CSJ - STL7902-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7902-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que REGINA DE BELÉN VARONA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Regina de Belén Varona López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derecho f undamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Gran ahorrar adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante y Álvaro Antonio Azuero Quiñonez, con
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Gran ahorrar adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante y Álvaro Antonio Azuero Quiñonez, con el fin de que se ordenara el pago de las sumas contenidas en los pagarés número 70034601 y 567122 ; como medida cautelar solicitó que se ordenara el embargo y secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria número 50N-1138834 y 50N-01138831.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-03006-2001-00962-00, quien, en auto de 28 de septiembre de 2001, libró la orden de pago y, concedió la cautela pedida; el 2 de noviembre siguiente remitió el oficio respectivo con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá. Seguidamente, los demandados se opusieron a las pretensiones y, en proveído de 20 de agosto de 2003 se ordenó el secuestro de los inmuebles.
Posteriormente, esto es, el 2 de julio de 2015, en cumplimiento al Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde se asignó al Tercero Civil.
Surtidas diferentes actuaciones, a través de fallo de 26Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01
SCLAJPT-12 V.00 3
asignó al Tercero Civil.
Surtidas diferentes actuaciones, a través de fallo de 26Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de enero de 2023, dicha autoridad judicial decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad financiera en proveído de 7 de julio del mismo año , revocó la antedicha determinación y, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Seguidamente, el 7 de septiembre de 2023, l os demandados, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, solicitaron a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, la caducidad de la inscripción de la medida cautelar de embargo ordenada mediante oficio de 2 de noviembre de 2001 y, mediante oficio 27 de noviembre de 2023, el registrador le informó que mediante «resolución 688 de 21 -11-2023 se acepta la ocurrencia de caducidad de la inscripción de la medida cautelar y se ordena la inscripción de su cancelación».
Después, la ejecutante solicitó nuevamente la inscripción del embargo; en auto de 11 de marzo de 2024, el juez de primera instancia accedió a la petición . Contra esa decisión los demandados presentaron recurso de apelación, en virtud del cual , la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en providencia de 21 de febrero de 2025, confirmó la antedicha determinación.
decisión los demandados presentaron recurso de apelación, en virtud del cual , la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en providencia de 21 de febrero de 2025, confirmó la antedicha determinación.
La accionante señaló que el tribunal incurrió en un error al respaldar la decisión del juzgado, tendiente a ordenar por segunda vez la inscripción de la medida cautelar sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01 SCLAJPT-12 V.00 4 los inmuebles 50N-1138834 y 50N-01138831, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, dejó sin efectos la primera cautela, por configurarse los presupuestos para que operara la caducidad de la medida y, en tal sentido, el juez de segunda instancia vulneró el derecho al debido proceso al revivir términos fenecidos.
Adujo que, la magistrada ponente del asunto faltó a los principios de transparencia e imparcialidad, pues en siete oportunidades conoció de las apelaciones presentadas a lo largo del proceso, en las cuales configuró vías de hecho vulnerando sus derechos fundamentales.
De conformidad con lo anterior, acudi ó al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, infiere la Sala, se deje sin efecto la providencia de 21 de febrero de 2025 proferida por el tribunal convocado , por medio de la cual se confirmó la decisión de librar una nueva orden de embargo y, se aparte a la magistrada ponente del asunto por faltar a los deberes
efecto la providencia de 21 de febrero de 2025 proferida por el tribunal convocado , por medio de la cual se confirmó la decisión de librar una nueva orden de embargo y, se aparte a la magistrada ponente del asunto por faltar a los deberes de imparcialidad y objetividad al tramitar las diferentes apelaciones presentadas dentro del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01 SCLAJPT-12 V.00 5 cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y, se remitió a las consideraciones expuestas en ella.
El juez Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad precisó que conoció del trámite censurado en virtud de la remisión que le hizo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y, que emitió la providencia censurada . Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se le desvinculara del presente proceso, debido a que no vulneró los derechos fundamentales deprecados.
La registradora de Notariado y Registro de Bogotá Zona
El juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se le desvinculara del presente proceso, debido a que no vulneró los derechos fundamentales deprecados.
La registradora de Notariado y Registro de Bogotá Zona Norte contó el trámite surtido en dicha dependencia en virtud del proceso cuestionado y, manifestó que actuó dentro del marco legal.
Systemgroup S.A.S., en su condición de administrador y gestor de la cartera morosa de la entidad crediticia, indicó que no ha vulnerado los derechos de la peticionaria, pues lo reclamado era ajeno a su competencia.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01 SCLAJPT-12 V.00 6 negó la solicitud de resguardo, al considerar que el proveído cuestionado era razonable y, agregó que, de acuerdo con lo explicado en las sentencias «CSJ STC11462-2022, STC9242024, STC9165 -2024, STC9180 -2024, STC9197 -2024» el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012,
[…] solo cobija el registro que se hace en el respectivo certificado de tradición y libertad de un inmueble, producto de la medida cautelar previamente decretada en un juicio, de ahí que, cancelada la inscripción por la pérdida de su vigencia al haber transcurrido los diez (10) años fijados en dicha normativa, las etapas surtidas en la lid donde se originó la cautela no se
cancelada la inscripción por la pérdida de su vigencia al haber transcurrido los diez (10) años fijados en dicha normativa, las etapas surtidas en la lid donde se originó la cautela no se perjudican y su prosecución no se interrumpe. Luego entonces, para que el interesado pueda recuperar el perfeccionamiento de la cautela en el folio de matrícula, deberá acudir al juzgador cognoscente y reclamar un pronunciamiento que genere el decreto de una nueva medida o, el registro de la decretada en otrora, siendo procedente cualquiera de ellas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre la imposibilidad de decretar una nueva medida cautelar una vez declarada la caducidad dispuesta en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y, la falta de imparcialidad y objetividad de la magistrada ponente del asunto en el Tribunal Superior de Bogotá . Seguidamente , criticó que la juez constitucional de primera instancia no realizara un pronunciamiento de fondo sobre sobre el tema objeto de examen.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01 SCLAJPT-12 V.00 7 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que el amparo se dirige a que, se deje sin efecto la providencia de 21 de febrero de 2025, proferida por el tribunal convocado, por medio de la cual se confirmó la decisión de librar una nueva medida cautelar y, se aparte a la magistrada ponente del asunto por faltar a los deberes de imparcialidad y objetividad al tramitar las diferentes apelaciones presentadas dentro del proceso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUdel Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutel a formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Regina de Belén Varona López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demanda nte en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01
SCLAJPT-12 V.00 9
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonables para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 21 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 10 de marzo de igual año.
(viii) No obstante, en lo que tiene que ver con la crítica relativa a que la magistrada ponente del asunto carecía de imparcialidad y objetividad para definir el asunto debido a que conoció en siete ocasiones los recursos de apelación presentados dentro del proceso , advierte la Sala que, la solicitud de amparo resulta improcedente , en tanto no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues la accionante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invocan, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia
la accionante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invocan, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01
SCLAJPT-12 V.00 10
De manera que, resulta claro que dicho tópico no puede salir avante, pues la accionante tuvo a su alcance la recusación de conformidad con el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, para controvertir la presunta falta de imparcialidad de la magistrada por haber conocido del proceso con anterioridad, sin que exista constancia de su activación y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría un a intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, en lo relativo con la providencia de 21 de
que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, en lo relativo con la providencia de 21 de febrero de 2025, se advierte satisfecho el mencionado presupuesto, pues contra ella no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que frente a este reparo se constata el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01 SCLAJPT-12 V.00 11 si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 21 de febrero de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se observa que el colegiado recordó que a través del auto proferido el 11 de
SCLAJPT-12 V.00 12
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se observa que el colegiado recordó que a través del auto proferido el 11 de marzo de 2024, el juez de conocimiento, con fundamento en el artículo 599 del Código General del Proceso , decretó nuevamente el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula números 50N-01138834 y 50N01138831 de propiedad de los demandados ; contra dicha determinación la parte pasiva presentó recurso de apelación argumentando que, era inviable ordenar por segunda vez la medida cautelar, debido a que fue cancelada por medio de la Resolución 000688 de 28 de noviembre de 2023 , expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Con tal contexto, explicó que el objetivo de las medidas cautelares era asegurar la eficacia de los procesos ejecutivos, obteniendo el cumplimiento de las sentencias, con el fin de avalar una eventual condena contra el demandado , atendiendo lo dispuesto en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, con las restricciones consignadas en el 594 del Código General del Proceso.
Anotó que, en casos como el presente desde el mandamiento de pago, era deber del juez decretar el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda , el cual debía ser inscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos
Anotó que, en casos como el presente desde el mandamiento de pago, era deber del juez decretar el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda , el cual debía ser inscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo con los artículos 4 y 20 de la Ley 1579;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01 SCLAJPT-12 V.00 13 sin embargo , para proteger al sector inmobiliario en el artículo 64 de la misma disposición se precisó que,
Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorroga bles por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Parágrafo.
El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.
Resaltó que, lo anterior no impedía que posteriormente se pidiera nuevamente el embargo del bien, comoquiera que la norma no consagraba dicho efecto y, de entenderse de tal
presente estatuto.
Resaltó que, lo anterior no impedía que posteriormente se pidiera nuevamente el embargo del bien, comoquiera que la norma no consagraba dicho efecto y, de entenderse de tal forma, el acreedor quedaría desprotegido. Como respaldo citó la sentencia CSJ STC9197-2014.
Al descender al caso concre to, ad ujo que con el mandamiento de pago se decretó el embargo de los inmuebles 50N01138834 y 50N-01138831; posteriormente, en auto de 26 de enero de 2023, el juez de conocimiento dispuso la terminación del proceso por reestructuración del crédito al tenor del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; empero, a través de fallo de 17 de julio del mismo año, el tribunal revocó la decisión y dictó orden de seguir adelante con la ejecución;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01 SCLAJPT-12 V.00 14 después la parte activa solicitó nuevamente el embargo de los bienes, debido a que la cautela decretada con anterioridad se canceló por caducidad.
De donde concluyó que, la decisión del juez de primera instancia fue acertada, pues como se explicó, la cancelación de la inscripción de una medida cautelar por caducidad de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no impedía que, a petición de parte, se ordenara nuevamente ; sin que implicara revivir términos judiciales.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional,
impedía que, a petición de parte, se ordenara nuevamente ; sin que implicara revivir términos judiciales.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01
SCLAJPT-12 V.00 15
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en lo atinente con el cuestionamiento que devela la acusación, relativo a que la juez constitucional de
actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en lo atinente con el cuestionamiento que devela la acusación, relativo a que la juez constitucional de primera instancia no realizara un pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto a consideración, advierte la Sala que ello no obedece a la realidad, pues la autoridad judicial explicó que la decisión cuestionada se encontraba acorde con lo adoctrinado en las providencias « CSJ STC11462 -2022, STC924-2024, STC9165 -2024, STC9180 -2024, STC91972024» y, citó lo pertinente. Con todo, recuerda la Sala que al evidenciar que la providencia cuestionada es razonable no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01186-01 SCLAJPT-12 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8B28A6BD825470D65A611037B3203C67FBE93F95C389FCAB08F7A49F757ACA2D Documento generado en 2025-06-05