CSJ - STL7924-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7924-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7924-2024 Radicación n.° 74908 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LEONARDO MUÑOZ QUINTERO en calidad de curador y guardador de DANIEL SARMIENTO DÍAZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca diagnosticó aRadicación n.° 74908
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Daniel Sarmiento con «retardo mental severo»; que tiene 55 años, por lo que necesitaba ayuda de terceros para atenderse y sobrevivir. Que Caprecom le reconoció el 28 de diciembre de 2010 la sustitución pensional del causante Daniel Sarmiento Rangel, desde el 26 de octubre de 1983, pero declaró la « prescripción de las mesadas de 4 años atrás, es decir desde el 31 de agosto de 2009». Que presentó demanda ordinaria laboral en calidad de guardador del promotor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
años atrás, es decir desde el 31 de agosto de 2009». Que presentó demanda ordinaria laboral en calidad de guardador del promotor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para lograr el reconocimiento del retroactivo pensional causado en favor de aquel desde el «18 de junio de 1971 hasta el 30 de agosto de 2009», debidamente indexado, y los intereses moratorios. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015 accedió a sus pretensiones, salvo a la relacionada con los intereses moratorios. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $109.400.570 por concepto de retroactivo pensional y a la indexación de tal suma. Inconforme con lo anterior, la parte activa instauró recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad modificó el fallo en el sentido de condenar al pago de intereses moratorios solicitados y confirmó en lo demás. Que solicitó a la UGPP el cumplimiento de las sentencias judiciales y dicha entidad emitió el acto administrativo nº 3087 de 2018 en el que se ordenó el pago adeudado, pero «no lo indexó». 2Radicación n.° 74908
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Por lo anterior, adelantó proceso ejecutivo contra la UGPP y, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 3 de julio de 2019 libró mandamiento de pago y ordenó a la ejecutada cancelar la indexación, el
Por lo anterior, adelantó proceso ejecutivo contra la UGPP y, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 3 de julio de 2019 libró mandamiento de pago y ordenó a la ejecutada cancelar la indexación, el saldo del retroactivo pensional y las costas del proceso. Determinación que fue objeto de apelación por la parte allí pasiva y, en providencia de 16 de diciembre de 2020 el Colegiado censurado la modificó, en el sentido de que ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por concepto del saldo insoluto del retroactivo pensional del 18 de junio de 1971 al 25 de octubre de 1983. El actor expuso que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y «en subsidio apelación», por haberse modificado la sentencia del proceso ordinario. El promotor instauró acción de tutela contra la determinación de 16 de diciembre de 2020 y la demora en resolver el medio arriba mencionado. El asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral que, el 27 de abril de 2022 declaró improcedente el amparo por cuanto estaba en curso la resolución del medio horizontal. Que el promotor impugnó dicha providencia y, la Sala de Casación Penal el 28 de junio de 2022 la revocó para en su lugar amparar sus derechos frente a la mora y ordenó que se resolviera la reposición, pero el actor expuso que no tuvo en cuenta dicha autoridad que ya se había resuelto dicho mecanismo, pues aquel se resolvió el 2 de mayo de 2022. El libelista mencionó que el 8 de diciembre de 2022 elevó petición de nulidad ante la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión de la
el 2 de mayo de 2022. El libelista mencionó que el 8 de diciembre de 2022 elevó petición de nulidad ante la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión de la tutela mencionada, tras indicar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver en segunda instancia «había adoptado una decisión sin 3Radicación n.° 74908 SCLAJPT-11 V.00 motivación teniendo en cuenta que en su fallo ordenó al Tribunal accionado que resolviera un trámite pendiente, cuando este ya en otrora lo había realizado o resuelto», por lo que, se privó «con ello […] de obtener una resolución de fondo a la pretensión principal de la acción de tutela y que no era otra cosa, que la arbitrariedad del auto librado por el Accionado Tribunal al resolver la apelación auto de mandamiento en el proceso ejecutivo el cual modifico [sic] una sentencia en firme». Frente a ello, mediante auto de 19 de diciembre de 2022, la Corte Constitucional remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronunciara frente a la nulidad que el actor presentó, empero la homóloga Penal se abstuvo de pronunciarse de fondo en proveído de 21 de marzo de 2023 y devolvió el expediente al máximo órgano Constitucional, autoridad que en proveído de 26 de septiembre de ese año no seleccionó para revisión dicho asunto, actuación que se notificó el 10 de octubre siguiente. Por otro lado, el recurrente expuso que el 15 de marzo de 2024 radicó otra tutela contra la Sala de Casación Penal frente al fallo de 28 de
no seleccionó para revisión dicho asunto, actuación que se notificó el 10 de octubre siguiente. Por otro lado, el recurrente expuso que el 15 de marzo de 2024 radicó otra tutela contra la Sala de Casación Penal frente al fallo de 28 de junio de 2022 por no haberse pronunciado de fondo y ordenó resolver un recurso cuando ese ya se había resuelto; la Sala de Casación Civil el 3 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo por «falta de requisitos en el poder» sin que aquella se haya impugnado. La parte activa se quejó de la decisión de 16 de diciembre de 2020 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó «al emitir un auto que revoca el mandamiento de pago librado por el Juez ejecutor». Que se afectaba el debido proceso y la cosa juzgada cuando al resolver la apelación de un auto interlocutorio de mandamiento de pago, «de manera ilegal y arbitraria emite otro auto (sentencia), desconociendo 4Radicación n.° 74908 SCLAJPT-11 V.00 un fallo anterior legalmente proferido y con carácter de ejecución, dándole a este un alcance diferente al que en el mismo se encuentra, si se tiene en cuenta que en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario no se revocó el reconocimiento al pago de la indexación y por el contrario, se revocó el absolver a la UGPP en el pago de los intereses moratorios en favor de la Accionada». Entonces, «el accionado, revoca el mandamiento de pago librado por el A-quo y declara la absolución al pago de la indexación a favor del deudor UGPP». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
mandamiento de pago librado por el A-quo y declara la absolución al pago de la indexación a favor del deudor UGPP». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de diciembre de 2020 y, se emita una nueva en el que se resuelva la apelación del auto que libró mandamiento de pago conforme a las consideraciones de este amparo. La tutela se presentó el 20 de mayo de 2024 y mediante auto de 22 siguiente se inadmitió, para que se aclararan los hechos y las pretensiones frente a las autoridades que denunciaba; subsanado ello, el 31 de mayo posterior esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali adujo que en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario se realizaron las actuaciones en debida forma y que se encontraba en etapa de revisión de la liquidación del crédito. Aportó el link del proceso. 5Radicación n.° 74908
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Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por cuanto lo que se denunciaba no era de su órbita funcional. En su momento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por cuanto lo que se denunciaba no era de su órbita funcional. En su momento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP expuso que existía cosa juzgada constitucional por cuanto ya se había presentado una tutela en igual sentido; agregó que la decisión de 16 de diciembre de 2020 fue objeto de «reposición y en subsidio el de casación», y la misma fue resuelta el 2 de mayo de 2022, al ser declarados improcedentes, por lo que la determinación censurada ya se encontraba en firme, máxime cuando la providencia criticada se dictó conforme a derecho y teniendo en cuenta lo probado al interior del ejecutivo. Además, aseveró que no se cumplía con la inmediatez, pues desde la fecha de la decisión que se censuraba hasta la interposición de la tutela, transcurrieron más de 3 años. De ahí que solicitó rechazar de plano el amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 6Radicación n.° 74908 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a entrar a resolver el asunto en cuestión, la Sala advierte que si bien existe una tutela que se presentó anteriormente en la que el actor solicitó que «se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 16 de diciembre de 2020 y se conmine a la UGPP a dar cumplimiento cabal a las decisiones judiciales», lo cierto es que allí no hubo pronunciamiento de fondo frente a lo que se pretende, toda vez que se declaró prematuro y la Sala de Casación Penal concedió el amparo frente a la mora judicial, de ahí que no es posible hablar de cosa juzgada constitucional. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos del accionante al dictar el auto de 16 de diciembre de 2020 que modificó el de 3 de julio de 2019 en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad libró
del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos del accionante al dictar el auto de 16 de diciembre de 2020 que modificó el de 3 de julio de 2019 en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad libró mandamiento de pago al interior del ejecutivo objeto de reproche. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó el auto que resolvió la reposición contra la providencia que censura -2 de mayo de 2022y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -20 de mayo de 2024transcurrieron más de 6 meses; luego, 7Radicación n.° 74908 SCLAJPT-11 V.00 resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no
o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, pero lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 8Radicación n.° 74908
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 74908
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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