CSJ - STL793-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL793-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL793-2023 Radicación n.° 101773 Acta 10 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ELSA MARINA LEÓN MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 101773
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Marco Alipio Medina Reyes promovió proceso de divorcio y, como consecuencia de ello, disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra la accionante, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, quien en providencia de 8 de febrero de 2017 disolvió el matrimonio. La promotora relató que, en el trámite seguido a continuación, mediante auto de 16 de mayo de 2018, el estrado judicial aprobó la partición de la sociedad conyugal; sin embargo, su excónyuge solicitó una
La promotora relató que, en el trámite seguido a continuación, mediante auto de 16 de mayo de 2018, el estrado judicial aprobó la partición de la sociedad conyugal; sin embargo, su excónyuge solicitó una partición adicional, para lo cual presentó como única partida el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 50C-408236, frente a la cual objetó que no se trataba de un bien social. Expuso que en proveído de 7 de marzo de 2022 el despacho de conocimiento declaró no probada la objeción, aprobó el inventario adicional, decretó la partición y condenó en costas a la convocada, decisión que apeló. 2Radicación n.° 101773
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Narró que, concomitante con lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado desde el 7 de marzo de 2022 con fundamento en las causales 5.ª y 6.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, petición que, en auto de 31 de marzo de aquella anualidad el juzgado rechazó por extemporánea, determinación contra la cual presentó recurso vertical. Refirió que mediante providencia de 31 de mayo de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto de 7 de marzo de 2022. La recurrente solicitó la adición de dicha decisión; no obstante, en proveído de 13 de junio de 2022 su petición fue negada. Manifestó que en determinación de 30 de septiembre de 2022 la mencionada corporación confirmó el rechazo de la nulidad formulada por la convocada.
negada. Manifestó que en determinación de 30 de septiembre de 2022 la mencionada corporación confirmó el rechazo de la nulidad formulada por la convocada. Censuró la providencia de 31 de mayo de 2022 pues, en su sentir, el demandante no demostró que el inmueble objeto de litis hubiera entrado como activo de la sociedad conyugal a título oneroso. Ello, toda vez que el interesado no acreditó que pagó el precio del predio para proceder con la partición y pese a que el despacho le impuso esa carga, lo cierto es que no la cumplió, razón por la cual no estaba «legitimado en la causa por activa». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 31 de mayo de 2022 para, en su lugar, «declarar la no prosperidad de la pretensión 3Radicación n.° 101773 SCLAJPT-12 V.00 invocada por el actor de instancia, por ausencia de legitimidad en la causa por activa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2023 y mediante proveído de 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la corporación convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal
partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, Elsie Mabel Santiago Rodríguez quien dijo actuar como apoderada judicial de Marco Alipio Medina Reyes se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la fecha de la providencia censurada y la presentación de la queja constitucional transcurrieron más de 6 meses. 4Radicación n.° 101773
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual aseguró que sí se cumple el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta que elevó solicitud de aclaración de la providencia censurada y pidió la nulidad de lo actuado.
Aseguró que, si bien dichos mecanismos no prosperaron, lo cierto
en cuenta que elevó solicitud de aclaración de la providencia censurada y pidió la nulidad de lo actuado. Aseguró que, si bien dichos mecanismos no prosperaron, lo cierto es que los promovió para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Así mismo, sostuvo que para la contabilización del mencionado requisito se debe tener en cuenta que no fue negligente, pues promovió el remedio procesal y la nulidad con el fin de cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Afirmó que la jurisprudencia constitucional tiene adoctrinado que la acción de tutela se debe interponer en un plazo razonable el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Finalmente, manifestó que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, pues la actuación judicial no ha terminado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 101773 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 31 de mayo de 2022. Al respecto, vale precisar que tal como lo indicó la accionante en su escrito de impugnación, contra la decisión de 31 de mayo de 2022 elevó solicitud de adición mecanismo que el Tribunal resolvió mediante auto de 13 de junio de 2022 y que notificó en anotación en estado de 14 del mismo mes y año. Así las cosas, es a partir de ese momento que debe contarse el presupuesto de inmediatez. Precisado lo anterior, emerge con claridad que tal como lo afirmó el a quo constitucional la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia en la que se resolvió la solicitud de adición -14 de 6Radicación n.° 101773
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que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia en la que se resolvió la solicitud de adición -14 de 6Radicación n.° 101773 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2022y la interposición de la presente acción - 13 de febrero de 2023es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, vale precisar que si bien la actora elevó incidente de nulidad en el asunto que cuestiona, lo cierto es que no es posible contar el requisito
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, vale precisar que si bien la actora elevó incidente de nulidad en el asunto que cuestiona, lo cierto es que no es posible contar el requisito de inmediatez desde el momento en que el mismo se resolvió, esto es, 30 de septiembre de 2022, pues la firmeza de la providencia que cuestiona -31 de mayo de 2022no dependía de la resolución de la solicitud de nulidad. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 101773
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Por otra parte, no es de recibo el argumento de la promotora según el cual se cumple el mencionado presupuesto, toda vez que la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo, habida cuenta que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la decisión que resolvió la solicitud de adición del proveído que la accionante considera contrario a derecho. Ello toda vez que el supuesto desconocimiento de sus garantías fundamentales es consecuencia directa de la orden emitida en la providencia de segunda instancia que cuestiona. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de
de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 8Radicación n.° 101773
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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