CSJ - STL791-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL791-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL791-2023 Radicación n.° 101793 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de mazo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite en el cual se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y demás intervinientes en el consecutivo 66400318900120200016302.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Para efectos de contextualizar la situación, resulta pertinente precisar que el ahora accionante promovió acción popular contra el Notario Único de La Virginia (Risaralda), solicitando que:Radicación n.° 101793
SCLAJPT-11 V.00
Se ordene en un término no mayor a un mes q se cumpla art 8 ley 982 de 2005, teniendo intérpretes y guía interprete profesionales de planta o se contrate con entidad idónea certificada y autorizada por el ministerio de educasion nacional como lo manda la referida ley mencionada arriba.
teniendo intérpretes y guía interprete profesionales de planta o se contrate con entidad idónea certificada y autorizada por el ministerio de educasion nacional como lo manda la referida ley mencionada arriba. Se aplique art 34 ley 472 de 1998, inciso final referente al incentivo económico a mi bien e igualmente se fijen agencias en derecho, costas a mi favor de ampararse la acción. Se ordene aplicar art 42 ley 472 de 1998 y se ordene una poliza por $10 000 000 para garantizar el cumplimiento de la orden dada en sentencia de ampararse mi acción e igualmente se ordene publicar en prensa nacional un estracto de la sentencia a cargo de la accionada o accionado. Se cu8mplan los terminso de tiempo para fallar esta acción Constitucional y se informe a la comunidad por la página web de la rama judicial, igualmente se notifique a la accionada a su correo electrónico de notificasiones judiciales (sic)». Que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), despacho que por sentencia de 26 de octubre de 2022 resolvió.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones que a través de esta Acción Popular ha formulado el señor SEBASTIÁN COLORADO en contra de HELMER AUGUSTO LÓPEZ GÓMEZ – NOTARIO ÚNICO DE LA VIRGINIA – RISARALDA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ENVIAR una copia de la presente sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, una vez ejecutoriada la sentencia si no fuere apelada, para su inclusión en
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ENVIAR una copia de la presente sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, una vez ejecutoriada la sentencia si no fuere apelada, para su inclusión en el Registro Público de Acciones Populares y de Grupo que reglamenta el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: NO REMITIR la comunicación a las entidades y autoridades administrativas que señala el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en razón de la naturaleza de este fallo.
Que contra la referida determinación formuló recurso de apelación y por auto de 3 de noviembre de 2022 le fue concedió, por lo que el asunto fue remitido al Tribunal; sin embargo, fue devuelto al juzgado para que se pronunciara sobre la solicitud de pérdida de competencia en aplicación del 2Radicación n.° 101793 SCLAJPT-11 V.00 artículo 121 del C.G.P. y, el a quo el 12 de diciembre de igual anualidad, negó la petición y ordenó retornar las diligencias al ad quem. Que el Tribunal por auto de 18 de enero de 2023 resolvió:
1. DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer este proceso constitucional; en consecuencia, ANULAR lo actuado desde el fallo proferido el 26-10-2022, inclusive, sin perjuicio de la validez de las actuaciones anteriores y pruebas recaudadas, según los artículos 16 y 138, CGP.
2. REMITIR el expediente a la Oficina Judicial para que se reparta entre los
inclusive, sin perjuicio de la validez de las actuaciones anteriores y pruebas recaudadas, según los artículos 16 y 138, CGP.
2. REMITIR el expediente a la Oficina Judicial para que se reparta entre los juzgados administrativos de Pereira.
3. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
Que contra el referido proveído, el ahora accionante presentó «reposición, o queja, recurso pertinente amparado art 318 CGP, a fin que se falle inmediatamente mi acción por OTRO MAGISTRADO, ART 121 CGP, y se amplíe la JURISDICCIONPERPETUA SIN QUE CREA PODER PERDER COMPETENCIA PARA TRAMITAR MI FALLO EN LARENUENTE ACCION POPULAR SOLCITO SE DE APLICASION ART 84 LEY 472 DE 1998, REMITA A QUIEN CORRESPONDA» y el tribunal, por auto de 9 de febrero de 2023, declaró inadmisible la reposición en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del 44 de la Ley 472 de 1998. Adujo de forma concreta el accionante que «el tutelado dice que ninguna decisión de incompetencia es recurrible» argumento que su criterio, es contrario en derecho, pues « frente a CUALQUIER AUTO DICTADO EN LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR SE PUEDE PRESENTAR REPOSICIÓN, COMO LO PERMITE LA LEY 472 DE 1998» ; que se «niega
es contrario en derecho, pues « frente a CUALQUIER AUTO DICTADO EN LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR SE PUEDE PRESENTAR REPOSICIÓN, COMO LO PERMITE LA LEY 472 DE 1998» ; que se «niega a aplicar art 84 ley 472 de 1998» y «a remitir a quien corresponda en derecho como se lo impone la ley al no ser competente para aplicar art 84 ley 472 de 1998». En suma, que la «juzgadora incumplió términos para fallar se debe 3Radicación n.° 101793 SCLAJPT-11 V.00 aplicar de oficio art 120 CGP (sic) y ordenarle que pierda competencia o en su defecto s ordene aplicar art 84 ley 472 de 1998». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: se ordene al magistrado tutelado garantizar jurisdiccion perpetua, pues de cumplirse los términos perentoriso de tiempo que impone laley 472 de 1998, ya existiria fallo hace mucho tiempo SE ORDENE aplicar art 120 CGP a la juzgadora inicial a fin que esta pierad competencia de no aplicar art 120 CGP, se ordene aplicación por quien corresponda en derecho del art 84 ley 472 de 1998 (sic). II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 14 de febrero de 2023 y, por auto 15 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Corporación, admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado del tribunal accionado reiteró que por auto de 18 de enero de 2023 declaró la falta de jurisdicción, anulando, en consecuencia, lo actuado a partir del fallo de primera instancia y dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial para que se repartiera entre los juzgados administrativos de Pereira. Indicó que el amparo debía declararse improcedente por subsidiariedad, en la medida en que la autoridad judicial a quien se ordenó emitir las diligencias no había asumido el conocimiento ni suscitado conflicto de competencia. Compartió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento negó el amparo, tras analizar la situación 4Radicación n.° 101793 SCLAJPT-11 V.00 controvertida y concluir que, si bien el Tribunal «erró al declarar la «falta de jurisdicción» cuando ciertamente se trataba de una «falta de competencia por el factor funcional y subjetivo», lo cierto era que dicho yerro resultaba «intrascendente, pues de emitirse orden constitucional alguna, el resultado sería el mismo, en tanto el recurso horizontal planteado por el actor de todas formas debía ser denegado con fundamento en el inciso primero del artículo 139 del estatuto procesal, al tratarse de una «declaración de
sería el mismo, en tanto el recurso horizontal planteado por el actor de todas formas debía ser denegado con fundamento en el inciso primero del artículo 139 del estatuto procesal, al tratarse de una «declaración de incompetencia», por lo que nada ha de reprochársele al juzgador plural por denegar la reposición planteada contra el auto del 18 de enero pasado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en los siguientes términos: «ES LAMENTABLE LA MORA Y LA RENUENCIA, LA INAPLICASION DEL ART 84 LEY 472 DE 1998 SE ME REVIOLA MIS GARANTIAS CIVILES, LEGALES, CONSTITUCIONALES AL NUNCA APLICAR ART 84 LEY 472 DE 1998Y PERMITIR UNA MORA JUDICIAL
ETERNA SIN AMPARO NI TECHO EN DERECHO ALGUNO» (sic).
5Radicación n.° 101793
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación se infiere por esta Sala que la inconformidad del accionante se mantiene en que se debe ordenar al Tribunal dar a la aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998. Pues bien, como quedó evidenciado en renglones precedentes, en el presente asunto por auto de 18 de enero de 2023, el Tribunal declaró la «falta de jurisdicción» para conocer de la acción popular objeto de estudio, por lo que anuló lo actuado desde el fallo proferido el 26 de octubre de 2022, inclusive, manteniendo la validez de las actuaciones anteriores y pruebas recaudadas, conforme lo preceptúa los artículos 16 y 138 C.G.P. y, en consecuencia, ordenó « remitir el expediente a la Oficina Judicial para que se reparta entre los juzgados administrativos de Pereira» y, por auto de 9 de febrero de 2023 declaró improcedente el recurso de reposición formulado el auto anterior. Ahora, al consultar el aplicativo web de procesos judiciales de la rama judicial con el número de radicación única 66400318900120200016302 1, se 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6Radicación n.° 101793 SCLAJPT-11 V.00 logró evidenciar que él envío de las diligencias « A la Oficina Judicial –
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6Radicación n.° 101793 SCLAJPT-11 V.00 logró evidenciar que él envío de las diligencias « A la Oficina Judicial – Reparto» tuvo lugar, el 16 de febrero de 2023 mediante oficio nº 356. Bajo el anterior contexto, no es de recibo ningún reproche al Tribunal accionando, en tanto que, desde el 9 de febrero de 2023, cuando declaró inadmisible el recurso de reposición, salió de su ámbito de competencia el conocimiento del asunto, de ahí que no se le pueda ordenar que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y, mucho menos concluir que por ello haya incurrido en mora judicial. De otra parte, al revisar en el aplicativo web referido, con el « nombre del accionado» en la acción popular2, se pudo establecer que, con ocasión de la nulidad decretada por el Tribunal, la misma fue reasignada al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Pereira y radicada el 24 de febrero de 2022, bajo el radicado único nº 66001333300420230005500, de manera que, si el accionante tiene algún reproche con el trámite que le ha impartido ese despacho, deberá manifestarlo directamente ante esa autoridad. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto a que declaró su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
a que declaró su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial
7Radicación n.° 101793
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 101793
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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