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CSJ - STL7919-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7919-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7919-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10363-01 Acta 15

Bogotá., D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que CENTRAL DE INVERSIONES S. A. -CISAinterpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de marzo de 202 6, en el trámite de acción de tutela que la recurrente present ó contra el

JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10363-01

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Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se tiene que Alberto Giovanny Mart ín Naranjo presentó demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara que esta no le pagó el bono anual salarial del año 2021 y tampoco le aumentó el salario por el periodo comprendido entre el 1.º al 24 de enero de 2022, debiendo hacerlo.

Como consecuencia de ello, solicitó que se la condenara a pagarle dichos conceptos y a reliquidarle las vacaciones,

salario por el periodo comprendido entre el 1.º al 24 de enero de 2022, debiendo hacerlo.

Como consecuencia de ello, solicitó que se la condenara a pagarle dichos conceptos y a reliquidarle las vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y la liquidación final del contrato, así como a pagarle la indemnización moratoria y la indexación . Subsidiariamente, en caso de que no se accediera al pago del aumento salarial de 2022, solicitó la reliquidación de la asignación de esa anualidad con la variación del IPC.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá , con radicado n.° 11001-31-05-027-2024-00288-00, autoridad que admitió la demanda el 20 de febrero de 2025 y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Al contestar la demanda, la encausada hoy accionante se opuso a todas las pretensiones y solicitó que no se accediera al decreto ni práctica del interrogatorio de parte a su representante legal pedido en la demanda, sino que, en su lugar, se le ordenara rendir informe por escrito, conRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10363-01 SCLAJPT-04 V.00 3 fundamento en el artículo 195 del Código General del Proceso, «considerando que la confesión no aplica para representantes legales de entidades públicas».

A través de auto de 27 de junio de 2025, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y señaló el 11

Proceso, «considerando que la confesión no aplica para representantes legales de entidades públicas».

A través de auto de 27 de junio de 2025, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y señaló el 11 de febrero de 2026 para realizar llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Llegada esta oportunidad, el a quo declaró fracasada la conciliación, en la etapa de excepciones previas no resolvió ninguna en particular porque no se presentaron, declaró saneado el proceso, fijó el litigio y, por último, decretó las pruebas a favor de las partes, entre otras, el interrogatorio de estas y los testimonios que solicitaron.

Frente a la petición de la demandada de no practicar el interrogatorio de parte a su representante legal, el juzgado accionado advirtió que, de conformidad con los estatutos y a la escritura de constitución, aquella sociedad se rige por el derecho privado y no le aplica el régimen de las entidades públicas, por lo que estimó procedente el prenombrado interrogatorio.

Inconforme con lo anterior, la demandad a interpuso recurso de reposición, en el que reiteró que los estatutos no eliminaban su naturaleza pública y que, por ello, no podía darse confesión mediante interrogatorio.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10363-01

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No obstante, el juzgado consideró que, ante la ausencia de norma expresa en contrario, debía atenderse al régimen jurídico definido por la propia sociedad, razón por la cual no

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No obstante, el juzgado consideró que, ante la ausencia de norma expresa en contrario, debía atenderse al régimen jurídico definido por la propia sociedad, razón por la cual no repuso lo decidido.

Finalmente, señaló el 1 3 de o ctubre de 2026 para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 80 del mismo estatuto procesal.

En sede de tutela, Central de Inversiones S.A. -Cisaalega que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso al decretar y mantener el interrogatorio de parte de su representante legal, pese a que, a su juicio, el artículo 195 del Código General del Proceso prohíbe la confesión de representantes de entidades públicas, cualquiera sea el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sostiene también que, al ser una sociedad de economía mixta con mayoría de capital público, la entidad conserva naturaleza pública y, por ello, debió ordenarse informe escrito y no interrogatorio.

De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión adoptada en la audiencia del 11 de febrero de 2026, mediante la cual el juzgado accionado confirmó su determinación de decretar la mencionada prueba.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10363-01

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En su lugar, solicita que se ordene al despacho judicial sustituirla por una decisión ajustada al artículo 195 del

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En su lugar, solicita que se ordene al despacho judicial sustituirla por una decisión ajustada al artículo 195 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 16 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el resguardo solicitado, al estimar que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales reclamadas. Además, adjuntó el expediente digital en el que constan las actuaciones surtidas en esa instancia.

No se advierten más respuestas.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo a través de fallo de 25 de marzo de 2026, al estimar que no se configura una cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela; asimismo, consideró que la providencia censurada no contiene irregularidad alguna que permita la intervención de esta especial jurisdicción constitucional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10363-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial . Además, alegó que la presente cuestión sí ostenta relevancia

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial . Además, alegó que la presente cuestión sí ostenta relevancia constitucional, en la medida que las normas procesales y su adecuada aplicación son una garantía para la protección del derecho fundamental al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10363-01 SCLAJPT-04 V.00 7 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i)

SCLAJPT-04 V.00 7 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al confirmar la decisión adoptada en la audiencia del 11 de febrero de 2026, mediante la cual se decretó el interrogatorio de parte contra su representante legal, al ser la determinación que zanjó el asunto.

Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -11 de febrero de 202 6y la interposición de este mecanismo -16 de marzo de 2026transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno.

Además, contrario a lo dicho por el a quo constitucional, la temática reviste relevancia constitucional, habida cuenta que, según lo afirma la precursora, involucra la posible vulneración de sus derechos fundamentales derivada de unRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10363-01

la temática reviste relevancia constitucional, habida cuenta que, según lo afirma la precursora, involucra la posible vulneración de sus derechos fundamentales derivada de unRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10363-01 SCLAJPT-04 V.00 8 defecto procedimental, lo cual habilita el estudio de fondo del asunto.

Claro lo anterior, se tiene que el juz gado accionado resaltó que , para resolver el recurso de reposición, debía partir de que no existe una norma que establezca expresamente si, para efectos procesales, el régimen jurídico de la entidad demandada corresponde al de una entidad pública o privada.

En ese contexto, señaló que , ante dicho vacío, lo correcto era acudir a la naturaleza jurídica definida por la propia entidad en sus actos de constitución elevados a escritura pública, sus estatutos y certificado de existencia y representación legal, los cuales indicaban que se trata de una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, de naturaleza única, sometida en sus actos y contratos al régimen de derecho privado.

Indicó que, atendiendo al contenido de dichos medios de convicción, era lógico entender que Central de Inversiones

S. A. era privada para efectos del trámite judicial , pues no existía razón alguna para considerar lo contrario, en oposición al contenido descrito.

Con fundamento en ello, sostuvo que el artículo 195 del Código General del Proceso no resultaba aplicable al caso, precisamente porque a la convocada no le era aplicable el

existía razón alguna para considerar lo contrario, en oposición al contenido descrito.

Con fundamento en ello, sostuvo que el artículo 195 del Código General del Proceso no resultaba aplicable al caso, precisamente porque a la convocada no le era aplicable el régimen de las entidades públicas, motivo por el cual estimóRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10363-01 SCLAJPT-04 V.00 9 procedente el interrogatorio de parte y no rep uso la determinación impugnada.

En ese orden, contrario a lo alegado por l a promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la san a crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, cómo se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se

otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, cómo se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10363-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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