CSJ - STL7929-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7929-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7929-2022 Radicación n.° 66914 Acta n.º 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia esta Sala de Casación Laboral, de la acción de tutela interpuesta por LEOPOLDO ROJAS ABREO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, mecanismo en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 68001310500120160019200 (01).
I. ANTECEDENTES El impulsor del amparo, en su propio nombre, acude a este mecanismo superior, en búsqueda de que se le reconozcan sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 66914
SCLAJPT-11 V.00 libre acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó, que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, buscando el reconocimiento de la prestación económica de pensión de invalidez, a raíz de la pérdida de capacidad laboral calificada en un 54.05%, por el extinto ISS, «con fecha de estructuración el 01 de abril de 2011.
prestación económica de pensión de invalidez, a raíz de la pérdida de capacidad laboral calificada en un 54.05%, por el extinto ISS, «con fecha de estructuración el 01 de abril de 2011.
DIAGNOSTICO (sic) EPILEPSIA TÓNICO CLÓNICA GENERALIZADA.».
Relató, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, negó las pretensiones de su libelo demandatorio, a través de la sentencia de fecha 8 de julio de 2019; como sustento de sus consideraciones dispuso, que en el estudio de la lite se había incumplido «con el requisito de las 50 semanas, posteriores a la fecha de estructuración» , decisión que fue confirmada mediante fallo del 11 de marzo de 2020, pronunciado por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral. Sostuvo, que la postura de los órganos judiciales desconoce sus garantías, pues en la actualidad no cuenta con la capacidad laboral necesaria para acceder a una oferta de trabajo que le permita sostener una buena calidad de vida, situación que, de extremo, desconoce la jurisprudencia de este Tribunal de cierre, en lo que atañe «a la pensión de invalidez». 2Radicación n.° 66914
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Advirtió, que había adelantado una acción de la misma naturaleza, la que en primera instancia fue resuelta por esta Corporación el día 26 de enero de 2020, denegando las pretensiones solicitadas al interior del amparo, decisión que fue confirmada por la homóloga Sala Penal en providencia de «mayo de 2021».
Corporación el día 26 de enero de 2020, denegando las pretensiones solicitadas al interior del amparo, decisión que fue confirmada por la homóloga Sala Penal en providencia de «mayo de 2021». Conforme a lo dispuesto, señaló, que nuevamente activa la presente herramienta, al considerar que, con la decisión del Tribunal se pasa por alto «el artículo 39 de la ley 100 de 1993, reformado por la ley 860 de 2003, es decir, para diciembre de 2003, estaba cotizando, tenía más 26 semanas (sic) anteriores a la vigencia de dicha ley y calificado en un 54.05%, perdida de la capacidad laboral.». En atención a lo antes expuesto, demandó que se tutelaran sus derechos fundamentales que consideró transgredidos y, como consecuencia de ello, se ordene la nulidad de «la sentencia emitida el 08 de julio de 2019, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, y la sentencia emitida el 11 de marzo de 2020, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTANDER - SALA LABORAL.» ; como también, «[o]rdenar a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales, a partir del 28 de julio de 2011, fecha en que, solicite (sic) el reconocimiento de la pensión de invalidez.». Mediante oficio del 11 de mayo de 2022, recibido en esta Corporación el 27 de mayo siguiente, la Corte Constitucional remitió el expediente de tutela del asunto, en atención a lo
de invalidez.». Mediante oficio del 11 de mayo de 2022, recibido en esta Corporación el 27 de mayo siguiente, la Corte Constitucional remitió el expediente de tutela del asunto, en atención a lo dispuesto en el auto del 22 de octubre del año que antecede, en el que ordenó por competencia el envío del dossier ante 3Radicación n.° 66914 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala especializada. Seguidamente, con la finalidad de gestionar el reparto del 31 de mayo hogaño, en auto del 1.º de junio posterior, se admitió la acción constitucional, ordenando la notificación y traslado de las entidades vinculadas y a las autoridades judiciales enjuiciadas, para que, de considerar conveniente, emitieran pronunciamiento. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, dentro del término dispuesto, la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, sostuvo, que no haría ningún tipo de pronunciamiento frente al petitorio del actor, en cuanto, es un asunto en el que no le atañe competencia para establecer si existió o no desconocimiento de garantías superiores. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, realizó un recuento de los antecedentes que conllevaron al hoy accionante adelantar el proceso ordinario laboral en su contra; que en el debate referido, se llevaron a cabo las actuaciones tendientes a resolver la lit, la que finalmente
accionante adelantar el proceso ordinario laboral en su contra; que en el debate referido, se llevaron a cabo las actuaciones tendientes a resolver la lit, la que finalmente quedó zanjada con la decisión adoptada por el Tribunal encausado de fecha 11 de marzo de 2020. De acuerdo a su argumento, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar, que se trata de un asunto resuelto ante el juez natural, sin que se haya vislumbrado desconocimiento de derechos fundamentales, y en la medida que, el actor no acudió a los mecanismos 4Radicación n.° 66914 SCLAJPT-11 V.00 dispuestos para continuar con el estudio de su petitorio demandatorio. Un magistrado de la Sala Laboral de Bucaramanga, adujo que debía declararse la improcedencia del mecanismo iusfundamental, por cuanto se incumple con uno de los requisitos de procedibilidad concerniente a la inmediatez. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas 5Radicación n.° 66914 SCLAJPT-11 V.00 situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que se proceda a dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior de la causa laboral que impulsa la presente acción constitucional, siendo la última de ellas, la sentencia emitida por el Tribunal encausado, de fecha 11 de marzo de 2020. Como consecuencia de lo mencionado en precedencia, solicita que, se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación económica de la que considera le asiste derecho. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con
cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6Radicación n.° 66914
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IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material
que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Al descender al sub judice, se verifica que, la decisión objeto de reproche, calendada el 11 de marzo de 2020, fue materia de estudio constitucional por parte de esta Corporación a través de la sentencia CSJ STL650-2021 del 26 de enero, oportunidad en la que se resolvió declarar la improcedencia del amparo, en atención a que se incumplía con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, en ese sentido, esta Sala dispuso: En efecto, no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 11 de marzo de 2020 y la interposición de la presente acción -17 de diciembre de 2020, es de más de nueve (9) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la
interposición de la presente acción -17 de diciembre de 2020, es de más de nueve (9) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Asimismo, se advirtió sobre el incumplimiento de la residualidad, pues el invocante contaba con el recurso 7Radicación n.° 66914 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación para continuar con el debate suscitado al interior del proceso judicial, en tanto la pretensión de la demanda se encaminaba al reconocimiento de una prestación económica de tracto sucesivo. La anterior determinación, fue confirmada en sede de impugnación por la homóloga Sala Penal, a través de la sentencia CSJ STP5202 – 2021 del 6 de abril, en la que se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. En mencionado trámite, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión mediante auto del 29 de octubre del mismo año. Entonces, si el actor tenía alguna inconformidad en relación a la decisión adoptada en sede de tutela, debió
En mencionado trámite, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión mediante auto del 29 de octubre del mismo año. Entonces, si el actor tenía alguna inconformidad en relación a la decisión adoptada en sede de tutela, debió requerir ante el Tribunal de cierre a través de los mecanismos dispuestos para continuar en su reparo, consistentes en: i) la solicitud ciudadana de selección y, ii) la solicitud ciudadana de insistencia, en armonía con el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015). De lo referido se denota, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el 8Radicación n.° 66914 SCLAJPT-11 V.00 fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica 1, ha definido que, en
además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica 1, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y lo preceptuado en el Acuerdo ejusdem, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que de contera, inactiva habilitar el mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. Corolario, de acceder a lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por el órgano judicial, en atención a ello, se declarara la improcedencia del amparo formulado. Conforme a lo dispuesto en precedencia, por sustracción de materia, esta Sala se contrae de realizar estudio a las pretensiones subsidiarias, por cuanto, las mismas tienen incidencia en la censura que ya fue materia de estudio, a través de una acción de la misma naturaleza, como viene de verse. 1 CSJ STL2086-2022 del 23 de febrero. 9Radicación n.° 66914
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Finalmente, cabe reiterar, que se incumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto se critica una decisión
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Finalmente, cabe reiterar, que se incumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto se critica una decisión adoptada en el mes de marzo de 2020, mientras se acude al presente amparo mediante correo remitido a la Corte Constitucional el día 19 de octubre de 2021, es decir, en un tiempo que no guarda proporcionalidad con lo definido en jurisprudencia pacífica de esta Sala, siguiendo con los lineamientos de la Corte Constitucional, que ha definido un término razonable de seis (6) meses, contado a partir del momento en que se considera se ocasionó el desconocimiento de las garantías que se invoquen. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela implorada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma por ausencia
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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