CSJ - STL7903-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7903-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7903-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que INNOVADORES URBANOS S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B ARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
Innovadores Urbanos S.A.S. , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01 SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia , igualdad, buena fe, «acto propio y defensa », presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Hernando Antonio Romero Pereira, Patricia Luz Cuentas de
autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Hernando Antonio Romero Pereira, Patricia Luz Cuentas de Romero, Tania Imilla Cuentas y Camilo Alfonso Romero Cuentas adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la accionante y la Constructora Riomar Caribe S.A.S , del cual se asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla , bajo el radicado 08001-31-03-004-2015-00008-00, quien en auto de 26 de marzo de 2015, admitió la demanda y, en sentencia de 5 de junio de 2017, resolvió:
1. Declarar a CO NSTRUCTORA RIOMAR CARIBE S.A.S. como responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los
señores HERNARDO ROMERO PEREIRA, y PATRICIA LUZ
CUENTAS DE ROMERO.
2. Declarar que prospera parcialmente la excepción de culpa de la víctima formulada por INNOVADORES URBANOS S.A.S., frente a las pretensiones formuladas por Antonio romero Pereira y Patricia Luz Cuentas de Romero, en virtud a la compensación de culpas.
3. CONDENAR A CONSTRUCTORA RIOMAR S.A.S., E INNOVADORES URBANOS S.A.S., a pagar en favor de HERNANDO ANTONIO ROMERO PEREIRA y PATRICIA LUZ CUENTAS DE ROMERO, los perjuicios materiales en la forma que
enseguida se señala: […]
4. Condenar a CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE S.A.S. e
HERNANDO ANTONIO ROMERO PEREIRA y PATRICIA LUZ CUENTAS DE ROMERO, los perjuicios materiales en la forma que enseguida se señala: […]
4. Condenar a CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE S.A.S. e INNOVADORES URBANOS S.A.S. a pagar en favor de ANTONIO
ROMERO PEREIRA, PATRICIA LUZ CUENTAS DE ROMERO, TANIA IMILLIA y CAMILO ALFONSO ROMERO CUENTAS, los perjuicios morales en la forma que enseguida se señalan:
En favor de HERNANDO ANTONIO ROMERO PEREIRA yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01
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PATRICIA LUZ CUENTAS DE ROMERO por la suma de $10.000.000.00 a cada uno, de los cuales estará a cargo de RIOMAR CARIBE S.A.S. en forma única y exclusivamente la suma de $4.000.000.00 y en forma solidaria con INNOVADORES URBANOS S.A.S. la suma de 2.400.00000.
5. Negar el reconocimiento en favor de HERNANDO ANTONIO ROMERO PEREIRA y PATRICIA LUZ CUENTAS DE ROMERO, de perjuicios materiales por conceptos de servicios públicos domiciliarios y honorarios de abogados, y negar el reconocimiento de perjuicios inmateriales por daño a la vida en relación en favor de los cuatro demandantes.
6. Condenar a CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE S.A.S. a pagar las costas en favor de los demandantes.
7. Condenar a INNOVADORES URBANOS S.A.S. a pagar las
relación en favor de los cuatro demandantes.
6. Condenar a CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE S.A.S. a pagar las costas en favor de los demandantes.
7. Condenar a INNOVADORES URBANOS S.A.S. a pagar las costas en favor de los demandantes reducidas a un 50%.
Contra esa determinación, las partes presentaron recurso de apelación, que se tramitó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla, autoridad judicial que, en proveído de 31 de mayo de 2018 , dispuso:
PRIMERO: Confirmar los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de la sentencia de fecha junio 05 de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso Verbal de
Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por
HERNANDO ANTONIO ROMERO PEREIRA, PATRICIA LUZ
CUENTAS ROMERO Y OTROS contra CONSTRUCTORA RIOMAR
CARIBE SAS, e INNOVADORES URBANOS SAS.
SEGUNDO: Revocar el ordinal segundo de la aludida sentencia por lo expuesto en la parte motiva.
[…]
CUARTO: Imponer a la demandante y en favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada por concepto de perjuicios en este asunto, por haber sido ésta una suma inferior al 50% del juramento estimatorio.
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01
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Posteriormente, los promotores instauraron proceso
inferior al 50% del juramento estimatorio.
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Posteriormente, los promotores instauraron proceso ejecutivo contra las mismas demandadas, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia de 31 de mayo de 2018, en virtud del cual, a través de auto de 6 de noviembre de 2020, el juez de conocimiento dispuso:
1. CORREGIR, el error aritmético en que se incurrió en el inciso 2º., del ordinal 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida en 05 de junio de 2017 por este juzgado, debiéndose entender que estará a cargo de CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE SAS e INNOVADORES URBANOS SAS, en forma solidaria, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS, para cada uno de los demandantes HERNANDO ANTONIO ROMERO PEREIRA y PATRICIA LUZ CUENTAS DE ROMERO, por perjuicios morales.
2. Ordénese a [las demandadas] que […] paguen a HERNANDO [..] y PATRICIA […] , la suma de: […] ($270.860.224.oo) por concepto de gastos necesarios para construcción de una nueva vivienda, […].
3. Ordénese a […] RIOMAR CARIBE SAS que […] pague a HERNANDO [..] y PATRICIA […], la suma de […] ($9.600.000.oo), por concepto de cánones del contrato de arrendamiento No.
016904 […]
4. Ordénese a [las demandadas] que […] paguen a HERNANDO
HERNANDO [..] y PATRICIA […], la suma de […] ($9.600.000.oo), por concepto de cánones del contrato de arrendamiento No. 016904 […]
4. Ordénese a [las demandadas] que […] paguen a HERNANDO [..] y PATRICIA […] , la suma de […] ($14.400.000.oo), por concepto de cánones del contrato de arrendamiento No. 016904 más los intereses legales a la tasa del 0.5% mensual, desde el 31 de mayo de 2018, hasta que se verifique el pago total de la misma.
5. Ordénese a [las demandadas] que en el término de cinco (5) días paguen a HERNANDO [..] y PATRICIA […] la suma de […] ($176.627.216.00.) por concepto de los cánones de arriendo […].
[…]
6. Ordénese a […] RIOMAR CARIBE SAS pague a PATRICIA […], la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($880.000.oo) por concepto de gastos de mudanza […].
7. Ordénese a [las demandadas] que […] paguen a PATRICIA […], la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L ($1.320.000.oo) por concepto de gastos de mudanza, […].
8. Ordénese a […] RIOMAR CARIBE SAS que […] pague aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01
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HERNANDO […] la suma de […] ($616.000.oo) por concepto de honorarios de perito, […]
9. Ordénese a [las demandadas] que […] paguen a HERNANDO
SCLAJPT-12 V.00 5
HERNANDO […] la suma de […] ($616.000.oo) por concepto de honorarios de perito, […]
9. Ordénese a [las demandadas] que […] paguen a HERNANDO […] la suma de […] ($924.000.oo) por concepto de honorarios de perito, […]
10.Ordénese a […] RIOMAR CARIBE SAS que […] pague a HERNANDO [..] y PATRICIA […], la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) a cada uno de ellos por perjuicios morales, […]
11. Ordénese a [las demandadas] que paguen a HERNANDO [..] y PATRICIA […], en forma solidaria, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) a cada uno de ellos por perjuicios morales, más los intereses legales a la tasa del 0.5% mensual, desde el 31 de mayo de 2018 hasta que se verifique el pago total de la misma.
12.Ordénese a […] RIOMAR CARIBE SA S que […] pague a HERNANDO [..] y PATRICIA […], la suma de […] ($20.667.899,75) correspondientes a la proporción de las costas a su cargo.
13.Ordénese a INNOVADORES URBANOS SAS que […] pague a HERNANDO [..] y PATRICIA […], la suma de […] ($6.892.633,25) correspondientes a la proporción de las costas a su cargo.
14.NEGAR mandamiento de pago a favor de TANIA IMILIA ROMERO CUENTAS y del señor CAMILO ALFONSO ROMERO CUENTA por la suma de cuatro millones pesos cada uno.
[…].
14.NEGAR mandamiento de pago a favor de TANIA IMILIA ROMERO CUENTAS y del señor CAMILO ALFONSO ROMERO CUENTA por la suma de cuatro millones pesos cada uno.
[…].
Contra esa decisión, los demandante s e Innovadores Urbanos S.A.S. presentaron recurso de reposición el cual fue negado en auto de 5 de abril de 2021, donde adicionalmente se ordenó compulsar copias de la sentencia proferida por el tribunal el 31 de mayo de 2018, al Consejo Superior de la Judicatura para que se hiciera efectiva la sanción impuesta en el numeral cuarto de la sentencia de 31 de mayo de 2018.
Después, Innovadores Urbanos S.A.S. -hoy accionantesolicitó la nulidad del proceso a partir del auto que libróRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01 SCLAJPT-12 V.00 6 mandamiento de pago, con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, se procedió contra providencia ejecutoriada del superior al
[…] revocar ilegalmente el inciso 2º del ordinal 4º de la sentencia de segunda instancia del día 31 de mayo del 2018, y además omitir de manera injustificada en este auto de mandamiento de pago, de la sentencia referida, el punto cuarto (4º), donde se le ordena y condena el pago a los demandantes y ejecutantes de este proceso, […], cancelar a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el (10%) de la diferencia, de ($350.000.000) perjuicios probados dentro del proceso, sobre la suma de
este proceso, […], cancelar a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el (10%) de la diferencia, de ($350.000.000) perjuicios probados dentro del proceso, sobre la suma de ($968.653.759), estimada en el juramento estimatorio, que arroja la suma de ($618.653.759) y sobre esta diferencia, se liquide el valor del (10%) de la misma, y arroja la condena impuesta en la suma de ($61.865.375) […] lo que resolvió a posteriori el despacho mediante auto de fecha 05-04-20121 (sic), es una burla a la bandera, dizque una compulsa de copias, sin la orden de pagar a cargo de las demandantes del proceso, mediante la orden de pago, la cifra concreta, real y cierta, que exige el articulo 306 y 422 del C.G.P
A través de auto de 16 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento negó el incidente referido ; determinación que fue confirmada el 18 de febrero de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla al resolver la apelación presentada por la incidentante.
La accionante señaló que, el colegiado erró al negar la solicitud de nulidad, toda vez que en la sentencia de 31 de mayo de 2018, se impuso como condena contra la parte demandante, pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma de 10 % sobre la diferencia entre la suma estimada por perjuicios y la que realmente se probó dentro del proceso; no obstante, el juzgador al librar mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2020 omitió imponer dicha
Judicatura la suma de 10 % sobre la diferencia entre la suma estimada por perjuicios y la que realmente se probó dentro del proceso; no obstante, el juzgador al librar mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2020 omitió imponer dicha sanción y, en el auto de 5 de abril de 2021, se ordenóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01 SCLAJPT-12 V.00 7 compulsar copias ante dicha entidad, sin que se consignara la orden de pago concreta para que el Consejo Superior de la Judicatura pudiera exigir su cumplimiento.
Agregó que, en la providencia de 6 de noviembre de 2020, se alteró de forma indebida el contenido de la sentencia base de la ejecución, pues en el numeral primero se realizó una corrección aritmética que en realidad obedeció a una «reinterpretación sustancial» de la condena. Además, se alteró la tasación de los perjuicios morales a favor de los demandantes, reduciendo los montos sin justificación legal y, que dichas equivocaciones, configuraban la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso al proceder contra la providencia ejecutoriada del superior y vulnerar el principio de cosa juzgada.
De conformidad con lo anterior, acudi ó al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a esa autoridad
fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial, emitir una nueva decisión en la que se acceda a la nulidad propuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Justicia, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad rindió informe sobre el trámite cuestionado e indicó que las pretensiones de la tutela se dirigían contra el juzgador de segunda instancia.
El Procurador Trece Judicial para Asuntos Civiles señaló que la solicitud de amparo debía negarse, toda vez que no existía vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
La juez Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que no le era atribuible ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
no existía vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
La juez Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que no le era atribuible ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que el proveído cuestionado era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01
SCLAJPT-12 V.00 9
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó , para el efecto se remitió a los argumentos expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que el amparo se dirige a que, se deje sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil FamiliaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01 SCLAJPT-12 V.00 10 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial, emitir una nueva decisión en la que se acceda a la nulidad propuesta.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Innovadores Urbanos S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demanda da en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonables para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 18 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 13 de marzo de igual año.
considerado esta Sala como razonables para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 18 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 13 de marzo de igual año.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01 SCLAJPT-12 V.00 12 las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 18 de febrero de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01
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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se observa que el juez colegiado relacionó los antecedentes del proceso , sobre los cuales advirtió que la nulidad deprecada por Innovadores
procesal.
En lo que a este asunto interesa, se observa que el juez colegiado relacionó los antecedentes del proceso , sobre los cuales advirtió que la nulidad deprecada por Innovadores Urbanos S.A.S. no estaba llamada a prosperar, toda vez que de la revisión de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 se observaba que el tribunal confirmó íntegramente el numeral cuarto del fallo de 5 de junio de 2017, a través del cual se condenó a la demandada al pago de perjuicios morales en los siguientes términos:
“En favor de HERNANDO ROMERO PEREIRA y PATRICIA CUENTAS DE ROMERO por la suma de $10’000.000 a cada uno, de los cuales estará a cargo de RIOMAR CARIBE S.A.S. en forma única y exclusivamente la suma de $4’000.000 y en forma solidaria con INNOVADORES URBANOS S.A.S. la suma de $2’400.000”.
Anotó que, en el auto de 6 de noviembre de 2020, el juez de primera instancia, en aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso corrigió por error aritmético el referido numeral
[…] porque, aunque la condena ascendió a la suma de $10’000.000, al momento de determinar el monto que le correspondía asumir solidariamente a los demandados cometió un lapsus al señalar $2’400.000, cuando la cifra correcta debió ser de $6’000.000, porque no de otro modo se lograría llegar al monto total de la condena.
Explicó que, lo anterior permitía concluir que la corrección no contravino lo resu elto por el tribunal,
ser de $6’000.000, porque no de otro modo se lograría llegar al monto total de la condena.
Explicó que, lo anterior permitía concluir que la corrección no contravino lo resu elto por el tribunal, comoquiera que no modificó las razones de fondo expuestas para confirmar el monto de la condena por daño moral, sinoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01 SCLAJPT-12 V.00 14 que fue un ajuste aritmético para alinear los valores del pago ordenado y, de acuerdo con la disposición señalada podía hacerlo en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, con miras a que la decisión judicial responda a la realidad y haga efectivo el derecho sustancial.
Precisó que, frente a la cr ítica fundada en que no se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura, era necesario tener en cuenta que la ejecución se adelantó por la parte demandante , de ahí que no había lugar para que se librara mandamiento de pago para obtener el recaudo de dich o concepto, porque debía ser el Consejo Superior de la Judicatura quien adelantara el proceso de cobro coactivo en aplicación del Acuerdo PSAA10-6979 de 18 de junio de 2010.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones
so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como siRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01 SCLAJPT-12 V.00 15 se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01252-01
SCLAJPT-12 V.00 16
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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