CSJ - STL7915-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7915-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrada ponente
STL7915-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01 Acta 11
Bogotá D. C. , ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación presentada por RAFAEL JAIME NAVARRO WOLFF -en calidad de representante legal del PARTIDO ALIANZA VERDE - y PEDRO JOSÉ ARENAS GARCÍA contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela , con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales a ‹‹la participación política, igualdad y no serRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
SCLAJPT-12 V.00 2 discriminado, el debido proceso ››, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Del escrito inicial y las pruebas documentales allegadas, se advierte que ante el Consejo Nacional Electoral Nicolás Farfán Namen solicitó la revocatoria de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la coalición denominada ‹‹PACTO – VERDE – GUAVIARE›› en el departamento del Guaviare, por el presunto
Nicolás Farfán Namen solicitó la revocatoria de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la coalición denominada ‹‹PACTO – VERDE – GUAVIARE›› en el departamento del Guaviare, por el presunto incumplimiento de los artículos 7 ° y 32 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 8 de marzo de 2026.
Surtido el trámite de rigor, el 4 de febrero de 2026 se llevó a cabo audiencia presencial de notificación de la Resolución n.° 0796 de igual calenda, por medio de la cual, la autoridad de conocimiento revocó la inscripción de la candidatura de Pedro José Arenas García a la Cámara de Representantes por la coalición ‹‹PACTO – VERDE – GUAVIARE›› y puso de presente a los integrantes de di cha coalición, esto es , al Partido Movimiento Político Pacto Histórico, Movimiento Político Colombia Humana, Alianza Verde y Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), que podían recompensar la lista hasta el 8 de febrero de 2026.
Inconforme con la anterior determinación, el Movimiento Político Pacto Histórico interpuso recurso de reposición en audiencia, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución n.° 0883 del 6 de febrero de 2026. En dicha providencia, ademá s, se adicionó la decisión recurrida en el sentido de advertir a la RegistraduríaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
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3 Nacional del Estado Civil que cualquier modificación de
decisión recurrida en el sentido de advertir a la RegistraduríaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
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3 Nacional del Estado Civil que cualquier modificación de inscripciones derivada de lo resuelto debía garantizar el derecho de participación de los candidatos debidamente inscritos.
Así mismo, en el referido acto administrativo se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el Partido Alianza Verde por extemporáneo, toda vez que no fue presentado durante la audiencia pública del 4 de febrero de
2026. A su vez, se indicó que contra dicha resolución no procedía recurso alguno y se ordenó el archivo del expediente.
Conforme con los anteriores presupuestos, los tutelantes sostuvieron que con ocasión de las elecciones al Congreso a celebrarse el 8 de marzo de 2026, los partidos Alianza Verde, Movimiento Pacto Histórico, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y Movimiento Colombia Humana suscribieron un acuerdo programático de coalición para la conformación de la lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Guaviare, bajo la modalidad de voto no preferente, asignando un renglón a cada colecti vidad. En desarrollo de dicho acuerdo, se determinó que el señor Pedro José Arenas García -aquí accionanteencabezaría la lista en representación del Partido Alianza Verde.
Indicaron que el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de
determinó que el señor Pedro José Arenas García -aquí accionanteencabezaría la lista en representación del Partido Alianza Verde.
Indicaron que el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatur a y concedió traslado únicamente alRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
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4 Movimiento Pacto Histórico para presentar defensa, sin notificar a las demás organizaciones políticas que integraban la coalición ni al candidato Pedro José Arenas García.
Señalaron que contra la Resolución n.° 0796 de 2026, el Partido Alianza Verde interpuso recurso de reposición en audiencia y, posteriormente, el 5 de febrero de 2026, dentro del término legal, presentó escrito sustentando el medio de impugnación. No obstante, mediante la Resolución n.° 0883 del 6 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral rechazó el recurso, al considerar erróneamente que no fue interpuesto en la audiencia.
Manifestaron que los días 7 y 8 de febrero de 2026, Pedro José Arenas García fue informado por el delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el departamento del Guaviare que ni él ni el Partido Alianza Verde podían inscribir una nueva lista p or esa circunscripción territorial, y que únicamente procedía la recomposición de la lista sin su participación, en tanto su nombre había sido excluido de la misma.
En concreto, adujeron que las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales invocados al
su participación, en tanto su nombre había sido excluido de la misma.
En concreto, adujeron que las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales invocados al haberse revocado la inscripción del candidato sin haber sido notificados ni vinculados al trámite administrativo, y al rechazarse el recurso presentado por el Partido Alianza Verde. Asimismo, que la decisión de revocar la inscripción desconoció el acue rdo de coalición y la autonomía de lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
SCLAJPT-12 V.00 5 organizaciones políticas para conformar la lista de candidatos.
Finalmente, afirmaron que la vía ordinaria que podrían ejercer para que se resa rcieran los derechos vulnerados correspondía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Contencioso Administrativo, no obstante, acudieron a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la proximidad de las elecciones y la necesidad de una protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron:
2. Ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que adopten las medidas y procedimientos pertinentes para garantizar el restablecimiento de la participación real y efectiva del ciudadano Pedro José Arenas García en las elecciones al Congreso, en particular a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento del Guaviare, a realizarse el día ocho (8) de marzo
de la participación real y efectiva del ciudadano Pedro José Arenas García en las elecciones al Congreso, en particular a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento del Guaviare, a realizarse el día ocho (8) de marzo de 2026, con el fin de prevenir un perjuicio irremediable a los accionantes.
3. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a inscribir de manera inmediata al ciudadano Pedro José Arenas García como candidato del Partido Alianza Verde en la lista para la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Departamento del Guaviare, dentro de la coalición conformada por las agrupaciones políticas Partido Alianza Verde, Pacto Histórico, Colombia Humana y Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, tal como se realizó originalmente el siete (7) de diciembre de 20 25, respetando la autonomía de las organizaciones políticas y garantizando el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales del accionante, en particular su derecho a ser elegido, su participación política y la igualdad de condiciones frente a los demás candidatos.
4. Tutelar y proteger el principio de autonomía de los partidos y movimientos políticos, previsto en los Artículos 107 y 108 de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
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6 Constitución Política, reconociendo la facultad de las organizaciones políticas para conformar sus listas y definir su funcionamiento interno sin interferencia indebida de autoridades electorales.
A su vez, garantizar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del Partido Alianza Verde en el marco de la actuación del Consejo Nacional Electoral.
funcionamiento interno sin interferencia indebida de autoridades electorales.
A su vez, garantizar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del Partido Alianza Verde en el marco de la actuación del Consejo Nacional Electoral.
5. Declarar la nulidad o ineficacia de cualquier acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que haya revocado, suspendido o desconocido la inscripción del señor Pedro José Arenas García, por vulnerar los derechos fundamentales señalados y exceder la competencia legal de la autoridad.
6. Ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad jurídica del proceso electoral, la transparencia en la actuación de la autoridad electoral y la legitimidad de la participación política de los ciudadanos, evitando la generación de perjuicio irremediable o daño irreversible
[…]
Igualmente, pidi eron como medida provisional la suspensión de las Resoluciones Nos. 0796 y 0883 de 2026, expedidas por el Consejo Nacional Electoral , a fin de mantener la inscripción del candidato Pedro José Arenas García, al estimar vulnerados sus derechos políticos y ante el presunto perjuicio irreparable derivado de la proximidad de las elecciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción fue radicada el 16 de febrero de 2026; mediante auto del mismo día , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó la vinculación del Movimiento Pacto Histórico, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Movimiento Colombia Humana y a la Procuraduría General de la Nación, y ordenóRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
Alternativo Indígena y Social (MAIS), Movimiento Colombia Humana y a la Procuraduría General de la Nación, y ordenóRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
SCLAJPT-12 V.00 7 la notificación a las partes y vinculadas con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa . Igualmente, negó la solicitud de medida provisional
Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación advirtió que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el Partido Verde desperdició los mecanismos de defensa que tenía a su alcance . Igualmente, señaló que no existió acción u omisión por parte de dicha entidad que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes y a su vez, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, adujo que el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatos estaba atribuido al CNE, por lo que la Registraduría no tenía injerencia alguna y debía acogerse a las decisiones adoptadas por dicha corporación . Igualmente, afirmó que los accionantes incumplieron con el presupuesto de subsidiariedad para interponer la acción por lo que solicitó la declaratoria de su improcedencia.
De otro lado, alegó la imposibilidad jurídica y material de modificar las tarjetas electorales a la Cámara de Representantes.
El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que esta resulta ba improcedente, comoquiera que a través de ella se pretend ía controvertir
de modificar las tarjetas electorales a la Cámara de Representantes.
El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que esta resulta ba improcedente, comoquiera que a través de ella se pretend ía controvertir actos administrativos expedidos por esa entidad, para lo cualRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
SCLAJPT-12 V.00 8 el ordenamiento jurídico prev ió como mecanismo idóneo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Movimiento Político Pacto Histórico coadyuvó las pretensiones formuladas por los accionantes.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, por cuanto los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual podían soli citar medidas cautelares, incluida la suspensión provisional de los actos administrativos, mecanismos que permitían la protección efectiva de los derechos invocados mientras se decidiera el proceso contencioso administrativo.
Igualmente, precisó que tampoco era procedente estudiar por vía de tutela la pretensión dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto dicha entidad deb ía actuar conforme a las decisiones adoptadas por la autoridad electoral, las cuales no podían ser anuladas
estudiar por vía de tutela la pretensión dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto dicha entidad deb ía actuar conforme a las decisiones adoptadas por la autoridad electoral, las cuales no podían ser anuladas o revocadas por vía de tutela, por corresponder su control al juez natural en la jurisdicción contencioso administrativa.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron en términos similares el escrito inicial.
Igualmente, argumentaron que en el caso bajo estudio la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio y urgente, en tanto se encontraba acreditado de manera fehaciente los elementos que configuraban el perjuicio irremediable conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
Señalaron que la decisión del Consejo Nacional Electoral de revocar la inscripción del señor Pedro José Arenas García no constituy ó una simple controversia administrativa, toda vez que implicó la exclusión inmediata de un ciudadano del proceso electoral en curso (elecciones al Congreso de la República), con afectación directa y sustancial de sus derechos políticos fundamentales, entre ellos el derecho a ser elegido y a participar en la conformación del poder público.
Sostuvieron que el perjuicio era cierto e inminente, debido a que la exclusión del candidato se produjo dentro de un calendario electoral con términos preclusivos, por lo que la proximidad de las elecciones hacía urgente la intervención
Sostuvieron que el perjuicio era cierto e inminente, debido a que la exclusión del candidato se produjo dentro de un calendario electoral con términos preclusivos, por lo que la proximidad de las elecciones hacía urgente la intervención judicial, ya que el paso del t iempo consolidaba el daño y reducía la posibilidad de revertir la situación.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
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10 Señalaron que, aunque existía el medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativ a, este no ofrecía una protección eficaz frente a la inmediatez del proceso electoral, pues una eventual decisión posterior no restituiría la posibilidad de participar en las elecciones, por lo que la tutela procedía como mecanismo preventivo para evitar la consumación del daño.
Indicaron además que la afectación e ra grave, pues comprometía los derechos políticos tanto del candidato como de los electores y de los partidos que integraban la coalición, y que la protección e ra impostergable, ya que, de no adoptarse una medida inmediata, el daño se consolidaría de manera irreversible con la realización de la jornada electoral.
En consecuencia, afirmaron que la acción de tutela no solo e ra formalmente procedente, sino necesaria para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las cau sales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
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11 La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en
fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
SCLAJPT-12 V.00 12 circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el sub examine la Sala observa , que el disenso de los convocantes se centra en: i) la decisión adoptada en la Resolución n.° 0796 de 4 de febrero de 2026, por la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de Pedro José Arenas García a la Cámara de Representantes por la coalición ‹‹ PACTO – VERDE –
Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de Pedro José Arenas García a la Cámara de Representantes por la coalición ‹‹ PACTO – VERDE – GUAVIARE››; ii) el acto administrativo n.° 0883 del 6 de febrero de 2026 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por Partido Alianza Verde y, iii) la omisión en la notificación al trámit e. E n consecuencia, solicitaron en lo fundamental la inscripción inmediata del candidat o en la lista de la coalición y se declarara la nulidad o ineficacia de los actos administrativos que revocaron la inscripción.
De lo expuesto se impone confirmar la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues, en efecto, la acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, la Sala no advierte que los accionantes hubiesen formulado, al interior del trámite administrativo, reparo alguno relacionado con las presuntas irregularidades en su notificación o vinculación,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
SCLAJPT-12 V.00 13 desaprovechando la oportunidad para que, en ese escenario, se evaluara la viabilidad de los disensos que ahora refieren en sede de tutela.
En segundo término, esta Magistratura precisa que el sendero idóneo para discutir el acto administrativo cuestionado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción de
cuestionado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, solicitar incluso la adopción de medidas cautelares, como la suspensión provisional de los actos, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio y obtener la protección provisional de los derechos que estiman vulnerados. No obstante, en el expediente no obra constancia de que hubieran acudido a dichos mecanismos, ni de la existencia de razones válidas que justificaran su inactividad.
Tal circunstancia lleva a inferir que los peticionarios decidieron no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede n en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, frente al reproche de los promotores consistentes en que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz, esta MagistraturaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
SCLAJPT-12 V.00 14 advierte que dichas afirmaciones son improcedentes pues están sustentadas en presunciones y conjeturas que no dan traste al mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para debatir las determinaciones que aquí se censuran.
En todo caso , puede decirse que si la acción de tutela
están sustentadas en presunciones y conjeturas que no dan traste al mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para debatir las determinaciones que aquí se censuran.
En todo caso , puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia , requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las med idas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, por cuanto, aunque esta Sala de la Corte no desconoce lo manifestado por los accionantes en relación con laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
SCLAJPT-12 V.00 15 proximidad de las elecciones del 8 de marzo —evento que para la fecha de esta decisión ya tuvo lugar —, lo cierto es que, en este
SCLAJPT-12 V.00 15 proximidad de las elecciones del 8 de marzo —evento que para la fecha de esta decisión ya tuvo lugar —, lo cierto es que, en este caso, las circunstancias anteriormente expuestas ni las pruebas aportadas permiten vislumbrar la existencia de tal situación que haga viable el amparo reclamado en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la pretensión principal de los accionantes estaba direccionada en esencia a «garantizar el restablecimiento de la participación real y efectiva del ciudadano Pedro José Arenas García en las elecciones al Congreso, en particular a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento del Guaviare, a realizarse el día ocho (8) de marzo de 2026», frente a lo cual, se advierte que se configuró la existencia de un hecho consumado, toda vez que el 8 de marzo pasado se llevó a cabo el debate electoral aludido.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en providencias CC SU-522 de 2019 y T-0702023 en las que dispuso «el juez constitucional no es no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados».
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, la Sala advierte que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que en los eventos de «hecho consumado » procede un pronunciamiento de fondo con el fin de establecer si se
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, la Sala advierte que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que en los eventos de «hecho consumado » procede un pronunciamiento de fondo con el fin de establecer si se vulneró o no el derecho fundamental invocado, en el casoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
SCLAJPT-12 V.00 16 concreto no es posible efectuar dicho análisis, pues, para la Sala la parte tutelante desconoció el principio de subsidiariedad al acudir directamente a la acción de tutela con el propósito de obtener la corrección de los actos administrativos en controversia, pasando por alto la vía idónea y preferente para ello ; lo anterior se acompasa a lo decidido previamente por esta Sala en decisión CSJ STL16530-2023.
Finalmente, por sustracción de materia, resulta inane pronunciarse frente a las demás solicitudes consecuentes de la acción, consistentes en que se ordenara a la Registraduría Nacional adoptar las medidas para garantizar la participación del candidato a la s elecciones del 8 de marzo, su inscripción, garantizar la facultad de conformación de listas de los partidos y medidas necearías tendientes a la seguridad jurídica del proceso electoral, dada la improcedencia de la acción.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10205-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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