CSJ - STL7929-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7929-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7929-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por PATRICIA EUGENIA DUARTE SERRANO contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001-41-05-002-202100885-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01
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La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su s garantías fundamentales al «debido proceso , igualdad, dignidad humana y tutela judicial efectiva », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
humana y tutela judicial efectiva », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se condenara a la demandada al pa go del auxilio funerario por haber sufragado los gastos del entierro por el fenecimiento de su esposo Hernando Alfonso Cortés Robayo.
El juzgado de conocimiento, por sentencia de 9 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación de pago y absolvió a la administradora de las súplicas incoadas en su contra . Por tal motivo, luego de haberse enviado el expediente ante el superior para efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído del 18 de noviembre siguiente, confirmó la decisión emitida por el a quo.
La pretensora censuró las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, por cuanto, en su sentir en ellas seRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01 SCLAJPT-12 V.00 3 desconoció la normatividad vigente, el precedente jurisprudencial y se construyó una interpretación restrictiva y desigual del precedente frente a los casos de similares
SCLAJPT-12 V.00 3 desconoció la normatividad vigente, el precedente jurisprudencial y se construyó una interpretación restrictiva y desigual del precedente frente a los casos de similares contornos, en donde se ha reconocido el auxilio funerario a quienes han contratado y pagado los planes exequiales.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados , se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá del 9 de septiembre y 18 de noviembre de 2024, respectivamente y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que proceda a pagar a su favor el auxilio funerario que sufragó a través de contrato funerario por la defunción de su esposo, quien se encontraba afiliado a dicha administradora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue repartida el 18 de marzo de 2025 y, en proveído de l mismo día, la Sala de primer grado la admitió, ordenó vincular a la Coordinadora de Servicios de Parques Cementerios S.A.S. – COOPESERPARK S.A.S. -, notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Coordinadora de Servicios de Parques Cementerios S.A.S. – COOPESERPARK S.A.S. - solicitó la
que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Coordinadora de Servicios de Parques Cementerios S.A.S. – COOPESERPARK S.A.S. - solicitó la desvinculación de la presente acción y aclaró que su rol seRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01 SCLAJPT-12 V.00 4 limitaba a la prestación de servicios funerarios como empresa privada, sin funciones de aseguradora ni facultades para emitir certificaciones con fines de cobro de auxilios funerarios, a lo que precisó que la demandante era titular del plan exequial mediante el cual se prestaron los servicios por el fallecimiento de su esposo, razón por la que consideró que no ha vulnerado derecho alguno ni tiene responsabilidad en el conflicto jurídico entre la accionante y la administradora de pensiones.
Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, afirmó que el presente asunto no c ontaba con la relevancia constitucional requerida, ni mucho menos existía un perjuicio irremediable, por lo tanto, consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno.
El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá defendió su actuar, para lo cual aseguró que su proveído se encontraba plenamente ajustado al marco normativo aplicable, específicamente al artículo 51 de la Ley 100 de 1993 por lo que actuó conforme a derecho, ello sin incurrir en violación alguna de las garantías fundamentales de la promotora.
Finalmente, la Administradora Colombiana de
normativo aplicable, específicamente al artículo 51 de la Ley 100 de 1993 por lo que actuó conforme a derecho, ello sin incurrir en violación alguna de las garantías fundamentales de la promotora.
Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sostuvo que la presente acción se tornaba improcedente, dado que el presente caso ya había sido resuelto por la justicia ordinaria, por lo que, conforme a ello, se encontraba amparado bajo la figura de cosa juzgada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01
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Además, señaló que, en el presente caso, los fallos judiciales cuestionados se emitieron conforme a la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1º de abril de 2025 , la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que la actuación de los despachos judiciales estuvo debidamente motivada, sustentada en la ley y dentro de su margen de interpretación judicial.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar y, adicionalmente aseveró que «contrario a lo referido por el fallador judicial de primera oportunidad, en el presente asunto si se configuran los defectos denunciados por esta agenciada y que se denominaron como: i. Defecto sustantivo; ii. Desconocimiento del precedente y iii. Violación directa de la Constitución».
IV. CONSIDERACIONES
defectos denunciados por esta agenciada y que se denominaron como: i. Defecto sustantivo; ii. Desconocimiento del precedente y iii. Violación directa de la Constitución».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se logra interpretar que la accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá del -9 de septiembre y 18 de noviembre de 2024-, respectivamente, para que, en consecuencia, se
emitidas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá del -9 de septiembre y 18 de noviembre de 2024-, respectivamente, para que, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que proceda a pagar a su favor el auxilio funerario que sufragó a través de contrato funerario por la defunción de su esposo, quien se encontraba afiliado a dicha administradora.
Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales, es decir, las emitidas el -9 de septiembre y 18 de noviembre de 2024 -, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01 SCLAJPT-12 V.00 7 proferida por el Juzgado Segundo Municipal, pues, al haber sido consultada y estudiada por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -18 de noviembre de 2024por el último juzgado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
De esta manera, l a Sala estudiará si esa dependencia judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116una instancia paralela a la ya superada.
De esta manera, l a Sala estudiará si esa dependencia judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018.
Previamente a resolver el problema jurídico que atañe, el Juzgado rememoró lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, en donde se preceptúa lo referente al auxilio funerario para el régimen de prima media con prestación definida, normativa la cual establece:
“ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la ú ltima mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya ampa rado, por las sumas que se paguen por este concepto.”Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01
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Disposición sobre la que recordó , que a su vez se encontraba parcialmente reglamentada por el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.4.1 del
SCLAJPT-12 V.00 8
Disposición sobre la que recordó , que a su vez se encontraba parcialmente reglamentada por el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el cual disponía:
“ARTÍCULO 2.2.8.4.1. DERECHO AL AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Riesgos Laborales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.”
Normativas de las que concluyó que «el auxilio funerario es una prestación económica independiente de las demás prestaciones del sistema de pensiones, es decir, el derecho a reclamar este beneficio es para quien demuestre que ha cubierto los gastos de las exequias del afiliado o pensionado, tesis, que, a su turno, ha sido avalada por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de justicia desde la sentencia SL42578-2012».
Ahora bien, a su marcha consideró que conforme a lo definía el Decreto 1833 de 2016, el pensionado y afiliado al sistema, era la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones, afiliación al sistema era obligatoria o voluntaria según lo enunciaba el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1833 de 2016 y el artículo 2.2.2.1.2 ibídem, que disponían que la afiliación al sistema general de pensiones era permanente e
según lo enunciaba el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1833 de 2016 y el artículo 2.2.2.1.2 ibídem, que disponían que la afiliación al sistema general de pensiones era permanente e independiente del régimen que seleccionara el afiliado, por lo que dicha afiliación no se perdía por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero esta si podría pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando se tuvieran más de seis meses de no pago de cotizaciones ; por lo que, conforme a ello, el pensionado para efectos del auxilio funerario, era laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01 SCLAJPT-12 V.00 9 persona a quien se le reconoc ía una prestación económica periódica, por haber cumplido con las condiciones conforme lo dispon ía la norma, para las contingencias de vejez e invalidez con los aportes realizados a su favor.
Seguidamente, al analizar el material probatorio aportado, encontró que:
[…] no obra en el expediente registro civil de defunción del señor Hernando Alfonso Cortes Robayo; sin embargo, obra constancia de que los gastos por pago de las exequias de él fueron cubiertos a través del contrato No 212551 correspondiente a un plan de asistencia exequial de la empresa COOPSERPARK SAS, cuyo titular es la señora Patricia Eugenia Duarte Serrano (fl. 41 Del archivo 40 del expediente digital), que Hernando Alfonso Cortes Robayo cotizó al SGSSP en el Régimen de Prima Media administrado por Col pensiones 1678,57 semanas, habiéndose
archivo 40 del expediente digital), que Hernando Alfonso Cortes Robayo cotizó al SGSSP en el Régimen de Prima Media administrado por Col pensiones 1678,57 semanas, habiéndose realizado el último aporte para el mes de marzo de 2021 (Folio 17 del archivo 01 del expediente digital); finalmente, que la señora Patricia Eugenia Duarte Serrano el 30 de abril de 2021, mediante radicado 2021_4957804 solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento del auxilio funerario, solicitud que fuere negada en resolución SUB 83358 de 5 de abril de 2021, situaciones fácticas que se encuentran plenamente demostradas con los documentos referidos, los cuales no se tacharon ni desconocieron por las partes en la oportunidad procesal pertinente.
Probanzas de las que a su vez consideró, que resultaba ser claro que en primera medida al no obrar registro civil de defunción no existía la prueba idónea que demostrara el fallecimiento del afiliado del cual se pretendía reclamar el auxilio, por lo que, en principio, no estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la demandante dado que, al no comprobar dicha fecha tampoco p odía corroborarse si para la fecha del fallecimiento el mismo se encontraba o no activo en el fondo de pensiones, pero que, sin embargo, aun cuando el despacho pasara por alto tal situación, se tenía que laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01 SCLAJPT-12 V.00 10 norma establec ía que el beneficio del auxilio funerario era para la persona que: “compruebe haber sufragado los
SCLAJPT-12 V.00 10 norma establec ía que el beneficio del auxilio funerario era para la persona que: “compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”, es decir, que en esta prestación se establecía para quien materialmente hubiere el sufragio del costo del entierro del señor Hernando Alfonso Cortes Robayo.
En esa medida, advirtió que de las pruebas aportadas se extraía:
[…] que este costo fue cubierto mediante un contrato con la empresa COOPSERPARK SAS por lo que directamente la señora demandante no fue quién se encargó de pagar los costos de este servicio, sino del pago de una cuota fija a efectos de la protección a título de seguro exequial a favor de sus afiliados, por lo tanto, encuentra este Despacho que lo decidido por el A quo en cuanto a determinar que la demandante no estaba realizando un pago anticipado de los gastos en que se iba a incurrir al momento del fallecimiento es acertado, pues el cubrimiento del servicio exequial se ha ría independientemente de que el costo de dicho servicio fuera superior o inferior al pagado por la demandante.
Por lo que bajo ese contexto, sostuvo el fallador que no se podía considerar en esa instancia judicial que la demandante Patricia Eugenia Duarte Serrano pagara los gastos exequiales del afiliado, pues ella se encargó fue de trasladar ese riesgo y ese costo a título de seguro con un tercero quien fue el que asumió dicha responsabilidad en virtud del acuerdo contractual; por lo tanto, no p odía configurarse el beneficio establecido en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 al no existir por parte de la demandante el
tercero quien fue el que asumió dicha responsabilidad en virtud del acuerdo contractual; por lo tanto, no p odía configurarse el beneficio establecido en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 al no existir por parte de la demandante el soporte de que fuera ella quien directamente asumió los costos totales o parci ales del sepelio del afiliado, sino únicamente de una prima o cuota independiente del valor en que se incurriera en el entierro.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01
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Por tales motivos, el ad quem confirmó íntegramente la sentencia consultada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial
un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia, en su lugar, se negará el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00267-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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