CSJ - STL7902-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7902-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7902-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01380-01 Acta 15
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que FÉLIX EMILIO LOAIZA MIRANDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de marzo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite extensivo a las partes e intervinientes en el incidente de desacato radicado n.° 08001-22-13-000-2024-00219-00.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, saludRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 2
y «vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el accionante presentó una primera acción de tutela contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Barranquilla y la Organización Clínica General del Norte SAS, trámite al que fueron vinculadas la Nueva Empresa
presentó una primera acción de tutela contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Barranquilla y la Organización Clínica General del Norte SAS, trámite al que fueron vinculadas la Nueva Empresa Promotora de Salud SA -Nueva EPS -, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad médica radicado n .° 08001-4053-010-2019-00577-00.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el consecutivo referido.
El asunto correspondi ó por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con radicado 08001-22-13-000-2024-0021900, autoridad que , mediante sentencia de 23 de abril de 2024, negó el amparo al considerar que no se presentó amenaza o vulneración de los derechos del solicitante.
En virtud de la impugnación presentada por el accionante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte revocó el fallo de primera instancia . En su lugar , ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto la sentencia dictada en el juicio censurado elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 3
12 de febrero de 2024 y las actuaciones que de esta se derivaran y resolviera nuevamente la apelación a su cargo, «sin que ello impli [cara] que deb [iera] decidir en uno u otro sentido» [énfasis original].
En cumplimiento de la última determinación, el
derivaran y resolviera nuevamente la apelación a su cargo, «sin que ello impli [cara] que deb [iera] decidir en uno u otro sentido» [énfasis original].
En cumplimiento de la última determinación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de 1 8 de junio de 2024, en la que expidió la decisión de reemplazo y confirmó la dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.
El 15 de julio de 2024, el accionante presentó incidente de desacato ante la Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que, a través de providencia de 19 de julio de 2024 , se abstuvo de dar apertura al trámite y archivó las diligencias, tras determinar que la autoridad accionada cumplió el fallo de tutela.
El 17 de febrero de 2025, el petente radicó un nuevo incidente, el cual fue archivado el 14 de mayo de ese año con los mismos argumentos. Posteriormente, el 17 de febrero de 2026, impulsó otro incidente por iguales hechos y también se ordenó su archivo el 27 de ese mes, indicando que ya se había resuelto en dos ocasiones anteriores.
En sede constitucional, el tutelante afirmó que el Tribunal convocado vulneró sus prerrogativas superiores al ordenar el archivo de los sucesivos incidentes de desacato, pues, en su sentir, no verificó el «cumplimiento material sino que presumió su existencia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 4
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos
pues, en su sentir, no verificó el «cumplimiento material sino que presumió su existencia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 4
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial Barranquilla profirió los días 19 de julio de 2024, 14 de mayo de 2025 y 27 de febrero de 2026 y, en su lugar, ordenar la «verificación estricta del cumplimiento material [del fallo]» de 29 de mayo de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 13 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a la magistratura accionada y vincular a los despachos de conocimiento y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , el colegiado censurado solicitó desestimar el amparo, argumentando que el «trámite se adecuó a los procedimientos que gobiernan esa clase de asuntos». Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este procedimiento constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, por estimar que se desconoció el requisito general
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este procedimiento constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, por estimar que se desconoció el requisito general de inmediatez de la tutela , en la medida en que transcurrieron más de 6 meses entre la expedición de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 5
decisión de 19 de julio de 2024, mediante la cual el tribunal accionado determinó que el juzgado incidentado había cumplido el fallo STC6414-2024 y la interposición de la acción de tutela –11 de marzo de 2026-, sin que se justificara la inactividad para instaurar la s úplica y sin evidenciar la concurrencia de alguna causal como eximente de este requisito.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
Respecto al cumplimiento de la inmediatez, indicó que su contabilización tenía que realizarse desde el 27 de febrero de 2026, esto es, cuando el tribunal accionado se pronunció frente al último incidente de desacato que presentó.
Asimismo, afirmó que la vulneración a su derecho a la salud es actual, continua y grave.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 6
u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Adicionalmente, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cu mplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, que ocurre cuando el
seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, que ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 7
medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.
En ese orden, en el caso bajo examen, según se explicó, el tutelante pide que se dejen sin efecto jurídico los proveídos que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial Barranquilla profirió los días 19 de julio de 2024, 14 de mayo de 2025 y 27 de febrero de 2026 , en los que se abstuvo de iniciar y archivó el trámite incidental contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
Por tanto, se procede a analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra trámites incidentales de desacato para invalidar dichos proveídos.
En ese sentido, en lo que respecta a la s dos primeras providencias cuestionadas-19 de julio de 2024 y 14 de mayo de 2025-, se advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional,
En ese sentido, en lo que respecta a la s dos primeras providencias cuestionadas-19 de julio de 2024 y 14 de mayo de 2025-, se advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificaron - 19 de julio de 2024 y 15 de mayo de 2025y la radicación de la acción -11 de marzo de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisitoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 8
de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, le asiste razón al impugnante en cuanto a que el cuestionamiento contra el proveído de 27 de febrero de 2026 sí cumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590 -2005; por tanto, la Corte revisa su contenido para determinar si del mismo se extrae la transgresión alegada.
Así pues, revisada esta última decisión, se advierte que la magistratura accionada rememoró la naturaleza jurídica y la finalidad del desacato según la sentencia CC T-465-2005,
Así pues, revisada esta última decisión, se advierte que la magistratura accionada rememoró la naturaleza jurídica y la finalidad del desacato según la sentencia CC T-465-2005, así como los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 , determinando que el incidente de desacato se configura como «una herramienta jurídica de carácter coercitivo y sancionador, que permite al juez de tutela, en ejercicio de su facultad disciplinaria, imponer arresto o multa a quienes incumplan las órdenes judiciales emitidas para garantizar la protección de los derechos fundamentales del solicitante».
Además, destacó que, si «se presenta el incumplimiento de una sentencia de tutela, la persona afectada puede iniciar un incidente de desacato [y] el juez debe verificar objetivamente si la sentencia no ha sido cumplida, si lo ha sido de forma parcial o si ha sido distorsionada », aplicando la sanción correspondiente buscando restablecer el orden constitucional vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 9
Dicho esto, estableció como problema jurídico «verificar si hubo incumplimiento del fallo y, en consecuencia, determinar si debe o no continuar con el trámite que finalice con la imposición de una sanción al accionado, lo cual no resulta procedente porque el juzgado accionado informó a la Sala sobre el cumplimiento de la sentencia».
Para resolver lo planteado, transcribió la parte resolutiva del fallo CSJ STC6414 -2024 y reiteró que lo ordenado en este era que el Juzgado Quinto Civil del Circuito
Sala sobre el cumplimiento de la sentencia».
Para resolver lo planteado, transcribió la parte resolutiva del fallo CSJ STC6414 -2024 y reiteró que lo ordenado en este era que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dejara sin valor ni efecto la sentencia que profirió el 12 de febrero de 2024 y las actuaciones que de esta se desprendieran , cumplido lo cual, debía resolver nuevamente la apelación formulada contra la sentencia del 7 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa misma ciudad.
En virtud de lo anterior, coligió que los documentos allegados en la respuesta a ese incidente, así como a los dos anteriores, el despacho incidentado atendió a lo ordenado en la prenombrada sentencia de tutela , pues a través de auto de 4 de junio de 2024, dejó sin valor las decisiones de 12 de febrero y de 18 de junio de 2024 , que confirmaron en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla el 7 de julio de 2023 y, en su lugar, dictó el proveído de reemplazo pertinente.
Por tanto, estimó que era «conducente archivar el presente desacato, por cuanto no existe mérito para continuarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00 10
con el mismo ».
Conforme a lo anterior, al revisar el proveído precedente, para esta Corte es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la
con el mismo ».
Conforme a lo anterior, al revisar el proveído precedente, para esta Corte es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, se refirió a las actuaciones del trámite preferente y explicó las razones por las cuales estimaba cumplido el fallo de tutela; por tanto las decisión cuestionada se sujetó a las reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar , por lo que se revocará el fallo de primera instancia , para negar el resguardo por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada , para NEGAR el amparo por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01112-00
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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