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CSJ - STL7926-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7926-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7926-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

ADELA CRISTIANO NIÑO contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela n.º 500014003005202200446-01 y 50001221300020230011201, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia y a la igualdad »,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Narró que su compañero permanente, José del Carmen Vargas Plazas , laboró para la Federación Nacional de

accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Narró que su compañero permanente, José del Carmen Vargas Plazas , laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entidad que lo pensionó por vejez, por lo que, luego entonces, al haber convivido y compartido techo, lecho y mesa desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 14 de junio de 2017, fecha en la que falleció el señor, solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la sustitución pensional y pago del retroactiv o de las asignaciones mensuales, sin embargo, dicha entidad le respondió que se atendría a lo que la justicia ordinaria decidiera.

Que en vista de lo anterior, promovió proceso declarativo de unión marital de hecho, causa judicial que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, despacho que, por sentencia de 27 de septiembre de 2021, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja Cristiano Niño y Vargas Plazas por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1993 y el 14 de Junio de 2017, decisión que fue apelada, pero que, posteriormente al haberse desistido del recurso, quedó incólume la sentencia del a quo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

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Conforme con lo anterior, nuevamente solicitó la sustitución pensional, no obstante, la Federación «insistió en que debía acudirse a la justicia ordinaria laboral».

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Conforme con lo anterior, nuevamente solicitó la sustitución pensional, no obstante, la Federación «insistió en que debía acudirse a la justicia ordinaria laboral».

Por tal motivo, a nte el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, la aquí accionante promovió una -primera acciónde tutela en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia , trámite el cual se adelantó bajo radicado n.º 500014003005202200446-01, en el que la autoridad judicial, por sentencia de 1º de agosto de 2022 , concedió el amparo deprecado y ordenó a la entidad allí accionada reconocerle el 50% de la sustitución pensional respecto del causante, José del Carmen Vargas Plazas.

Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo controvirtió la anterior determinación, siendo concedida la impugnación ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dependencia que, en últimas, por pronunciamiento de 9 de septiembre de 202 2, revocó la decisión emitida por el a quo constitucional para, en su lugar, denegar el amparo solicitado.

En vista de lo anterior, la tutelante interpuso unasegunda acciónconstitucional en contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio con radicado n.º 500012213000202300112-01 en la que solicitó que se dejara sin efecto el fallo de 9 de septiembre de 2022 , resguardo cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

500012213000202300112-01 en la que solicitó que se dejara sin efecto el fallo de 9 de septiembre de 2022 , resguardo cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, magistratura que, por sentencia de 27 de junio de 2023 declaró improcedente el resguardo , tras considerarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

SCLAJPT-11 V.00 4 que este mecanismo no se encontraba habilitado para atacar una decisión que puso cierre a otra tutela, a lo que además destacó, que de no haber sido seleccionada la súplica para revisión, la pretensora podía solicitarlo.

En desacuerdo, la tutelante impugnó el anterior pronunciamiento, sin embargo, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por veredicto CSJ STC7507-2023 del 2 de agosto de 2023 confirmó la sentencia primigenia por las mismas razones.

La accionante reprochó con este nuevo resguardo las sentencias emitidas por las autoridades judiciales , por cuanto en ellas le fueron negados sus derechos.

Agregó que es una persona con 82 años de edad, sin ingresos, en grave estado de salud, que además padece de diabetes, hipertensión, hernia cervical y hernia umbilical, situación que agravaba su condición de vulnerabilidad.

Además, adujo que , por otra parte, promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual se encuentra en trámite ante el

Además, adujo que , por otra parte, promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá , en donde una vez inadmitida y subsanada la demanda, a pesar de haber cumplido con lo ordenado por el juzgado, desde el 23 de junio de 2023, el proceso no ha tenido avances significativos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

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Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: i) «se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema »; y ii) «se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que, dentro del término de (10) diez días siguientes a la notificación del fallo, reconozca y pague a la señora Adela Cristiano Niño el 50% de la sustitución pensional y sus retroactivos, respecto al causante José del Carmen Vargas Plazas, mientras la jurisdicción ordinaria desata la controversia respecto del otro 50%».

Adicionalmente peticionó, que iii) «se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá admitir la demanda de pensión de sobrevivientes radicada bajo el número 11001310500920230007300 y proferir prontamente la sentencia que en derecho corresponda, con el fin de no

Noveno Laboral del Circuito de Bogotá admitir la demanda de pensión de sobrevivientes radicada bajo el número 11001310500920230007300 y proferir prontamente la sentencia que en derecho corresponda, con el fin de no prolongar la afecta ción a los derechos fundamentales de la accionante»; iv) «se adopten medidas para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo y evitar nuevas vulneraciones a los derechos fundamentales de la señora Adela Cristiano Niño»; y, por último; v) y «se exhorte a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a las autoridades judiciales para que en adelante garanticen los derechos de los sujetos de especial protección».

La acción de tutela fue radicada el 22 de abril de 2025 y, posteriormente, por auto de 23 del mismo mes, luego de ser escindido el resguardo respecto a los reproches endilgados al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, se asumió su conocimiento respecto a lo demás y se ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

SCLAJPT-11 V.00 6 comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes únicamente dentro de los procesos de tutela controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Villavicencio luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que la presente acción se tornaba improcedente para cuestionar decisiones adoptadas en un proceso del mismo linaje.

Por otro lado, por parte de la secretaría de la Sala de

Villavicencio luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que la presente acción se tornaba improcedente para cuestionar decisiones adoptadas en un proceso del mismo linaje.

Por otro lado, por parte de la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, se remitió el enlace del expediente objeto de censura y, adicionalmente, la presidenta de la Sala allegó contestación en la que realizó un recuento del trámite constitucional y adujo que en el mismo se procedió con apego a la ley.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informó que, respecto a la acción con radicado n.º 500012213000202300112-01, que aquí se reprocha, contra este amparo ya se había interpuesto previamente ante esta Sala y este despacho una acción de tutela, la cual se adelantó bajo radicado n.º 110010205000202301876-00, en la que se denegó el amparo, decisión que luego de ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación , por lo tanto manifestó, que no se evidenciaba alguna vulneración a los derechos aludidos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

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La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia arguyó al respecto que la accionante lo que pretendía mediante el ejercicio sucesivo y reiterado de la acción constitucional, era el extender a una sexta instancia el resguardo constitucional de tutela, dado que vía constitucional ya se había resuelto la misma solicitud de fondo en cinco instancias en las que se encontró que no se

constitucional, era el extender a una sexta instancia el resguardo constitucional de tutela, dado que vía constitucional ya se había resuelto la misma solicitud de fondo en cinco instancias en las que se encontró que no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia. Por tal motivo, solicitó fuera denegada la protección aludida.

Por último, el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Villavicencio solicitó la desvinculación de la agencia judicial, comoquiera que las situaciones puestas en conocimiento por la convocante no eran consecuencia del proceso de declaración de unión marital de hecho allí adelantado.

Durante el término concedido no se aportaron más pronunciamientos

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

SCLAJPT-11 V.00 8 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice , la Sala observa que la accionante reprocha las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, la Sala

para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice , la Sala observa que la accionante reprocha las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , que resolvieron desfavorablemente sus intereses como pretensora, dentro de las acciones constitucionales con radicados n.º 500014003005202200446-01 y 500012213000202300112-01.

Empero, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dicha s providencias, pues, en oportunidad anterior se tramitó ante esta misma Sala la acción de tutela n.° 72918 que, por providencia CSJ STL17136 -2023 de 13 de diciembre de 2023, negó el amparo al encontrarse que:

  1. respecto al reproche frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , que por sentencia de 9 de septiembre de 2022 revocó el amparo concedido por el Juzgado Quinto Civil dentro de la acción de tutela 00014003005202200446-01, este debía negarse por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
  1. en cuanto a la pretensión tendiente a invalidar las decisiones emitidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala de Casación Civil, AgrariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

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decisiones emitidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala de Casación Civil, AgrariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

SCLAJPT-11 V.00 9 y Rural de esta Corporación, dentro del trámite con radicado n.º 50001221300020230011200, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la promotora de la acción era atacar el fallo de tutela que resolvió la impugnación al interior del trámite constitucional, sin que demostrara la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia. Lo anterior, aunado a que esa tutela fue excluida de revisión sin que se advirtiera que la accionante a través de las acciones ciudadanas hubiera insistido en la revisión.

  1. en lo que tiene que ver con la negativa de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de reconocerle la sustitución pensional en el equivalente al 50%, consideró que no era viable ordenarle a la Federación en ese sentido, aun ni siquiera como mecanismo transitorio, pues debería esperarse a lo que decidiera el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, donde cursa el proceso ordinario laboral.

Así las cosas, debido a que la controversia de la accionante con las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación ya fue ron estudiadas en dicha oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión, máxime aún, cuando una vez consultado el expediente en la página web

Superior y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación ya fue ron estudiadas en dicha oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión, máxime aún, cuando una vez consultado el expediente en la página web de la Rama Judicial, se avizora que la tutela interpuesta con antelación, al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de febrero de 2024 y que, luego de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión , el expediente cuyo radicadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

SCLAJPT-11 V.00 10 correspondió el n.º T10329348, no fue seleccionado el 30 de julio de 2024, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que la promotora hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas era el que cerraba el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada inicialmente de otro «juez constitucional».

Conforme a ello, se debe agregar que , ante la falta de selección del resguardo, resulta ser claro que se configuró lo que lo que la jurisdicción iusfundamental ha denominado cosa juzgada constitucional, por lo que la promotora, se itera, debe estarse a lo allí resuelto.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado y se exhortará a la actora para que se abstenga de seguir adelantando trámites de tutela con identidad de

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado y se exhortará a la actora para que se abstenga de seguir adelantando trámites de tutela con identidad de partes, objeto y causa, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: SEGUNDO: EXHORTAR a ADELA CRISTIANO NIÑO , para que se abstengan de seguir adelantando trámites de tutela con identidad de partes, objeto y causa, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 37046925A97FE2C4E7C7508C6E6D18F79759CF3E101F84C174E86E17E965D150Documento generado en 2025-06-06SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Adela Cristiano Niño Accionado: Sala de Casación Civil y la Sala Civil - Familia, del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juez Cuarto civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-00808-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indi cado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las q ue presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,

2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez

artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los rec ursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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Documento generado en 2025-07-07SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte actora no acudió al mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00808-00 2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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Magistrada

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