CSJ - STL7925-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7925-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7925-2022 Radicación n.º 66836 Acta nº 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS GIRALDO VILLAMIL en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA LABORAL, mecanismo en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 41001310500220160012700 (01). I.ANTECEDENTES El convocante, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66836
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Como sustento fáctico de su pretensión, relata que inició proceso ordinario laboral en contra de OMNITEMPUS LTDA., reclamando sus derechos laborales, sin indicar con precisión su petitorio . Que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 29 de septiembre de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que fue materia de apelación por ambas partes, sin que, «hasta la fecha [haya] salido la sentencia de segunda instancia» . Mencionó, que han transcurrido más de «6 años sin
la demanda, decisión que fue materia de apelación por ambas partes, sin que, «hasta la fecha [haya] salido la sentencia de segunda instancia» . Mencionó, que han transcurrido más de «6 años sin tener respuesta y además de que se resuelvan procesos que han llegado después del mío», y en virtud de esa circunstancia, solicitó impulso al proceso. En criterio del accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada lesiona las garantías superiores invocadas. Conforme lo anterior, sostuvo que a la fecha el Tribunal no ha ordenado el traslado del auto admisorio para la presentación de «los alegatos de conclusión», y que ello implicaría, que una vez se surta la referida actuación, tardaría el mismo tiempo para pronunciarse sobre la alzada y emitir sentencia en segunda instancia. No refirió cuáles son las pretensiones que activa el presente mecanismo iusfundamental . 2Radicación n.° 66836
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Mediante auto de 27 de mayo de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que la parte accionada y vinculada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, el titular del Juzgado Segundo de Neiva, informó, que no contaba con el expediente físico, por cuanto había sido remitido al superior a fin de que se surtiera el estudio de la apelación de sentencia
Juzgado Segundo de Neiva, informó, que no contaba con el expediente físico, por cuanto había sido remitido al superior a fin de que se surtiera el estudio de la apelación de sentencia interpuesta por ambas partes de la lite en contra de la decisión emitida el día 29 de septiembre de 2016. Por su parte, la apoderada de la parte vinculada, esto es, la compañía OMNITEMPUS LTDA., como se acredita del poder allegado durante el término que le descorrió traslado, no realizó ningún tipo de pronunciamiento en lo que atañe al petitorio de la acción constitucional, su intervención se limitó a citar las direcciones de notificación de todos los intervinientes. Una magistrada del Tribunal convocado, se refirió a las actuaciones que se han adelantado en esa instancia, y en relación al tema de debate constitucional, hizo alusión al orden de llegada de los expedientes para proceder con la resolución de los asuntos puestos bajo consideración de esa colegiatura, en aplicación a los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y el 18 de la Ley 446 de 1998. 3Radicación n.° 66836
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De acuerdo a lo anotado, aseguró, que el expediente judicial relacionado con el reproche del memorialista, al momento de su ingreso, le fue asignado «el turno 611», y que, a la fecha del presente pronunciamiento se encuentra «en el turno 31 de la clasificación general de sentencias». De cara a lo advertido recordó, que ese colegiado asume el conocimiento no solo de la especialidad laboral, sino
la fecha del presente pronunciamiento se encuentra «en el turno 31 de la clasificación general de sentencias». De cara a lo advertido recordó, que ese colegiado asume el conocimiento no solo de la especialidad laboral, sino también los que por reparto se le hayan asignado de asuntos en civil – familia; por ello, desde el momento en que recibió el expediente judicial, ha tramitado «221 acciones de tutela de primera instancia, 600 acciones de tutela de segunda instancia, 19 incidentes de desacato de primera instancia, 131 consultas de incidentes de desacato, 769 procesos laborales, 340 procesos civiles, 119 procesos de familia, y se han proferido 219 providencias en acciones de tutela de primera instancia, 589 en acciones de tutela de segunda instancia, 19 en incidentes desacato de primera instancia, 131 en consultas de incidentes de desacato, 580 en procesos laborales, 307 en procesos civiles, 77 en procesos de familia.». Sumado a lo anterior, previno lo relacionado con la suspensión de términos, que igualmente generó un retraso en la atención de los asuntos a su cargo; como también, el cambio de titular del despacho. Finalmente, hizo alusión a lo consagrado por el legislador en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, para señalar, que esa Sala profirió el Acuerdo 001 del 6 de junio de 2019, con la finalidad de resolver las lites conforme a la prioridad de cada debate, por ejemplo, para los asuntos
señalar, que esa Sala profirió el Acuerdo 001 del 6 de junio de 2019, con la finalidad de resolver las lites conforme a la prioridad de cada debate, por ejemplo, para los asuntos 4Radicación n.° 66836 SCLAJPT-11 V.00 laborales se tiene prelación con aquellos que son de materia pensional, respecto a los temas de «incrementos pensionales, siguiendo con pensiones de vejez, para continuar con invalidez y sustitución pensional de manera concomitante con pensiones de sobreviviente.».
II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, entiende la Sala, que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la apelación de sentencia radicada por las partes activa y pasiva en la causa laboral que promueve el presente mecanismo. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al
a la apelación de sentencia radicada por las partes activa y pasiva en la causa laboral que promueve el presente mecanismo. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso que invoca el tutelante, por la tardanza en la solución de la apelación de sentencia, debe indicarse, que la 5Radicación n.° 66836 SCLAJPT-11 V.00 petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque si bien lo pretendido por el actor, es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el tutelante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia.
alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 6Radicación n.° 66836 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la
6Radicación n.° 66836 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al cuerpo Colegiado censurado una mora en la
procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de sentencia, esto en principio no configura violación del derecho conculcado, en cuanto, a la respuesta formulada por el Tribunal accionado, confrontado con la revisión en el sistema de consulta de la rama judicial, se encontraron las siguientes actuaciones: i) 21 de octubre de 2016, radicación y reparto, y en la misma fecha ingresó al despacho. ii) 25 de octubre siguiente, se admitió la alzada. iii) 31 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó memorial de solicitud de copias, 7Radicación n.° 66836 SCLAJPT-11 V.00 el que se resolvió mediante auto del 17 de octubre posterior. iv) 24 de octubre de 2018, ingresa al despacho nuevamente. v) Ulteriormente, para el día 02 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó memorial de renuncia de poder, y solo, hasta el 18 de febrero de 2022, se allegó memorial en el que se informa por parte de la activa hoy convocante, sobre el nuevo poder otorgado. vi) En atención al impulso anterior, el Tribunal convocado, mediante auto del 01 de marzo de 2022 dispuso reconocer personería a la abogada del señor Juan Carlos Giraldo Villamil, hecho que se evidencia en la actuación cargada en el micrositio de la página web 1 de la rama judicial.
convocado, mediante auto del 01 de marzo de 2022 dispuso reconocer personería a la abogada del señor Juan Carlos Giraldo Villamil, hecho que se evidencia en la actuación cargada en el micrositio de la página web 1 de la rama judicial. vii) El expediente ingresa nuevamente al despacho el día 08 de marzo de 2022, para proveer lo que en derecho corresponda. En atención con lo considerado en el presente proveído, y frente al recuento procesal referido en párrafo anterior, para esta Sala de la Corte, queda claro que la mora que se le pretende endilgar a la autoridad judicial encausada no concierne a un actuar esquivo, por cuanto, desde la fecha en que se radicó el escrito de renuncia de poder, hasta la data en que se presentó el nuevo escrito otorgando mandato a otro profesional del derecho, transcurrió un año y siete meses, sin 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/5616356/102419808/05+41001-31-05002-2016-00127-01.pdf/d161a902-bc8d-48fd-b576-c2ec03ce5509 8Radicación n.° 66836 SCLAJPT-11 V.00 que el demandante se preocupara por efectuar el impulso que el proceso requiere para los trámites que corresponden. De lo anotado, colige este Colegiado, que una vez se radicó el nuevo poder, el Tribunal confutado, de manera inmediata procedió a suscitar el trámite de rigor, inclusive con anterioridad a la interposición del presente mecanismo, de acuerdo a lo referido en líneas anteriores, sin que
inmediata procedió a suscitar el trámite de rigor, inclusive con anterioridad a la interposición del presente mecanismo, de acuerdo a lo referido en líneas anteriores, sin que encuentre este estrado que el órgano judicial accionado haya incurrido en la mora que se le pretende inculcar. Asimismo; quedó demostrado ante esta instancia constitucional, que la mora para la solución del recurso de apelación no se ha suscitado por omisión del juez colegiado, teniendo en cuenta que, con suficiencia explicó las razones que han conllevado a la tardanza, situaciones que estima esta magistratura justifican la demora y va en línea con lo preceptuado en el artículo 48 del CPT y de la SS; igualmente, con la postura de esta Sala, que en reciente sentencia CSJ SL1163-2022 rememoró la normatividad ejusdem. Aunado a lo anterior, bien puede la parte accionante de considerar que cuenta con alguna situación especial, solicitar ante el Tribunal de conocimiento, la prelación de turnos, en los términos dispuestos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, para que el despacho encargado, revise si se configuran los requisitos, y de esa forma darle prioridad al debate puesto bajo su consideración. Trámite que, a la fecha, no se avizora haya sido promovido por la parte interesada. 9Radicación n.° 66836
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En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del
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En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 66836
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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