CSJ - STL7930-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7930-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7930-2022 Radicación No. 97865 Acta No. 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores JOSÉ LUIS MONTOYA y MARÍA JESÚS GARCÍA DE M., contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, el 9 de mayo de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 1001310500920190000400.
I. ANTECEDENTES Los impulsores del amparo, en nombre propio, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al «ACCESO A LARadicación n.° 97865
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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, SIN DILACIONES JUSTIFICADAS Y EL DERECHO DE PETICIÓN» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron de forma principal, en su escrito primigenio, que en virtud del proceso judicial en el que resultaron avantes sus pretensiones, la entidad allí demandada consignó en el Banco Agrario depósitos judiciales en favor de los
Refirieron de forma principal, en su escrito primigenio, que en virtud del proceso judicial en el que resultaron avantes sus pretensiones, la entidad allí demandada consignó en el Banco Agrario depósitos judiciales en favor de los demandantes, hoy convocantes, los que especificaron de la siguiente manera: A nombre de JOSÉ LUIS MONTOYA MONTES, la suma de $110.513.410.00, por condenas y a nombre de JOSÉ LUIS MONTOYA MONTES, la suma de $14.000.000.00, correspondiente a Costas y Agencias en Derecho señaladas por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (SIC) y a nombre de MARÍA JESÚS GARCÍA MONTOYA, la suma de $164.825.171, por condenas impuestas por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL
CIRCUI8TO (SIC) DE BOGOTÁ.
Afirmaron, que en virtud a la anterior circunstancia, a través de su apoderado judicial, procedieron a elevar ante el despacho de conocimiento, derecho de petición el día 22 de marzo hogaño, con la finalidad de solicitar «la expedición y entrega de los Títulos Judiciales», sin que a la fecha de radicación, se haya materializado el referido requerimiento. Manifestaron, ser personas de escasos recursos, que dependen del dinero depositado para su «manutención», situación de la que consideraron, es desconocedora de las garantías imploradas, por cuanto ha transcurrido más de «5 meses a órdenes del Juzgado», sin que se haya materializado su entrega, de
dependen del dinero depositado para su «manutención», situación de la que consideraron, es desconocedora de las garantías imploradas, por cuanto ha transcurrido más de «5 meses a órdenes del Juzgado», sin que se haya materializado su entrega, de 2Radicación n.° 97865 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo a lo pedido en el memorial ejusdem. En atención a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora que, «se ordene continuar con el proceso, sin más dilaciones ni moras injustificadas» ; como también, «se expida y ordene la entrega de los correspondientes Títulos Judiciales, tal como se ha solicitado por nuestro apoderado.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 27 de abril de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la titular del Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá, luego de explicar las razones que conllevaron a la demora justificada en la entrega de títulos judiciales al interior del proceso que promueve la presente acción de tutela, informó, que a través de proveído del 28 de abril del año que avanza, procedió a: «obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y fijó las agencias en derecho y autorizó la entrega de títulos judiciales»; asimismo, allegó link en el que se visualiza la actuación citada. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa Halo
y autorizó la entrega de títulos judiciales»; asimismo, allegó link en el que se visualiza la actuación citada. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa Halo Trust, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar, que se deviene de su parte una falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 97865
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La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 9 de mayo de 2022, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al reflexionar, que con la contestación aportada por el órgano judicial cuestionado, desapareció la presunta amenaza de las prerrogativas conculcadas; en igual sentido aclaró, que al interior del debate no se desconocía el derecho de petición, pues la solicitud elevada no se encuadraba en las peticiones de tipo administrativo, sino judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; como sustento sostuvo, que no desconocía la emisión del auto de fecha 28 de abril presente, que podría superar los reparos referidos en su escrito inicial; sin embargo, su censura frente a la decisión de primera instancia, la encaminó hacía el actuar del juzgado accionado, quien no atendió la solicitud en los términos requeridos, consistentes en: […] el memorial de solicitud de entrega de título judicial presentado por nuestro apoderado, y directamente firmado y notariado por nosotros, allí vemos que se solicita la entrega de los dineros en 3
atendió la solicitud en los términos requeridos, consistentes en: […] el memorial de solicitud de entrega de título judicial presentado por nuestro apoderado, y directamente firmado y notariado por nosotros, allí vemos que se solicita la entrega de los dineros en 3 pagos diferentes, 1 a cada uno de nosotros y 1 a favor de nuestro apoderado. Con fundamente en los argumentos expuestos, mantienen su inconformismo, únicamente en la forma como se ordenó la entrega del título judicial, que es diferente, a la requerida por 4Radicación n.° 97865 SCLAJPT-12 V.00 su apoderado en el memorial radicado ante el despacho de conocimiento en marzo de 2022.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se
en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene la entrega de los títulos depositados por la parte allí pasiva, en los términos dispuestos en la solicitud radicada, esto es, «$107.136.361, a nombre de MARIA DE JESUS GARCIA DE MONTOYA, cuenta número […] $80.933.716.00. a nombre de JOSE LUIS MONTOYA MONTES, cuenta número […] $101.268.503.00, a cuenta bancaria […] de nuestro apoderado JUAN CARLOS ZULUAGA
ZULUAGA […].
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Previo al estudio que esta Sala impartirá al asunto, se precisa aclarar, que en esta sede el estudio versará únicamente sobre el inconformismo manifestado por la parte actora contra la decisión de primera instancia constitucional, relacionado con el hecho de que no pudo superarse, al no atenderse la solicitud en los términos citados en líneas atrás. Pues bien, teniendo en cuenta que la censura en esta instancia se circunscribe a una de las pretensiones de la acción de tutela, específicamente, lo citado en el numeral segundo, relacionado con la forma de expedición y entrega de los correspondientes Títulos, como fue solicitado al interior del debate judicial, a través de memorial de «marzo de 2022», y que efectivamente, se acredita de las documentales anexas al expediente judicial remitido por el juzgado accionado. Corolario, una vez detalladas las pruebas obrantes en
del debate judicial, a través de memorial de «marzo de 2022», y que efectivamente, se acredita de las documentales anexas al expediente judicial remitido por el juzgado accionado. Corolario, una vez detalladas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente el memorial de impugnación presentado por la parte accionante, se puede extraer, que frente al auto que resolvió la entrega de títulos, el apoderado de los allí demandantes, hoy recurrentes, presentó «recursos de reposición y apelación frente al mismo», a fin de que se ordene la entrega de títulos atendiendo lo solicitado en el libelo de marras. Por lo tanto, de cara a ese preciso reparo, deberá la parte actora esperar a que el juez natural surta el trámite correspondiente, para atender lo que de manera equivocada busca a través del presente mecanismo, que legal y 6Radicación n.° 97865 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencialmente se ha caracterizado por ser de carácter residual y excepcional. Concluye la Sala, que lo criticado en esta instancia, es un asunto que no amerita la intervención del juez constitucional, por cuanto, los promotores cuentan con herramientas a su alcance para que se resuelva su requerimiento en los términos prevenidos en la solicitud del mes de marzo de 2022, que inclusive, ya fueron activadas como viene de verse en precedencia; así las cosas, el presente resguardo se torna temprano, pues corresponde al juez
requerimiento en los términos prevenidos en la solicitud del mes de marzo de 2022, que inclusive, ya fueron activadas como viene de verse en precedencia; así las cosas, el presente resguardo se torna temprano, pues corresponde al juez natural suscitar la inconformidad que se pretende sea estudiada por el operador constitucional, al que no se le ha endilgado esa competencia. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, bajo esta óptica, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de los derechos fundamentales deprecados, en atención a las consideraciones esbozadas en el presente proveído.
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de los derechos fundamentales deprecados, en atención a las consideraciones esbozadas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 97865
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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