CSJ - STL7928-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL7928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7928-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por WILMAN ORTIZ MARTÍNEZ en calidad de representante legal de la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS Y SEÑALAMIENTOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 47001-31-05-002-2024-00236-00.

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su s garantías fundamentales al «debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y defensa y contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, Roger Gleng Rodríguez Ávila promovió demanda ordinaria laboral en contra del aquí accionante y la empresa Servicios Marítimos y Señalamientos S.A.S., en la que pretendió que se declarara la exist encia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes desde el 9 de agosto de 2010, el cual adujo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 20 de abril de 2024 , por lo que, con base en ello, solicitó fueran condenados al pago de las prestaciones sociales adeudadas , la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, indemnización por no consignación de las cesantías, aportes a pensión y demás relacionados con la demanda.

Por auto de 28 de agosto de 2024, el juez de conocimiento admitió el ruego y ordenó la notificación del extremo pasivo en la forma prevista en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 , de manera que, una vez acreditado el trámite de notificación y allegada la contestación, esa sede judicial , el 18 de noviembre de 2024 inadmitió la contestación efectuada y concedió el término de cinco días para subsanar las falencias anotadas.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01

SCLAJPT-12 V.00 3

inadmitió la contestación efectuada y concedió el término de cinco días para subsanar las falencias anotadas.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Luego entonces, en vista de que no se allegó subsanación alguna, el 9 de diciembre de esa misma anualidad, se tuvo por probados los hechos allí señalados en autos y fijó fecha para la realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS para el 24 de enero de 2025, la cual se dispuso realizaría «de manera presencial», oportunidad en la que, una vez evacuadas todas las etapas procesales, se profirió sentencia condenatoria en contra de los encausados, ello, sin que esta fuere apelada, razón por la que, el 4 de marzo siguiente se procedió con la liquidación y aprobación de las costas del proceso.

Al respeto, el pretensor afirmó que el 26 de diciembre de 2024 aportaron la contestación de la demanda, sin embargo, que esta no fue notificada a la parte demandante , comoquiera que al momento de su remisión inicial de la contestación les fue notificado que el apoderado no estaba vinculado a la firma contratada por el demandante.

Sostuvo que se encontraban a la espera de que el juzgado se pronunciara sobre la subsanación de la demanda, no obstante, no obtuvieron información alguna.

Además, refirió que a través de auto de fecha 9 de diciembre de 2024 fue fijado el día 24 de enero de 2024 para celebrar audiencia, pero que estando a la espera del enlace

Además, refirió que a través de auto de fecha 9 de diciembre de 2024 fue fijado el día 24 de enero de 2024 para celebrar audiencia, pero que estando a la espera del enlace para su realización, nunca le fue remitido el link para conectarse, dado que la misma se realizaría de forma presencial y virtual simultáneamente , por cuanto se encontraba en Valledupar.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Reprochó el accionante, en síntesis, que la autoridad judicial, al no haberle remitido el enlace de la audiencia virtual por la plataforma lifesize, vulneró sus derechos fundamentales, dado que el juzgado les manifestó haberles enviado dicho enlace el día 10 de diciembre de 2025, sin que existiera evidencia de ello, por lo que consideró que, con tal proceder, se le generó una vulneración, comoquiera que no se puso a su disposición los medios tecnológicos informativos como fue enlace para actuar dentro del proceso ordinario.

Finalmente señaló que se enteró de todo el avance del proceso por qu e le comentaron que iniciaron el proceso ejecutivo a efectos de buscar el pago de la condena impuesta a través de la sentencia, misma sentencia que manifestó desconoce, puesto que el juzgado nunca remitió el enlace de la audiencia para hacer usos de sus derechos.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales para que sedeclare la nulidadde la audiencia realizada el -24 de enero de 2025 -, así como de la sentencia proferida y, en

Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales para que sedeclare la nulidadde la audiencia realizada el -24 de enero de 2025 -, así como de la sentencia proferida y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que reanude el proceso desde la etapa de fijación de audiencia para que garantice su participación.

Adicionalmente solicitó se ordene la suspensión inmediata de cualquier actuación o proceso ejecutivo derivado de la sentencia impartida, así como también, que se advierta al juzgado sobre la obligación de garantizar el acceso a la justicia y, de ser procedente, que se ordene exonerar deRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sanción impuesta a la abogada An ggy Carolina Orozco Mendoza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 7 de marzo de 2025 y, en proveído de 10 de marzo siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en instancia, sostuvo en cuanto al reproche, que junto con la notificación de la demanda fue enviado a la parte el enlace digital del expediente, el cual debía ser conservado para efectos de realizar futuras

actuaciones surtidas en instancia, sostuvo en cuanto al reproche, que junto con la notificación de la demanda fue enviado a la parte el enlace digital del expediente, el cual debía ser conservado para efectos de realizar futuras consulta, situación a la que agregó, que por parte del despacho no se recibió correo alguno en el que la parte demandada solicitara la comparecencia virtual a la audiencia programada.

Afirmó, que no era cierto el dicho del promotor respecto a que subsanó la demanda, comoquiera que dicho escrito no reposa en el expediente digital, dado que el correo al cual fue dirigido el escrito no correspondía al del despacho judicial, toda vez que se envió al correo «j02lcsmta@cendojramajudicial.gov.co», siendo la dirección electrónica correcta «j02lcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co».Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Por tales motivos afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del promotor.

Por su parte, Roger Gleng Rodríguez Ávila demandante dentro del proceso censurado, aseveró que no era cierto que la audiencia se hubiere programado de manera virtual, ya que, por auto de 9 de diciembre de 2024, se estableció que sería de manera presencial, razón por la que el juzgado entutelado no vulneró los derechos fundamentales del aquí accionante.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de marzo de 2025 , la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que : i) respecto a la petición

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de marzo de 2025 , la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que : i) respecto a la petición encaminada a que se ordene exonerar de sanción impuesta a la abogada Anggy Carolina Orozco Mendoza, estableció que el actor carecía legitimación en la causa por activa para reclamar los derecho s de la profesional del derecho; ii) en cuanto al trámite dado encontró que la parte no hizo uso a los medios de defensa que la ley procesal había establecido para ello comoquiera que «siempre tuvo a su disposición el link digital del proceso ordinario y pudo si a bien lo tenía haber atacado por vía de reposición el auto de fecha 9 de diciembre de 2024, que ordenó la realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS de manera presencial, pero no fue así».

Por último, iii) con relación a la petición encausada a que se declarara la nulidad de lo actuado por el juzgado, sustentó que el actor p udo promover incidente de nulidad,Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-12 V.00 7 teniendo en cuenta las distintas causales que el CGP ha dispuesto para ello, pero tampoco lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello reprochó la improcedencia aludida por cuanto se consideró en la sentencia que la parte pudo haber hecho uso del incidente de nulidad, ello, habida consideración de que dicho medio incidental debía

impugnó y en sustento de ello reprochó la improcedencia aludida por cuanto se consideró en la sentencia que la parte pudo haber hecho uso del incidente de nulidad, ello, habida consideración de que dicho medio incidental debía interponerse antes de dictar sentencia, por lo que, conforme con ello, se tornaba in eficaz el ejercer dicho mecanismo, de manera que, el a quo constitucional no tuvo en consideración dichos supuestos legales.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de losRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-12 V.00 8 reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfilan hacia la decisión adoptada respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia emitida el 24 de enero de 2024.

Así las cosas, debe decirse anticipadamente que le

grado, que principalmente se enfilan hacia la decisión adoptada respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia emitida el 24 de enero de 2024.

Así las cosas, debe decirse anticipadamente que le asiste razón al a quo constitucional en cuanto a la negativa del resguardo, por los motivos que pasan a exponerse:

Al respecto l a Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identif icó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimientoRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-12 V.00 9 de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de

de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resul ta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad.

En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es

cada caso.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derech o, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derec hos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las

dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa laRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-12 V.00 11 atención de la Sala, es claro que, respecto al presente requisito, se itera, le asiste razón al a quo constitucional al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a la nulidad solicitada de la sentencia adiada el 24 de enero de 2025, en la que según la parte, no se le permitió su participación, pues, de considerar la tutelante que se incurrió en una presunta falta, por cuanto no le allegaron el link para su asistencia virtual a una audiencia que de autos se dijo se realizaría presen cial, cierto es, que la parte pudo haber planteado sus inconformidades ante el juez natural y haber promovido el correspondiente incidente de nulidad de ser el caso, invocando la causal que se adecuara al caso , medios que, contrario sensu, no se observa que se hubiesen agotado como mecanismo defensivo ante el funcionario judicial.

Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia

se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver con el reproche manifestado en impugnación en el que adujo el pretensor que el incidente solo podía plantearse antes de proferir sentencia, nótese que, aun así, tal situación tampoco se aconteció, por lo que , en ese sentido, los argumentos noRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10027-01 SCLAJPT-12 V.00 12 son de recibo para esta Sala, dado que pudo haberlo solicitado ante el juez natural en la etapa correspondiente.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD07BBA4DCED1F65064A9CFA5583F5B9BD4DDA05E0190C0030A308E22C021991

Documento generado en 2025-06-06

Consultar sobre este documento ...