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CSJ - STL7926-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7926-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7926-2022 Radicación no 66876 Acta n° 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERACLIO VANEGAS GUTIÉRREZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310500420170040200 (01).

I. ANTECEDENTES El convocante, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO», el cual consideróRadicación n.° 66876

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la parte accionante fungió como demandante al interior del proceso judicial que motiva el presente amparo, adelantado en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento de la «pensión de vejez», junto con los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refirió, que el a quo emitió sentencia el 22 de agosto de 2018, declarando no probadas las excepciones propuestas

moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refirió, que el a quo emitió sentencia el 22 de agosto de 2018, declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva; como consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «por aportes desde el 01 de mayo de marzo de 2014 (sic), en una cuantía igual a $688.201.00, que se desprende de una tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $917.601.33 teniéndose hasta la fecha un retroactivo por el monto de $43.084.945.00», en el numeral tercero, condenó a la demandada al pago de intereses moratorios «desde el 10 de junio de 2.017, teniéndose a la fecha la suma de $2.230.899.00.». Sostuvo, que frente al proveído ibídem, se radicó recurso de apelación, y a través de fallo del 12 de febrero de 2020, el cuerpo colegiado fustigado resolvió revocar, modificar y adicionar la sentencia de primer grado, así las cosas, dispuso: […] CONDÉNESE a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HERACLIO VANEGAS GUTIERREZ, pensión de 2Radicación n.° 66876 SCLAJPT-11 V.00 jubilación por aportes desde el 01 de marzo de 2014, en cuantía inicial de $688.200,1. Consecuencialmente, órdenes el pago de las

2Radicación n.° 66876 SCLAJPT-11 V.00 jubilación por aportes desde el 01 de marzo de 2014, en cuantía inicial de $688.200,1. Consecuencialmente, órdenes el pago de las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 1° de marzo de 2014 al 31 de enero de 2020, por la suma de $66.261.811,24, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se lleguen a causar hasta su efectiva inclusión en nómina de pensionados.” SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero -3°- de la sentencia apelada y en su defecto, ABSOLVER a la entidad demandada de la reclamación elevada por la activa por concepto de intereses moratorios contemplados en el art.141 de la ley 100 de 1.993, dadas las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ADICIONÉSE la sentencia de primer grado en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES – como entidad pagadora de la pensión de la demandantea descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad de salud –E.P.S.- a la que se encuentre afiliado –o se afilieel actor.

Reprochó el actor, que Colpensiones al momento de dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, omitiera «el reconocimiento y pago de los intereses moratorios» , de los que consideró, le asiste derecho.

Reprochó el actor, que Colpensiones al momento de dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, omitiera «el reconocimiento y pago de los intereses moratorios» , de los que consideró, le asiste derecho. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional implorado, a fin de que se sirva dejar sin valor y efecto alguno lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia emitida en febrero de 2020, por parte del Tribunal encausado, como consecuencia se disponga, ordenar que Colpensiones proceda con el reconocimiento y pago de «los intereses o salarios moratorios […] desde el 1º de mayo de 2014 hasta que se cancelen de manera real y efectiva, debidamente indexados». Mediante providencia del 27 de mayo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando 3Radicación n.° 66876 SCLAJPT-11 V.00 notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento; igualmente, se reconoció personería para actuar al apoderado de la parte invocante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de memorial, luego de realizar un recuento de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, defendió la legalidad de las actuaciones, y

La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de memorial, luego de realizar un recuento de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, defendió la legalidad de las actuaciones, y sostuvo que, se atenía a las resultas del presente resguardo; igualmente, allegó link del expediente judicial. Una magistrada del cuerpo colegiado censurado, afirmó, que el expediente fue devuelto al despacho de origen el día 27 de enero de 2021, por lo que no le constaban las manifestaciones expresadas por el libelista, remitió link del dossier debidamente digitalizado y allegó certificación del estado del proceso, con constancia secretarial del envío de las documentales. Las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto por el despacho, guardaron silencio.

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en 5Radicación n.° 66876 SCLAJPT-11 V.00 un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al  Sub Júdice, se evidencia que el memorialista, pretende que se deje sin valor y efecto el numeral segundo de la sentencia emitida por el Tribunal confutado, de fecha 12 de febrero de 2020, que revocó el numeral tercero de la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6Radicación n.° 66876

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lugar, absolver a la entidad demandada de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6Radicación n.° 66876

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto, referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 25 de mayo de la

presente asunto, referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 25 de mayo de la anualidad en curso, conforme se destaca del correo electrónico de reparto de tutelas de la ciudad de Barranquilla. 8Radicación n.° 66876

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los

y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 66876

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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