CSJ - STL792-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL792-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL792-2023 Radicación n.° 101855 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de mazo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 1º de marzo de 2023, contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , trámite en el cual se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) y demás intervinientes en la acción popular nº 05034311200120220006100.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Para efectos de contextualizar la situación, resulta pertinente precisar que el ahora accionante promovió acción popular contra Jobany León Arango Marín (propietario establecimiento de comercio Remates y Retacería Mafe), con el propósito de que se dispusiera «la construcción de una rampa por parteRadicación n.° 101855 SCLAJPT-11 V.00 del accionado que sea apta para ciudadanos en silla de ruedas, y que cumpla con las normas NTC y con las normas ICONTEC, se informe la existencia de la acción popular en la página web del Despacho, se condene a las costas y agencias en derecho».
con las normas NTC y con las normas ICONTEC, se informe la existencia de la acción popular en la página web del Despacho, se condene a las costas y agencias en derecho». Que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), despacho que por sentencia de 24 de noviembre de 2022 resolvió.
PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocado por el accionante, en esta acción popular instaurada por el señor MARIO RESTREPO en contra de JOBANY LEÓN ARANGO MARÍN como propietario del establecimiento de comercio REMATES Y RETACERÍA MAFE.
SEGUNDO: ORDENAR a JOBANY LEÓN ARANGO MARÍN como propietario del establecimiento de comercio REMATES Y RETACERÍA MAFE, que en el término de dos (2) meses, construya una rampa en el establecimiento de comercio
REMATES Y RETACERÍA MAFE ubicado en la carrera 50 No. 49-14 de este municipio, que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida, la misma que deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas y, será construida sin que invada el andén y la vía pública. La que debe cumplir con las especificaciones contempladas en la norma técnica para tales efectos, y acatar las recomendaciones dadas por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del Municipio de Andes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
La que debe cumplir con las especificaciones contempladas en la norma técnica para tales efectos, y acatar las recomendaciones dadas por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del Municipio de Andes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DISCUTIR entre las partes del contrato de arrendamiento la realización de la rampa, y quien asume los gastos que implica su construcción, lo que abarca entonces modificar la cláusula sexta, o disponer la terminación del contrato de arrendamiento, para que el accionado busque y se traslade a otro inmueble que pueda utilizar en esta localidad y con la misma finalidad o destinación como establecimiento de comercio abierto al público, que cumpla con las exigencias legales correspondientes en materia espacios habilitados para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, teniendo en cuenta las normas jurídicas y técnicas ya mencionadas.
CUARTO: CONFORMAR para efectos del cumplimiento de la sentencia un comité el cual estará integrado por este Despacho, la parte actora, la Personería de Andes, la Procuraduría Provincial de Andes, y el Municipio de Andes, según lo expuesto. […] QUINTO: Sin condena en costas.
2Radicación n.° 101855 SCLAJPT-11 V.00 […] Que al no estar conforme con la negativa de las costas formuló recurso de apelación; que por auto de 30 de noviembre de 2022 el accionado concedió la alzada y el 9 de diciembre de 2022 fue remitido al Superior. Que el Tribunal por sentencia del 3 de febrero de 2023 confirmó la
de apelación; que por auto de 30 de noviembre de 2022 el accionado concedió la alzada y el 9 de diciembre de 2022 fue remitido al Superior. Que el Tribunal por sentencia del 3 de febrero de 2023 confirmó la sentencia impugnada, sin imponer condena en costas en esa instancia. Adujo de forma concreta el accionante que «el tutelado cree poder negar en DERECHO la aplicación de lo que le impone art 365-1 CGP y poder negar a mi bien las agencias en derecho», pues en su criterio, olvidó que la acción popular salió triunfante y que en esa medida «las agencias en derecho se decretan de oficio, pues son de carácter objetivo y no son tema de congruencia del fallo». Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1, disponga el pago de «agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias», valorando para tal efecto, el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal de Pereira, al interior en asunto de igual naturaleza, en el que ordenó el pago de agencias en derecho. De otra parte, indicó que de no prosperar la acción se «DETERMINE EN
DERECHO SI EL TRIBUNAL SSC DE PEREIRA QUE ORDENO APLICAR
ART 365-1 CGP, COMETE APARENTEMENTE PREVARICATO AL APLICAR DICHA NORMA Y ASI PROCEDER EN DERECHO A SU CONTRA». Por último, reclamó «la intervención en derecho de la procuradora general nación [...] y del Defensor del pueblo de Colombia en
CONTRA». Por último, reclamó «la intervención en derecho de la procuradora general nación [...] y del Defensor del pueblo de Colombia en Bogotá a fin de que actúen en derecho a mi nombre y me garan ticen art 29 CN […]». Aportó varios pronunciamientos en los que se ha condenado al pago de costas en derecho. 3Radicación n.° 101855
SCLAJPT-11 V.00
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. El Procurador 10 Judicial II - Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles afirmó que dentro de la acción popular controvertida, « no se observa por parte del Ministerio Público que se transgreda el derecho al debido proceso, puesto que la sentencia del Tribunal se dictó el seis (06) de febrero de dos mil veintitrés y para el momento de la presentación de este amparo, la providencia se encontraba ejecutoriada» , sin que en la oportunidad procesal pertinente Restrepo solicitara « aclaración o adición de la providencia», de manera que el amparo deprecado se tornaba improcedente. El Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) también solicitó que declare improcedente el amparo, en tanto que la tutela no era una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales, a menos de que se
El Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) también solicitó que declare improcedente el amparo, en tanto que la tutela no era una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales, a menos de que se tratara de asuntos de relevancia constitucional, lo cual no acontecía en el caso bajo examen, pues éste « ten[ía] un trasfondo económico particular, frente a unas agencias en derecho, en las acciones populares interpuestas en masa, que desdibujan el fin altruista de las acciones populares encaminadas a la protección de intereses y derechos colectivos». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1º de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo tras analizar la providencia controvertida y afirmar que, «[…] el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la 4Radicación n.° 101855 SCLAJPT-11 V.00 situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para negar los citados expendios, se advierte, analizó con suficiencia la conducta procesal desplegada por el aquí gestor, y así mismo dio plena observancia a la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada en el juicio, parámetros a observar por juez del conocimiento a la hora de fijar las tan memoradas agencias». En conclusión, adujo que lo que en realidad existía en el presente asunto era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que
En conclusión, adujo que lo que en realidad existía en el presente asunto era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante apeló en los
siguientes términos: PIDO CONSIGNE EL RADICADO COMPLETO DE MI ACCION POPULAR TAL COMO ME LO EXIGE EN MIS ESCRITOS DE TUTELA ESTA CORPORACION Y ASI GARANTIZAR ART 29 CN (sic). pido se determine en derecho si los tribunales civiles del cto donde conceden agencia en derecho ampardo s art365-1 CGP, cometen aparentemente PREVARICATO PIDO AMPARAR MI ACCION y SE TOMA mano de lo consignado por la H CC …. ES LAMENTABLE QUE NUNCA LA SPRUEBAS SE VALOREN Y SE CREA negar mi amparo con un mínimo de seguridad jurídica (sic). 5Radicación n.° 101855
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, los reproches del accionante, se concretan en i) que se le ordene al Tribunal imponer condena por concepto de agencias en derecho, valorando los antecedentes aportados; ii) que se «determine en derecho si los tribunales civiles del cto donde conceden agencia en derecho amparados art 365-1 CGP, cometen aparentemente PREVARICATO PIDO AMPARAR MI ACCION y SE TOMA mano de lo consignado por la H CC […]» y iii) que se consigne el radicado completo de la acción popular estudiada. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 17 de febrero de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes, a la fecha en que se profirió la sentencia que zanjó el asunto
la acción se promovió el 17 de febrero de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes, a la fecha en que se profirió la sentencia que zanjó el asunto controvertido. Y el segundo, habida cuenta que contra tal providencia no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 101855
SCLAJPT-11 V.00
Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada sentencia, se tiene que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia fijó el problema jurídico, en determinar, con base en los argumentos del recurso apelación, si en el «presente caso hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a favor del actor popular». En desarrollo de tal planteamiento, preliminarmente, se refirió a la Ley 472 de 1998 y en especial, a los artículos 2, 4, y 9 para concluir que « De esos mismos textos legales se advierte qué tipo de pretensiones pueden perseguirse en ejercicio de la acción: i) evitar el daño contingente; ii) hacer cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos; y iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Seguidamente, afirmó que, de cara a la rogada condena en costas procesales reclamada por el actor, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, establecía: «E]l juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos
establecía: «E]l juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. Y el numeral 5º del artículo 65 ibidem a su vez, preveía « La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia». En consonancia con lo anterior, sostuvo: […] conforme al numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso a pesar de que prosperó la demanda se confirmará la decisión apelada en cuanto se abstuvo de condenar en costas a JOBANY LEÓN ARANGO MARÍN en su condición de propietario del establecimiento de comercio REMATES Y RETACERÍA MAFE. Y es que tal como lo expuso el A quo no logra avizorarse erogación alguna en la que 7Radicación n.° 101855 SCLAJPT-11 V.00 hubiere podido incurrir el actor dada su precaria intervención limitada a interponer la demanda; además el actor no estuvo presto a participar activamente en vitales etapas procesales como el pacto de cumplimiento, y tampoco evidenció una iniciativa probatoria que aportara a la clarificación de los hechos; al respecto el numeral 8º del
demanda; además el actor no estuvo presto a participar activamente en vitales etapas procesales como el pacto de cumplimiento, y tampoco evidenció una iniciativa probatoria que aportara a la clarificación de los hechos; al respecto el numeral 8º del citado canon 365 establece: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”, lo cual no refulge fehaciente en la presente actuación. Según dicho aparte normativo para la condena por costas y agencias en derecho no basta la prosperidad de la acción; contrario a ello la disposición aludida supedita esa condena a su efectiva causación y comprobación. Además, resaltó que en este tipo de acciones: […] debe primar el amparo de los derechos colectivos que se evidencien lesionados más que el interés por un lucro económico mediante el reconocimiento de sumas de dinero ya sea por concepto de costas honorarios o incentivos. En el sub judice se aprecia que si bien el actor presentó algunos escritos exigiendo celeridad en el trámite de la acción popular o reclamando por ejemplo el proferimiento de sentencia anticipada -con notable desprecio por el debido adelantamiento de las etapas propias del juicio y el necesario recaudo probatorio-, no lo hizo desde una óptica armónica con el interés general que predicó defender mediante el reclamado amparo de derechos colectivos, sino incluso con total desinterés de cara a la observancia de las normas que establecen la necesidad de enterar a la comunidad de la existencia de la acción popular y el deber de recaudar las pruebas necesarias para la corroboración de los hechos, en el afán porque la acción fuera decidida apresuradamente y en ella se le
normas que establecen la necesidad de enterar a la comunidad de la existencia de la acción popular y el deber de recaudar las pruebas necesarias para la corroboración de los hechos, en el afán porque la acción fuera decidida apresuradamente y en ella se le reconocieran las prerrogativas económicas sobre las que ha insistido. (subrayas fuera del texto original. En suma, concluyó que: […] mientras el A quo se esmeró por cumplir adecuadamente los preceptos de la Ley 472 de 1998 y además recaudar las pruebas necesarias, el esfuerzo vislumbrado a partir de la actitud procesal del demandante se encaminó a lograr a la mayor prontitud posible una condena pecuniaria a su favor. Así la gestión del actor lejos de apreciarse útil y de calidad, fue claramente desconsiderada y en todo caso poco aportante de cara al debido cumplimiento de la labor jurisdiccional, razón de más para negar la deprecada condena en costas como lo autoriza el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la magistratura accionada, para confirmar la sentencia del a quo que se abstuvo de condenar en costas, estuvo apoyada en las pruebas y las normas que codifican tal erogación económica, análisis que la condujo a reafirmar que, éstas no se habían causado ante la notable inactividad por parte del accionante 8Radicación n.° 101855 SCLAJPT-11 V.00 en las distintas etapas de esa acción, resaltado, por el contrario, el evidente interés económico que persigue. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los
8Radicación n.° 101855 SCLAJPT-11 V.00 en las distintas etapas de esa acción, resaltado, por el contrario, el evidente interés económico que persigue. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que el hecho de que el Tribunal no hubiera valorado la providencia que aportó con la apelación, no implica per se vulneración del debido proceso, máxime que acorde con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política los « jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», de manera que, en virtud de tal postulado, debe analizarse cada caso particular, atendiendo los supuestos fácticos y jurídicos que lo gobiernan, situación que fue la que aconteció en el sub examen.
virtud de tal postulado, debe analizarse cada caso particular, atendiendo los supuestos fácticos y jurídicos que lo gobiernan, situación que fue la que aconteció en el sub examen. De otra parte, en cuanto a que se «determine en derecho si los tribunales civiles del cto donde conceden agencia en derecho amparados art 365-1 CGP, cometen aparentemente PREVARICATO PIDO AMPARAR MI ACCION y SE TOMA mano de lo consignado por la H CC […]», basta decir que tal 9Radicación n.° 101855 SCLAJPT-11 V.00 pedimento resulta improcedente, puesto que no es un asunto que deba se controvertido por esta vía excepcional, sino ante la autoridad competente, por manera que si el accionante requiere algún pronunciamiento al respecto deberá acudir a ese escenario idóneo a exponer tal planteamiento. Por último, en cuanto a la indicación del radicado completo de la acción popular debatida, basta al accionante ir al encabezado de esta providencia, para percatarse que allí aparece inserta. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 101855
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11Radicación n.° 101855