🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7923-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7923-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL7923-2026 Radicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 Acta 15

Bogotá D.C. , seis (6 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación que formuló NATALIA MAZO RIVERA contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como sustento de la protección deprecada manifestó la convocante que, mediante acto administrativo del 1 .° deRadicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 2 marzo de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud decidió desescalar la medida de intervención forzosa que pesaba sobre la ESE Hospital San Francisco de Asís a una medida de vigilancia especial, entregando su administración a la Gobernación del Choc ó, entidad que la designó como gerente de dicha ESE.

Indicó que al asumir el cargo encontró la entidad en condiciones críticas a nivel financiero, administrativo y operativo, con inconsistencias presupuestales, obligaciones

gerente de dicha ESE.

Indicó que al asumir el cargo encontró la entidad en condiciones críticas a nivel financiero, administrativo y operativo, con inconsistencias presupuestales, obligaciones no registradas, falta de reservas, equipos biomédicos en mal estado y deficiencias en la prestación del servicio.

Señaló que, durante su gestión, enfrentó factores externos como paros sindicales, colapso de la red de salud en el departamento, problemas de orden público y dificultades de liquidez derivadas de la falta de pago de las EPS, pese a lo cual adoptó medidas o rientadas a la recuperación del hospital, tales como mejoras en el recaudo, acuerdos de pago, implementación de proyectos de optimización financiera y fortalecimiento de protocolos asistenciales.

Afirmó que la Superintendencia de Salud realizó visitas de seguimiento en octubre y noviembre de 2025 y sostuvo reuniones en las que se presentaron avances, generando una expectativa de continuidad en el acompañamiento. No obstante, el 26 de noviembre de 2025, mediante Resolución 025420000011454-6, la Superintendencia levantó la medidaRadicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de vigilancia especial y ordenó la toma de posesión inmediata de la entidad y su intervención, desplazándola del cargo de gerente y representante legal, lo que definió como un cambio brusco e intempestivo que prohibió el principio de confianza legítima. Agregó que la « SNS utilizó la cooperación y transparencia de la gerente para construir un expediente sancionatorio unilateral, en lo que solo puede calificarse como

brusco e intempestivo que prohibió el principio de confianza legítima. Agregó que la « SNS utilizó la cooperación y transparencia de la gerente para construir un expediente sancionatorio unilateral, en lo que solo puede calificarse como un procedimiento emboscada».

Censuró que dicha decisión se fundamentó en cuarenta hallazgos que no le fueron previamente formulados como cargos ni sometidos a contradicción, sin que se le brindara oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Además, indicó que el acto administrativo carec ió de motivación suficiente, al limitarse a describir situaciones sin analizar sus causas estructurales ni los factores externos que incidían en la situación del hospital.

Sostuvo que la entidad accionada desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia CC SU277 de 2025, en cuanto exige un análisis causal previo a la adopción de medidas de intervención, y vulneró los principios de confianza legítima y buena fe.

Asimismo, indicó que interpuso los recursos de vía administrativa oportunamente - recurso de reposición el 15 de diciembre de 2025 -, sin embargo, hasta ese momento la administración no había proferido decisión alguna que habilitara incluso la posible utilización de algún medio de control contra la resolución acusada. Además que aún no seRadicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 4 había materializado el silencio administrativo en sentido negativo para asumir una respuesta desfavorable por parte de la administración, lo que convertía a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en no idóneos

había materializado el silencio administrativo en sentido negativo para asumir una respuesta desfavorable por parte de la administración, lo que convertía a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en no idóneos para la protección d el debido proceso, pues ni siquiera se había dado respuesta a los recursos impetrados por la SNS, lo que configuraba una violación flagrante y permanente de los derechos fundamentales invocados generando así un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, afirmó que la tutela era el único mecanismo con que contaba para que se protegieran sus derechos, y se salvaguardara el precedente constitucional fijado en sentencia CC SU-227-2025.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó,

[…] dejar sin efectos la RESOLUCIÓN 2025420000011454 -6 DE 26 – 11 – 2025 , (sic) Por medio de la cual se levanta la medida preventiva de vigilancia especial adoptada mediante la Resolución No. 2025420000000935 -6 DE 20 – 02 – 2025 y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa admin istrativa para administrar la NUEVA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS de Quibdó departamento de Chocó identificada con el NIT 901.108.114-5, hasta tanto no se surta el proceso respectivo y definitivo con sentencia ejecu toriada en el medio de control que corresponda y ante el juez natural correspondiente que determine la legalidad o no de la resolución que nos ocupa [.]

Igualmente, se solicita que se ordene a la Superintendencia

definitivo con sentencia ejecu toriada en el medio de control que corresponda y ante el juez natural correspondiente que determine la legalidad o no de la resolución que nos ocupa [.]

Igualmente, se solicita que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud la cesación inmediata de todas las medidas administrativas adoptadas en virtud de la resolución, con el fin de garantizar los derechos invocados. Y se ordene a la entidad accionada abstenerse de continuar con la transgresión de derechos de la ESE

Por último, solicito que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud la cesación inmediata de todas las medidasRadicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 5 administrativas adoptadas en virtud de la resolución, con el fin de garantizar los derechos invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2026; por auto de la misma fecha la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó la admitió y ordenó vincular a la ESE Hospital San Francisco de Asís representada legalmente por la agente interventora Osiris del Carmen Casas Mena; a Daniel Enríquez Villanueva, contralor para la medida de intervención, y a la Gobernación del Departamento del Chocó, como terceros con interés en el presente asunto, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Superintendencia Nacional de Salud se opuso a las pretensiones de la accionante y afirmó que la medida de intervención no tiene naturaleza sancionatoria,

presente asunto, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Superintendencia Nacional de Salud se opuso a las pretensiones de la accionante y afirmó que la medida de intervención no tiene naturaleza sancionatoria, sino que correspond e a una facultad legal de inspección, vigilancia y control, ejercida conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo que no era exigible el trámite propio de un proceso sancionatorio. Agregó que la actora sí conoció los hallazgos y falencias detectadas a través de visitas, actas y comunicaciones remitidas du rante el seguimiento, en las que se dejaron compromisos y planes de mejora que no fueron cumplidos.

Igualmente, rechazó la aplicación del precedente CC SU-277-2025, al considerar que no era aplicable al caso, dado que se refiere a entidades promotoras de salud (EPS),Radicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 6 cuya naturaleza difiere de las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS).

Indicó que los recursos en vía administrativa fueron resueltos, pues la reposición fue rechazad a mediante resolución 2026162000000791-6 del 10 de febrero de 2026 en razón a que no se aportó el escrito del recurso y con él los motivos de inconformidad que lo sustentaban, descartando la existencia de silencio administrativo.

Finalmente, alegó la improcedencia de la tutela, por cuanto el acto administrativo cuestionado goza de presunción de legalidad y puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el

Finalmente, alegó la improcedencia de la tutela, por cuanto el acto administrativo cuestionado goza de presunción de legalidad y puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, sin que se acreditara la ineficacia de dicho mecanismo ni la existencia de un perjuicio irremediable.

La Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, solicitó se declarara la improcedencia de la acción toda vez que, para controvertir la legalidad de los actos administrativos, el legislador estableció diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativas, y tampoco se probó un perjuicio irremediable.

La Gobernadora del Departamento del Chocó coadyuvó la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para conjurar el daño y evitar un perjuicio, pues, sostuvo que eran ciertos los supuestos relativos a la recepción de la ESE y a las condiciones críticas en que fue encontrada,Radicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 7 caracterizadas por deudas, dificultades financieras y problemas laborales; asimismo, indicó que brindó apoyo económico para superar la crisis mediante inversión en infraestructura, equipos y medicamentos.

Por lo tanto, señaló que si bien la Superintendencia había considerado que existían condiciones para levantar la intervención, al momento de asumir la administración se evidenció un panorama complejo, con déficit financiero, baja facturación, deudas con pr oveedores y deficiencias en infraestructura y dotación ; pese a ello, la administración

intervención, al momento de asumir la administración se evidenció un panorama complejo, con déficit financiero, baja facturación, deudas con pr oveedores y deficiencias en infraestructura y dotación ; pese a ello, la administración departamental adelantó acciones para fortalecer la institución y garantizar la prestación del servicio, mediante la asignación de recursos y ejecución de proyectos.

No obstante, cuestionó que la Superintendencia, en un corto lapso, adoptara nuevamente la medida de intervención, sin permitir la implementación de estrategias de mejora ni realizar un acompañamiento efectivo, en un contexto adicional de crisis del sistema de salud en el departamento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 20 de marzo de 2026 negó por improcedente el amparo respecto de la pretensión dirigida a dejar sin efectos la Resolución 2025420000011454-6 del 26 de noviembre de 2025, tras considerar que la promotora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no empleó y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01

SCLAJPT-11 V.00 8

De otro lado, tuteló el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, al advertir una irregularidad en el trámite que transcendía el debate estrictamente legal, consistente en que la Superintendencia Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la promotora mediante resolución n.° 2026162000000791 -6 del 10 de febrero de

en el trámite que transcendía el debate estrictamente legal, consistente en que la Superintendencia Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la promotora mediante resolución n.° 2026162000000791 -6 del 10 de febrero de 2026, la cual no se notificó en debida forma, toda vez que fue remitida a un correo institucional de la ESE y no a la dirección electrónica personal desde la cual se interpuso, pese a que la entidad accionada tenía conocimiento de esta última.

Consideró que tal actuación vulneró dicha garantía fundamental, en tanto impidió a la accionante conocer oportunamente la decisión y ejercer los mecanismos de defensa, afectando su acceso real al control judicial. En consecuencia, ordenó a la Superintenden cia Nacional de Salud rehacer la notificación en debida forma, mediante el envío al correo personal de la actora o, en su defecto, a través del mecanismo de notificación personal correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello, ciñó su inconformidad en que el Tribunal declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad, con fundamento en la existencia de medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, afirmó que dicha conclusión era contradictoria,Radicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 9 pues el propio fallo reconoció la vulneración del debido proceso por la indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reposición, lo que impidió conocer la decisión y, en consecuencia, acceder al medio de control de nulidad y

pues el propio fallo reconoció la vulneración del debido proceso por la indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reposición, lo que impidió conocer la decisión y, en consecuencia, acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que el a quo constitucional desconoció el precedente vinculante contenido en la sentencia CC SU-277 de 2025, en la cual se estableció que, aunque los medios de control eran idóneos, podían resultar ineficaces en casos de intervención administrativa, lo que habilitaba la procedencia de la tutela. Indicó que la decisión impugnada no realizó un análisis sobre la eficacia real de dichos mecanismos ni justificó su apartamiento del precedente, configurándose un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

Asimismo, alegó vulneración del derecho a la igualdad, al no otorgarse un tratamiento similar al resuelto por la Corte Constitucional en la CC SU-277 de 2025 frente a un caso que considera análogo en donde se afirmó que los medios contencioso administrativos eran ineficaces para evitar el daño, en tanto la intervención produc ía efectos inmediatos como la remoción de la gerente y la modificación de la administración, los cuales no se restablecían plenamente con una eventual decisión posterior, además de la demora en dichos procesos.

Finalmente, reiteró los reparos expuestos en el escrito inicial únicamente en lo relacionado con la ResoluciónRadicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 10 025420000011454-6 adoptada por la Superintendencia

inicial únicamente en lo relacionado con la ResoluciónRadicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 10 025420000011454-6 adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub-lite, la tutelante acudió al presente mecanismo, con el fin de dejar sin efectos la Resolución 2025420000011454-6 de 26 de noviembre de 2025, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se levantó la medida preventiva de vigilancia especial sobre la ESE Hospital San Francisco de Asís , su desvinculación como gerente de la entidad y se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa del hospital.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a losRadicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01

y la intervención forzosa administrativa del hospital.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a losRadicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 11 reproches planteados por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que no fueron recurridos.

Ahora, se debe precisar, que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispus o, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial,

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de losRadicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 12 fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, procede confirmar lo decidido por Tribunal que conoció en primer grado, pues, en efecto, la acción de tutela deviene improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad . En efecto , el sendero idóneo para discutir el acto administrativo cuestionado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 delRadicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, la accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes ―como la suspensión provisional del acto―, si así lo considera.

En cuanto al reparo formulado en la impugnación, según el cual el a quo constitucional incurrió en contradicción al conceder el amparo del derecho al debido proceso por la falta de notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición y, simultáneamente, declarar improcedente la acción al considerar que la accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Sala no advierte tal incongruencia. En efecto, el amparo otorgado por el a quo constitucional tuvo como finalid ad garantizar que la accionante conozca la decisión administrativa que resolvió la reposición ; sin embargo, ello

Sala no advierte tal incongruencia. En efecto, el amparo otorgado por el a quo constitucional tuvo como finalid ad garantizar que la accionante conozca la decisión administrativa que resolvió la reposición ; sin embargo, ello no obsta para que, una vez enterada de su contenido, acuda a los mecanismos ordinarios de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de plantear los reparos que ahora formula en sede de tutela.

De otro lado, en lo concerniente al presunto desconocimiento de la sentencia CC SU -277 de 2025, en la que se habría establecido la ineficacia de los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Sala advierte que dicha providencia fue proferida con fundamento en las particularidades fácticas y jurídicas del caso allí analizado.Radicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01

SCLAJPT-11 V.00 14

En tal sentido, las conclusiones alcanzadas en esa decisión no pueden trasladarse de manera automática al presente asunto, pues la valoración sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa exige un examen concreto de las circunstancias que rodean cada caso. Máxime cuando, en esta oportunidad, la promotora alegó que no podía acudir a los mecanismos judiciales en tanto no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo cuestionado, circunstancia que, según se estableció, ya fue superada, dado que dicho recurso fue decidido y la sentencia constitucional de primera instancia ordenó su debida notificación a la propulsora.

acto administrativo cuestionado, circunstancia que, según se estableció, ya fue superada, dado que dicho recurso fue decidido y la sentencia constitucional de primera instancia ordenó su debida notificación a la propulsora.

Adicionalmente, no se evidencia que, en el caso bajo estudio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con las medidas cautelares previstas en ese escenario, carezcan de aptitud para controvertir la actuación administrativa cuestionada en este asunto. En consecuencia, no se configura el supuesto excepcional que habilite la intervención del juez de tutela como mecanismo principal.

En esas condiciones, no puede ahora la promotora aspirar al quebrantamiento del acto administrativo cuestionando en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios o administrativos.Radicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01

SCLAJPT-11 V.00 15

Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela

dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 27001-22-05-000-2026-10040-01

SCLAJPT-11 V.00 16

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6B970BC0A99F2A2F527D1F83AA3EC19C723628FF7B575C4E029F228D92045295

Documento generado en 2026-05-21

Consultar sobre este documento ...