro lado, indicó que radicó solicitud de insistencia ante el Ministerio P úblico y ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal; el primero emitió pronunciamiento, pero el segundo se abstuvo de contestar, incumpliendo forma con su deber legal.
De conformidad con lo anterior , acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, infiere la Sala pretende que, se dejen sin efecto la providencia de 23 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación; en su lugar, se ordene estudiar la prueba de ADN como hecho sobreviniente, admitir el recurso de casación y, casar la sentencia cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 10 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l os convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la juez Treinta y Nueve de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso 11001-31-10-026-202300930-00, informó que ese asunto se encontraba pendiente de sentencia y , que por parte de ese despacho no se han
Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso 11001-31-10-026-202300930-00, informó que ese asunto se encontraba pendiente de sentencia y , que por parte de ese despacho no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
El juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá contó que conoció del proceso penal adelantado contra el aquí proponente; señaló que, la acción de tutela era improcedente pues no cumplía con los criterios de relevancia constitucional y subsidiariedad, y lo que se pretendía era reabrir el debate de un proceso que fue debidamente dirimido por el juez natural.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá narró las actuaciones surtidas por esa dependencia judicial y, adujo que, cumplió con los trámites procesales correspondientes.
El Procurador Delegado de Intervención Primero para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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Casación Penal solicitó que se negara el amparo deprecado , pues dentro del asunto cuestionado no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó que, la inconformidad del promotor no tenía vocación de prosperidad, debido a que el recurso de casación se inadmitió debido a que no se acreditaron las condiciones mínimas para su procedencia ; además, la responsabilidad del procesado, no se dio por el resultado en concreto de la paternidad, porque dicha experticia no fue
casación se inadmitió debido a que no se acreditaron las condiciones mínimas para su procedencia ; además, la responsabilidad del procesado, no se dio por el resultado en concreto de la paternidad, porque dicha experticia no fue practicada. Añadió que, en el auto acusado se explicó que «el sistema penal colombiano la estimación probatoria esta (sin) sujeta al sistema de persuasión racional», de modo que no se exige un exclusivo medio para entenderse probada la consanguinidad alegada y, para el efecto, se tuvieron en cuenta otros medios de convicción.
Resaltó que, en lo relativo con el examen de ADN practicado con posterioridad a los fallos del proceso penal, el camino correcto era la acción de revisión de acuerdo con los artículos 192 y siguientes de Ley 906 de 2004.
Finalmente, dijo que, la cr ítica atinente con que no se pronunció sobre el mecanismo de insistencia, tampoco tenía vocación de prosperidad debido a que el mismo se presentó ante el Ministerio Público y solo cuando este decidiera acudir ante la Sala Penal para proponerla era necesario que se emitiera un pronunciamiento y , en el caso , el ministerio se abstuvo de acceder a la petición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues de conformidad con el numeral 3 del artículo 192 del Código de
de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues de conformidad con el numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal el accionante tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto señaló que el juez de primera instancia constitucional no se detuvo a estudiar las providencias censuradas a la luz de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Admitió que contaba con el recurso de revisión, pero que no resultaba idóneo para la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, debido a que era un mecanismo extraordinario reglado de forma precisa que no admitía el estudio de algunas nulidades y particularidades presentadas al interior del proceso cuestionado ; representaba un alto costo económico y su resolución podía tardar alrededor de tres años, tiempo durante el cual está en riesgo de ser recluido en un establecimiento penitenciario como consecuencia de una privación injusta de la libertad , de ahí que la acción de tutela podía usarse de forma transitoria para la protección de sus prerrogativas fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio , encuentra la Sala que la impugnación persigue que, se dejen sin efecto la providencia de 23 de octubre de 2024 , proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación; en su lugar, se ordene estudiar la prueba de ADN como hecho sobreviniente, admitir el recurso de casación y, casar la sentencia cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Jorge Cabeza Menjura se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional , en tanto fungió como parte en el asunto acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 23 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2025.
(viii) Sin embargo, en relación con el argumento relativo a que la prueba de ADN practicada al interior del asunto 11001-31-10-026-2023-00930-00, constituía un hecho nuevo que debía estudiarse al interior del proceso penal, advierte la Sala que tal como lo expuso la homóloga Civil, la acción de tutela es improcedente, pues no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión en los términos del numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra reza
La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
Sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que l o llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudie nuevamente su caso, teniendo en cuenta la prueba de ADN practicada dentro del proceso de familia 11001-31-10-026-2023-00930-00.
De manera que, resulta claro que lo pretendido no es procedente, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir lo que ahora persigue y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de
lo que ahora persigue y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible c on la Constitución y la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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Ahora bien, no pasa por alto la Sala, que en la impugnación el accionante manifestó que, el recurso de revisión no era idóneo y peticionó el amparo de forma transitoria; al respecto, se considera pertinente recordar que como se explicó en la sentencia CC T-293-2011, «[…] la falta de idoneidad del medio judicial ordinario o la verificación de un perjuicio irremediable, se observara de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, en la medida que esta apreciación no debe realizarse en abstracto» y, en el caso, no se evidencia por parte de este estrado judicial que el accionante se encuentre en circunstancias que lo enmarquen dentro de esa excepción, porque el carácter extraordinario del recurso, los costos en los que pudiera incurrir y el tiempo que tarde en resolverse , así como la pena privativa de la libertad a la que fue condenad o, por sí mismos no devienen en la falta de idoneidad del mecanismo echado de menos.
Por otro lado, en cuanto a las críticas directas contra el auto de 23 de octubre de 2024 , proferido por la homologa Penal, se evidencia satisfecho el mencionado requisito, pues
Por otro lado, en cuanto a las críticas directas contra el auto de 23 de octubre de 2024 , proferido por la homologa Penal, se evidencia satisfecho el mencionado requisito, pues contra este no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que frente a este tópico se constata el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas , descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 23 de octubre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el juzgador actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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En lo que a este asunto interesa, se observa que los reparos puntuales sobre el examen de ADN se abordaron al resolver los cargos cuarto y quinto de la demanda de
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En lo que a este asunto interesa, se observa que los reparos puntuales sobre el examen de ADN se abordaron al resolver los cargos cuarto y quinto de la demanda de casación. En relación con ellos, el colegiado precisó que, en el cuarto, se acusó a los juzgadores de instancia de haber incurrido en un falso juicio de legalidad , pero no se explicó cuál fue la irregularidad sustancial en el proceso de formación de la prueba que impusiera la invalidez de la pericia mencionada, máxime cuando la misma ni siquiera se practicó.
Adujo que, era equivocado señalar que los jueces de primera y segunda instancia asumieron un resultado concreto al respecto , pues lo que se explicó en las providencias cuestionadas, era que
[…] aun cuando pudo ser importante dicha probanza, la Fiscalía desistió de ella ante la imposibilidad de realizar el respectivo cotejo que se pretendida (sic) ante la no obtención de una muestra al procesado, circunstancia que en todo caso, no impedía emitir sentencia de carácter condenatorio e, incluso, con la circunstancia de agravación del numeral 6 del artículo 211 del Código Penal, pues en el restante material probatorio así lo permitía en particular, el dicho de la menor ofendida.
Puntualizó que, las referencias de los fallos de instancia a dicha probanza se debían a la obligación de dar respuesta puntual a las alegaciones de la defensa , quien insistió en la necesidad de ella , pero no se fundó en el interés de las autoridades judiciales de involucrar un análisis sobre la misma.
puntual a las alegaciones de la defensa , quien insistió en la necesidad de ella , pero no se fundó en el interés de las autoridades judiciales de involucrar un análisis sobre la misma.
Seguidamente, al verificar el quinto cargo, advirtió que este se fundó en un falso juicio de convicción , el cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01 SCLAJPT-12 V.00 15 correspondía a un «error de derecho que de manera indirecta infringe la ley y se configura cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria».
Al respecto, indicó que, en el sistema penal colombiano, la estimación probatoria estaba sujeta al sistema de persuasión racional, de ahí que no se exig ía un exclusivo medio para entenders e probada la consanguinidad que se predicaba en el asunto y, de considerarse necesaria la remisión a normas que regulan el proceso de filiación, aun cuando no se podía discutir su trascendencia, la negativa a practicarse la prueba científica no conllevaba a la imposibilidad de emitir una decisión que determinara el asunto, sino a la presunción de la paternidad.
De lo antedicho, con todo que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su
por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoracionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01 SCLAJPT-12 V.00 16 probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente d entro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01109-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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