CSJ - STL7901-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7901-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7901-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01 Acta 15
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE GIRÓN; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio penal con radicado n.° 68307-60-00-142-2015-01381-01, objeto de reparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01
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I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, «principio de congruencia, prohibición de la reforma en peor, derecho a una vivienda digna, interés superior de los menores y la protección
fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, «principio de congruencia, prohibición de la reforma en peor, derecho a una vivienda digna, interés superior de los menores y la protección reforzada de persona adulta mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra los hoy accionantes se adelantó proceso penal por la presunta comisión de los punibles de daño en bien ajeno , perturbación de la posesión y hurto calificado y agravado.
Dicho juicio lo conoció el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón, Santander, bajo el radicado 68307600014220150138100, autoridad que en sentencia de 2 de junio de 2021 declaró extinguida la acción penal por caducidad de la querella frente a los dos primeros delitos y absolvió a los investigados del de hurto calificado y agravado.
Inconforme, la representación de las víctimas apeló, alzada resuelta mediante decisión de 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que confirmó las decisiones adoptadas respecto a los delitos de daño en bien ajeno yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01 SCLAJPT-12 V.00 3 hurto calificado y agravado, pero la revocó y condenó a Socorro Flórez Ruiz y Luis Alberto Hernández Mendoza como coautores de la infracción delictiva de perturbación de la
SCLAJPT-12 V.00 3 hurto calificado y agravado, pero la revocó y condenó a Socorro Flórez Ruiz y Luis Alberto Hernández Mendoza como coautores de la infracción delictiva de perturbación de la posesión sobre inmueble.
En consecuencia, les impuso las penas de 16 meses de prisión, multa de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Por último, concedió a ambos la suspensión de la ejecución de la pena.
Además, manifestó que, contra esa decisión, procedía el «recurso de impugnación especial de que trata la sentencia C– 792 de 2014, en atención a lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1263 de abril 3 de 2019, en los términos dispuestos para el recurso de casación, los cuales corren de manera simultánea » respecto del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble.
Los hoy convocante s no agotaron dicho mecanismo, sino formularon recurso extraordinario de casación y la homóloga Penal, mediante auto CSJ AP753-2022 de 23 de febrero de 2022, resolvió:
Primero. Habilitar la demanda de casación presentada por la defensa de SOCORRO FLÓREZ RUÍZ (sic) y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por primera vez condenó a los procesados por el delito de perturbación de la posesión
octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por primera vez condenó a los procesados por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, como impugnación especial, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01
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SEGUNDO: Aplicar al presente asunto el trámite dispuesto en el Acuerdo n.° 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal, conforme a los parámetros descritos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para dictar sentencia.
CUARTO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. [Énfasis original]
Luego, en sentencia CSJ SP027-2026 de 28 de enero de 2026, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual condenó por primera vez, a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ como responsables del delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble.
SEGUNDO: ADOPTAR medidas provisionales de restablecimiento del derecho, en la forma y términos expuestos en esta providencia. Por la Secretaría de la Sala, dese cumplimiento a lo aquí dispuesto.
TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno.
restablecimiento del derecho, en la forma y términos expuestos en esta providencia. Por la Secretaría de la Sala, dese cumplimiento a lo aquí dispuesto.
TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno.
En sede de tutela, los solicitantes del resguardo cuestionaron esta última providencia pues, en su sentir, la homóloga penal incurrió en «defecto constitucional por incongruencia y la motivación insuficiente », especialmente, porque «la restitución [del inmueble] no fue objeto de recurso, ni de debate, ni de contradicción». Además, en el inmueble que dio lugar a la perturbación de la posesión, «residen sus hijos, menores de edad y una adulta mayor» , aunado a que existe un proceso civil reivindicatorio donde son demandados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01
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En virtud de ello, pidieron la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitaron dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia de 28 de enero de 2026 , «en cuanto ordena la restitución provisional ». Subsidiariamente, solicitaron ordenar la modulación de la sentencia garantizando la «protección a menores, protección a adulta mayor, coordinación con comisaria de familia y suspensión hasta decisión civil definitiva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 6 de marzo de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 9 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la s autoridades
La tutela se radicó el 6 de marzo de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 9 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término otorgado , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la representación de las víctimas se opusieron al amparo, por considerar que no se vulneraron derechos fundamentales al interior del proceso penal.
Por su parte, l a Sala de Casación Penal de esta Corte expresó que los planteamientos presentados en la tutela corresponden a una discrepancia con la interpretación jurídica que realizó y con el alcance de las facultades restaurativas del juez penal, circunstancia que , a su juicio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01 SCLAJPT-12 V.00 6 no configura por sí misma un defecto constitucional ni habilita la intervención del juez de tutela para reabrir un debate jurídico que fue resuelto dentro de un proceso regular, con plena observancia del debido proceso y de las garantías propias del sistema acusatorio.
Agregó que la medida adoptada tiene naturaleza «provisional y restaurativa» y opera mientras la jurisdicción correspondiente define las controversias civiles existentes en torno al inmueble . Además, hizo énfasis en que la providencia censurada no sustituye ni condiciona las decisiones que puedan adoptarse dentro de los procesos civiles en curso, ni pretende resolver el conflicto de dominio
torno al inmueble . Además, hizo énfasis en que la providencia censurada no sustituye ni condiciona las decisiones que puedan adoptarse dentro de los procesos civiles en curso, ni pretende resolver el conflicto de dominio o de posesión con carácter definitivo.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 18 de marzo de 202 6, declaró improcedente el amparo suplicado , por considerar que la decisión censurada no lucía arbitraria y que no se atendió el «presupuesto de subsidiariedad», pues «no se verifica que hayan elevado directamente ante la autoridad judicial accionada la respectiva petición de modulación».
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron; para tales efectos, reiter aron los argumentos del escrito inicial y, además, expres aron que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01 SCLAJPT-12 V.00 7 subsidiariedad no es «hipotética, y [solo] procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Así, consideraron que el a quo constitucional incurrió en un exceso ritual manifiesto, al solicitar la solicitud de modulación para tener por satisfecha el requisito de procedibilidad mencionado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue
solicitar la solicitud de modulación para tener por satisfecha el requisito de procedibilidad mencionado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto,
providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y/o (viii) violación directa de la Constitución.
Finalmente, en sentencia CC T -239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».
En el presente asunto, se advierte que los accionantes acuden al instrumento de resguardo porque consideran que la Sala de Casación Penal de esta Corte lesionó sus prerrogativas superiores al interior del proceso penal con radicado 68307-60-00-142-2015-01381-01, específicamente al proferir la sentencia de 28 de enero de 2026, que confirmó íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga y adoptó medidas provisionales de restablecimiento del derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01
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Al respecto, se advierte que los requisitos generales de
Especificó que su competencia se circunscribía al estudio de la adecuación típica y de la responsabilidad penal de los encausados por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en la medida en que por dicho ilícito el ad quem profirió condena por primera vez, al confirmarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01 SCLAJPT-12 V.00 10 únicamente la absolución emitida en primera instancia respecto de las conductas de hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno.
A continuación, fijó como problema jurídico determinar si «para la fecha de los hechos las personas señaladas como víctimas ejercían una posesión pacífica sobre el bien inmueble y si dicha situación fue alterada por los procesados mediante actos de violencia».
Para resolver lo establecido, luego del estudio de los relatos rendido s en juicio, determinó que el 6 de julio de 2015, fecha de los hechos , eran las víctimas quienes se encontraban asentados en la vivienda mencionada. Por tanto, la controversia planteada por las partes no se orientaba a desvirtuar la ocupación fáctica del bien para ese momento, sino a la existencia de tensiones jurídicas derivadas de diversos negocios jurídicos frustrados y de un proceso de definición de la titularidad que aún se encontraba en curso.
Acto seguido, indicó que , en ese escenario de doble pretensión, es decir, la posesión material ejercida por las víctimas desde 2013 y la reivindicación de supuestos derechos posesorios o de dominio por parte de los
adoptó medidas provisionales de restablecimiento del derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01
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Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la última de tales providencias y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses.
Además, en oposición a lo decidido por la Sala de Casación Civil, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, puesto que la interposición de «la modulación» no está contemplado en la Ley 906 de 2004 como un recurso ordinario exigible a los accionantes para tener por satisfecha la subsidiariedad.
Claro lo anterior, e n dirección a resolver el planteamiento descrito, se advierte que, en la prenombrada sentencia, la autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual , precisó al tratarse de una primera condena impuesta a los procesados, se activa ba la garantía de la doble conformidad judicial, lo que habilita ba la competencia de esa Corporación para examinar el fallo recurrido, con sujeción a los principios de limitación y de no reformatio in pejus.
Especificó que su competencia se circunscribía al estudio de la adecuación típica y de la responsabilidad penal de los encausados por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en la medida en que por dicho ilícito el ad
Acto seguido, indicó que , en ese escenario de doble pretensión, es decir, la posesión material ejercida por las víctimas desde 2013 y la reivindicación de supuestos derechos posesorios o de dominio por parte de los procesados, hoy promotores, el reproche penal se activa ba con independencia de que la controversia civil aún no fuera resuelta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01
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Asimismo, destacó que, en el el juicio oral , la defensa no negó la ocurrencia de los hechos que motivaron la denuncia, esto es, que los procesados ingresaron al inmueble el 6 de julio de 2015, aspecto que fue corroborado por los testigos.
En virtud de lo expuesto, fijó que la discusión giraba alrededor de establecer si dicho ingreso al inmueble trascendía el ámbito del conflicto civil y adquiría relevancia penal, al resultar subsumible en el tipo de perturbación de la posesión.
Por lo descrito, explicó el concepto de l delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, consagrado en el artículo 264 del Código Penal, así como los requisitos para su configuración , concluyendo en que dicha figura «no protege la titularidad jurídica del bien ni dirime controversias sobre el dominio, sino que ampara la tenencia o posesión material y pacífica como situación fáctica merecedora de reproche penal». Y que, por esto, «la conducta típica sanciona toda injerencia arbitraria que altere el ejercicio tranquilo de la tenencia, aun cuando quien perturba se considere asistido de un derecho».
reproche penal». Y que, por esto, «la conducta típica sanciona toda injerencia arbitraria que altere el ejercicio tranquilo de la tenencia, aun cuando quien perturba se considere asistido de un derecho».
Así, pues, especificó que, aunque la oportunidad de la querella no había sido objeto de reproche específico en la impugnación especial, la perturbación a la posesión sobre bien inmueble correspondía a «un delito de ejecución permanente, pues la afectación típica se prolonga[ba] mientras subsist[iera] la situación antijurídica derivada de la irrupciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01 SCLAJPT-12 V.00 12 y exclusión del poseedor», lo que generaba que «el término de caducidad de la querella no se contabiliza[ra] de forma estricta desde el instante inicial del hecho, sino en consideración a la permanencia de la perturbación y a la consolidación cierta de su ocurrencia y autoría».
Luego de las precisiones dogmáticas, frente al caso en concreto consideró:
[…] el acervo probatorio permite concluir que, para el 6 de julio de 2015, la familia conformada por Jorge William Serrano Sánchez y Marlene Rivero Ramírez ejercía una tenencia material, pacífica, pública y continua sobre el inmueble objeto de controversia, si tuación fáctica que se encontraba plenamente consolidada desde el 16 de mayo de 2013 y era conocida por los habitantes del sector. Tal relación posesoria se manifestó a través de la ocupación permanente del bien como residencia familiar, el desarrollo de actividades económicas en su interior, la custodia
consolidada desde el 16 de mayo de 2013 y era conocida por los habitantes del sector. Tal relación posesoria se manifestó a través de la ocupación permanente del bien como residencia familiar, el desarrollo de actividades económicas en su interior, la custodia cotidiana del inmueble y la disponibilidad efectiva de los servicios públicos, elementos que, valorados de manera conjunta, acreditan una posesión actual y no clandestina. Asimismo, quedó demostrado que los procesados LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ ingresaron al inmueble en la fecha referida, sin consentimiento de quienes lo ocupaban y al margen de cualquier orden judicial, realizando actos materiales q ue alteraron de manera relevante el ejercicio normal y tranquilo de esa tenencia, circunstancia que configura la violencia sobre las cosas exigida por el tipo penal. Dichos comportamientos no se produjeron en un escenario de abandono del bien, sino en el contexto de una posesión ajena vigente, cuya perturbación se tradujo en la afectación directa de la estabilidad, seguridad y continuidad del asentamiento familiar.
La circunstancia de que los procesados se consideraran titulares de un mejor derecho, o que existiera entre las partes un conflicto civil no resuelto en torno al dominio o la posesión, no excluye la tipicidad de la conducta ni justifica la injerencia mater ial desplegada, pues, como se expuso, el artículo 264 del Código Penal no protege la titularidad jurídica, sino la tenencia pacífica y sanciona precisamente la autotutela como forma ilegítima de resolver disputas patrimoniales.
Para concluir: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01
y sanciona precisamente la autotutela como forma ilegítima de resolver disputas patrimoniales.
Para concluir: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01
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[…] de la práctica y valoración integral de los medios de prueba recaudados en el juicio se deriva que concurren la posesión pacífica de la víctima, la ejecución de actos materiales de perturbación y el nexo causal entre estos y la efectiva alteración del goce del inmueble, elementos que estructuran el delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble, razón por la cual la decisión condenatoria objeto de examen debe ser confirmada.
Aclaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y a su jurisprudencia, el restablecimiento del derecho constituye una potestad autónoma del juez penal , por tanto, «tales medidas pueden adoptarse en cualquier estado del proceso, incluso cuando subsisten controversias de naturaleza civil, siempre que no comporten un pronunciamiento sobre el derecho de dominio».
Con base a lo anterior, estimó pertinente ordenar la restitución provisional de la posesión, aclarando que la medida no recaía sobre la titularidad del derecho de dominio ni definía la pertenencia del inmueble, sino que se limitaba a restablecer temporalmente la situación fáctica alterada por el delito, hasta tanto la jurisdicción competente adoptara una decisión definitiva.
Finalizó mencionando que dicha medida no era una «reforma en peor», en cuanto no agravaba la situación jurídica de los condenados ni introduc ía consecuencias punitivas
decisión definitiva.
Finalizó mencionando que dicha medida no era una «reforma en peor», en cuanto no agravaba la situación jurídica de los condenados ni introduc ía consecuencias punitivas adicionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01
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Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del fallo c ensurado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por lo anterior, al descartarse la estructuración de un defecto específico, como también de un irrespeto al principio de congruencia, pues la autoridad convocada explicó que la medida de restitución provisional adoptada podía darse en cualquier momento del proceso, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el resguardo, para, en su lugar, negarlo.
V. DECISIÓN
medida de restitución provisional adoptada podía darse en cualquier momento del proceso, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el resguardo, para, en su lugar, negarlo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01311-01
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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