CSJ - STL7909-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7909-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7909-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01 Acta 15
Bogotá D. C., seis ( 6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que BANCO CAJA SOCIAL S. A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de marzo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelant ó contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, «tutela jurisdiccional efectiva y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que l a hoy accionante promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Luis Gabriel López Castañeda, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por las sumas contenidas en varios pagarés que, a su vez, respaldaron la hipoteca constituida a través de escritura pública otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, sobre un inmueble de propiedad del demandado.
por las sumas contenidas en varios pagarés que, a su vez, respaldaron la hipoteca constituida a través de escritura pública otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, sobre un inmueble de propiedad del demandado.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001-31-03004-2015-00202-00; autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro previo del bien inmueble dado en hipoteca, mediante auto de 21 julio 2015.
La entidad demandante solicitó el emplazamiento del demandado, teniendo en cuenta que no se pudo realizar su notificación personal de conformidad con la normativa entonces vigente, a lo cual accedió el director del proceso con providencia de 25 de mayo de 2016.
Surtido el emplazamiento, el 29 de agosto de 2016 el juzgado de conocimiento designó al ejecutado curador ad litem, quien contestó la demanda dentro del término legal -11 de octubre de 2016-.
A través de proveído de 19 de diciembre de 2016, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate del bien embargado y ordenó a las partesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01 SCLAJPT-12 V.00 3 presentar la liquidación del crédito, la cual aprobó el 2 de agosto de 2017.
Más adelante, el 12 de octubre de 2018, se practicó diligencia de secuestro del inmueble que sirvió de garantía.
agosto de 2017.
Más adelante, el 12 de octubre de 2018, se practicó diligencia de secuestro del inmueble que sirvió de garantía.
El 29 y 30 de octubre de 2024, el ejecutado presentó solicitudes de nulidad del juicio, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que la notificación del mandamiento de pago no se surtió en debida forma.
No obstante, el 7 de febrero de 2025, el juez de conocimiento rechazó de plano la nulidad por indebida notificación y negó por improcedente la establecida en el numeral 2.º de la citada norma.
Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el despacho mantuvo su decisión a través de auto de 25 de marzo de 2025 y concedió la alzada.
Finalmente, en proveído de 4 de junio de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente -, el tribunal convocado revocó la determinación del a quo y declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago al curador ad litem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01
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En sede de tutela, el tutelante alegó, en síntesis, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al dejar sin efecto el trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario tras declarar
En sede de tutela, el tutelante alegó, en síntesis, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al dejar sin efecto el trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario tras declarar indebida la notificación al demandado, pese a que, según afirma, la entidad sí agotó correctamente las gestiones de notificación de acuerdo con la dirección suministrada inicialmente en la demanda y luego a otra dirección adicional, antes de acudir al emplazamiento y al nombramiento de curador ad litem.
Sostuvo que el Tribunal convocado incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, porque no valoró que las comunicaciones se enviaron de buena fe a la dirección reportada por el deudor y que, al no lograrse la notificación personal, se acudió válidamente al emplazamiento, de modo qu e el proceso avanzó con representación del demandado mediante curador ad litem, sin indefensión material.
De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 4 de junio de 2025, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y suspender provisionalmente las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.º 13001-31-03-004-2015-0020200.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 12 de marzo de
00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 12 de marzo de 2026 y se admitió mediante proveído de 25 del mismo mes, en el que se corrió traslado a l tribunal convocado y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la Secretaría d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de marzo de 202 5, declaró la improcedencia de la salvaguarda elevada, «por superarse el término considerado como prudencial para acudir a esta».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la entidad financiera tutelante la impugn ó, para lo cual reiter ó los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Además, manifestó que el a quo constitucional «incurre en un excesivo rigorismo formal al desconocer que el plazo de seis meses es un criterio jurisprudencial orientador y no una norma de caducidad legal ». Lo anterior, más aún cuando la vulneración no es un evento consumado en el pasado, sino aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01 SCLAJPT-12 V.00 6 una situación de afectación permanente y que «no existen
vulneración no es un evento consumado en el pasado, sino aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01 SCLAJPT-12 V.00 6 una situación de afectación permanente y que «no existen terceros de buena fe afectados que justifiquen el rigorismo en el plazo de la tutela».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo
legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01
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En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe pr esentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte
prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01 SCLAJPT-12 V.00 8 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, quebrantar el proveído que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 4 de junio de 2025 -notificado por estado del 5 de junio siguiente-, mediante el cual revocó la determinación del a quo y declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago al curador ad litem , al interior del juicio originario de la queja.
Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, porque se advierte que, en efecto, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 4 de junio de 2025 y se notificó el 5 siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 12 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01 SCLAJPT-12 V.00 9 marzo de 2026; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, en cuanto al reparo del impugnante relativo a que el juez constitucional de primer grado incurrió en un «excesivo rigorismo formal» al acudir al parámetro de los seis meses para examinar la inmediatez, conviene reiterar que, la tutela, aun sin estar sometida a un término legal, debe presentarse dentro de un tiempo compatible con la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales, pues «las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito» y en este caso, no se advierte que el banco accionante hubiera acreditado una razón objetiva o excepcional que justificara su inactividad durante un lapso superior al considerado razonable.
Tampoco resulta de recibo la afirmación según la cual la vulneración alegada constituye una afectación permanente, pues cuando el reproche recae sobre una providencia judicial, el análisis de inmediatez parte, por regla general, del momento en que aquella quedó notificada o produjo efectos, dado que desde entonces el interesado conocía plenamente el hecho que estimaba lesivo de sus garantías fundamentales y estaba en posibilidad de promover oportunamente el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01
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Ahora bien , aunque el impugnante señale que no existen terceros de buena fe afectados, ello no releva del cumplimiento del requisito de inmediatez, pues este
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Ahora bien , aunque el impugnante señale que no existen terceros de buena fe afectados, ello no releva del cumplimiento del requisito de inmediatez, pues este requerimiento no solo protege la seguridad jurídica de terceros, sino también la estabilidad de las decisiones judiciales y la naturaleza residual y urgente de la acción de tutela, evitando que se convierta en un mecanismo indefinido para reabrir controversias consolidadas.
Finalmente, tampoco está demostrada ninguna de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este principio; por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01442-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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