CSJ - STL7930-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7930-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7930-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CEDENAR S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 5200131-05-001-2019-00245-03.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso , derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00

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Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Germán Heriberto Grueso Castillo, Luis Edmundo Ruiz López y Segundo William Guzmán promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante y José Julio Guzmán Arévalo, en la que pretendieron se declarara la existencia un contrato de trabajo con la empresa, en donde

López y Segundo William Guzmán promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante y José Julio Guzmán Arévalo, en la que pretendieron se declarara la existencia un contrato de trabajo con la empresa, en donde el primero de los demandantes lo suscribió el 22 de marzo de 2012, el segundo el 5 de abril de 2002 y el tercero el 10 de febrero de 2003, contrato s los cuales, en el ejercicio de sus funciones, el 8 de mayo de 2014 sufrieron un accidente de trabajo por culpa patronal.

En consecuencia, Germán Heriberto solicitó se condenara al pago de salarios y prestaciones a partir del 15 de agosto de 2017 y la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST debidamente indexada en favor de sus familiares y, por su parte , Luis Edmundo y Segundo William, solicitaron el pago indexado de las indemnizaciones derivadas de la declaratoria de la culpa patronal, junto con los perjuicioso fisiológicos en favor de Luis Edmundo y las costas del proceso.

El juzgado de conocimiento, por sentencia de 9 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de los demandantes y resolvió:

PRIMERO.-DECLARAR que entre los señores LUIS EDMUNDO RUÍZ LOPEZ Y SEGUNDO WILLIAM GUZMAN PAZ, en su calidad de trabajadores y la parte demandada CEDENAR S.A. E.S.P., en su calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo vigente desde el 05 de abril de 2002, y un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de septiembre de 2001,

su calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo vigente desde el 05 de abril de 2002, y un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de septiembre de 2001, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00

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SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, alegada por la parte demandada CEDENAR S.A. E.S.P. y JOSE JULIO GUZMAN AREVALO, respecto del demandante GERMAN HERIBERTO GRUESO CASTILLO d e conformidad a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- ABSOLVER a CEDENAR S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

CUARTO.- ABSOLVER a JOSÉ JULIO GUZMAN ARÉVALO de todas y cada una de las pretensiones esbozadas por activa.

QUINTO.- CONDENAR a la parte accionante a cancelar por costas en favor de la demandada CEDENAR S.A. E.S.P y JOSÉ JULIO GUZMAN el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a cada uno de los demandantes al momento de su liquidación.

Inconformes con lo decidido, el extremo activo interpuso recurso de apelación , motivo por el que fue remitido el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, magistratura que, por auto de 2 de noviembre de 2023 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, magistratura que, por auto de 2 de noviembre de 2023 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

Ulteriormente, tras ser discutido, deliberado y analizado en varias salas el proyecto de sentencia por parte del colegiado cognoscente, el 18 de diciembre de 2024, se dispuso emitir auto para reabrir el debate probatorio en el que se decretó de oficio prueba documental cuya carga estaba impuesta a la parte demandante, dado que se trataba de informar el estado actual de salud de los mismos, junto con las pruebas que así lo acreditaran e informar si aún los actores se encontraban trabajando para CEDENAR S.A. E.S.P. Adicionalmente, en el mismo pronunciamiento, finalmente ordenó que, una vez allegadas las pruebas solicitadas, por medio de secretaría -se corriera el trasladoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00 SCLAJPT-11 V.00 4 correspondiente a la s encausadas, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran frente a las pruebas allegadas-.

Una vez a portadas la s documentales requeridas , de acuerdo con el informe del 3 de febrero de 2025 rendido por la secretaría del tribunal , se corrió traslado de estas al extremo pasivo desde el 27 al 29 de enero de 2025, ello -sin que la parte allegara pronunciamiento alguno al respecto-.

Surtido el trámite correspondiente, el ad quem , al resolver la alzada, por sentencia escrita del -27 de febrero de

que la parte allegara pronunciamiento alguno al respecto-.

Surtido el trámite correspondiente, el ad quem , al resolver la alzada, por sentencia escrita del -27 de febrero de 2025-, notificada por edicto el 28 de febrero siguiente, revocó parcialmente la decisión emitida por el a quo y en su lugar dispuso:

PRIMERO. REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el día 9 de agosto de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar:

A) DECLARAR que existió culpa patronal del empleador CEDENAR S.A. E.S.P. en el accidente de trabajo que sufrieron los señores LUIS EDMUNDO RUIZ LOPEZ Y SEGUNDO WILLIAM GUZMAN PAZ el día 8 de mayo de 2014.

B) CONDENAR a la parte accionada CEDENAR S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:

  1. Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO a favor de LUIS EDMUNDO RUIZ LOPEZ la suma de $ 223.341.038,37 y a favor de SEGUNDO WILLIAM GUZMAN PAZ la suma de $150.477.463,32.
  1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor del demandante LUIS EDMUNDO RUIZ LÓPEZ el equivalente a 40 SMMLV, esto es, la suma de $56.940.000 M/cte y para SEGUNDO WILLIAM GUZMÁN PAZ, el equivalente a 25 SMMLV, esto es, la

equivalente a 40 SMMLV, esto es, la suma de $56.940.000 M/cte y para SEGUNDO WILLIAM GUZMÁN PAZ, el equivalente a 25 SMMLV, esto es, la suma de $35.587.500 M/Cte. Así mismo, a favor de sus familiares: MILENA ROSERO HERNANDEZ (compañera permanente Luis Edmundo Ruiz); LUIS FELIPE RUIZ TUTISTAR y JONATHAN DAVID RUIZ ROSERO (hijos de Luis Edmundo Ruiz); ROSA ELENA CHAVES CHAVESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00

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(esposa Segundo William Guzmán); DANIEL CAMILO GUZMAN CHAVES Y WILMAR ALEXANDER GUZMAN MORALES (hijos de Segundo William Guzmán) el equivalente a 15 SMMLV, esto es, la suma de $21.352.500 para cada uno de ellos.

Las anteriores sumas de dinero, deberán ser indexadas desde la fecha de esta providencia hasta el pago efectivo.

C) ABSOLVER a CEDENAR S.A. de las demás pretensiones y condenas requeridas por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

D) ABSOLVER a la aseguradora PREVISORA S.A. Compañía de seguros, de su responsabilidad respecto a las condenas impuestas en esta providencia por el accidente de trabajo que sufrieron los señores LUIS EDMUNDO RUIZ LOPEZ Y SEGUNDO WILLIAM GUZMAN PAZ el día 8 de mayo de 2014.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de

sufrieron los señores LUIS EDMUNDO RUIZ LOPEZ Y SEGUNDO WILLIAM GUZMAN PAZ el día 8 de mayo de 2014.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar, imponer COSTAS de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la demandada CEDENAR S.A. E.S.P. y a favor de los demandantes LUIS EDMUNDO RUIZ LÓPEZ Y SEGUNDO WILLIAM GUZMAN PAZ, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV para cada uno de ellos, por cada una de las instancias. La condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de los demandantes y a favor de JOSE JULIO GUZMAN quedará indemne.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia objeto de apelación.

Vencido el término de ejecutoria y al no haberse interpuesto recurso alguno, el 27 de marzo del año que avanza fue remitido el expediente al juzgado de origen.

El pretensor censuró tanto el trámite dado por el Tribunal Superior para proferir la sentencia de segundo grado, así como también, la decisión emitida por dicha magistratura el -27 de febrero de 2025-, en tanto que, en su sentir:

  1. respecto al trámite reprochó que la magistratura incurrió en un -defecto procedimentalpuesto que «Omitió laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00

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incurrió en un -defecto procedimentalpuesto que «Omitió laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00 SCLAJPT-11 V.00 6 aplicación del inciso 2 del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en la cual se establece que si se decreta a pruebas, se debe fijar fecha y hora para la audiencia», trámite que manifestó no se cumplió «en el sentido de que mediante auto del 18 de diciembre de 2024, notificado por estados el día 19 de diciembre de 2024, se decretó pruebas de oficio e igualmente se estableció que se fijaría fecha y hora para audiencia, sin que esta se haya fijado» , sino que se profirió sentencia, la cual fue notificada por edicto , lo que impidió que pudiera -alegar de conclusión e interponer el recurso extraordinario de casaciónen audiencia.

  1. en cuanto a la sentencia emitida, censuró que la colegiatura incurrió en un -defecto fáctico - dado que desconoció las pruebas aportadas en el debate procesal en tanto que cometió «en un error material, al considerar que no existe cobertura contratada respecto de la responsabilidad patronal, tal apreciación no se corresponde con la realidad contractual, toda vez que el riesgo sí fue amparado por la Póliza No. 3000006», por lo que, en ese sentido, consideró que el ad quem omitió valorar las pruebas en su integralidad, especialmente l o referente a la póliza aportada y sus cláusulas.

Con base en tales supuestos, solicitó se ampare n sus

el ad quem omitió valorar las pruebas en su integralidad, especialmente l o referente a la póliza aportada y sus cláusulas.

Con base en tales supuestos, solicitó se ampare n sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que «profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario promovido en la que se deje sin efecto el literal D, del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 27de febrero de 2025» , y/o en su defecto, que se ordene a dichaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00 SCLAJPT-11 V.00 7 judicatura «rehacer el trámite procesal y fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en virtud del inciso 2 del numeral 1 del artículo13 de la Ley 2213 de 2022».

La acción de tutela fue radicada el 30 de abril de 2025 y, por auto del 2 de mayo, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto sostuvo que su actuar en instancia no se enmarcaba en ninguno de los defectos establecidos a nivel jurisprudencial para que procediera la acción, puesto que del trámite desplegado se demostraba que se actuó conforme con el procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley

establecidos a nivel jurisprudencial para que procediera la acción, puesto que del trámite desplegado se demostraba que se actuó conforme con el procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley 2213 de 2022.

Al respecto señaló, que debía entenderse que si bien los artículos 82 y 83 del CPTSS dispon ían que la apelación de autos y sentencias y el grado jurisdiccional de consulta debían resolverse oralmente en audiencia después de practicar las pruebas y oír las alegaciones de las partes, esto se tenía que complementar con el Decreto 806 de 2020, que estableció la sentencia por escrito, máxime aun, si no había la necesidad de practicar audiencia, se corría traslado y se emitía la sentencia escrita, en aras de impl ementar la tecnologías de la información y telecomunicaciones en las actuaciones judiciales, no siendo necesaria la audiencia oralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00 SCLAJPT-11 V.00 8 y física, salvo que fuera necesaria la práctica de pruebas testimoniales o interrogatorio de parte, mas no el decreto de las pruebas documentales, como en efecto sucedió.

Finalmente arguyó, que la sentencia objeto de tutela se ajustó a las pruebas obrantes dentro del proceso y a la normatividad aplicable al caso, por lo que la accionante basaba su inconformismo en que las resultas del pronunciamiento no fue ron en su favor , de forma que no podía ser usado este medio como una tercera instancia, máxime aun cuando la parte no agotó los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial que tenía a su alcance.

pronunciamiento no fue ron en su favor , de forma que no podía ser usado este medio como una tercera instancia, máxime aun cuando la parte no agotó los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial que tenía a su alcance.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, adujo que se podía observar que esa judicatura había respetado el derecho de defensa y debido proceso de las partes, motivo por el que, conforme a ello, solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00 SCLAJPT-11 V.00 9 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:

para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la accionante pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que «profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario promovido en la que se deje sin efecto el literal D, del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2025» , o en su defecto, que se ordene a dicha judicatura «rehacer el trámite procesal y fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en virtud del inciso 2 del numeral 1 del artículo13 de la Ley 2213 de 2022».

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00 SCLAJPT-11 V.00 10 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir,

SCLAJPT-11 V.00 10 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00

agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00 SCLAJPT-11 V.00 11 controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos d e naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra

Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00 SCLAJPT-11 V.00 12 que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra

judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que: i) de considerar la pretensora que el tribunal superior al resolver la alzada debió dar el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 13 de la LeyRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00 SCLAJPT-11 V.00 13 2213 de 2022, por cuanto la magistratura se abstuvo de fijar fecha para audiencia y emitió sentencia por escrito , no permitiéndole así alegar de conclusión, cierto es, que la parte pudo haber planteado sus inconformidades ante el juez

fecha para audiencia y emitió sentencia por escrito , no permitiéndole así alegar de conclusión, cierto es, que la parte pudo haber planteado sus inconformidades ante el juez natural o en su defecto, haber promovido el correspondiente incidente de nulidad de ser el caso, invocando la causal que se adecuara a tal fin, empero, no se observa que se hubiere elevado solicitud al respecto en el trámite censurado.

Y, ii) de encontrar la parte que el ad quem incurrió en una indebida valoración de las pruebas por cuanto que no analizó en debida forma el riesgo amparado por la Póliza n.° 3000006, nótese que la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado de la -que se resalta, fue legalmente notificada por edicto -, empero, a contrario sensu , no se observa que lo haya empleado tal recurso, aún pese a que, una vez revisado el expediente, conforme con las condenas que le fueron impuestas, la parte contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.

Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de qu ien fue designado por el legislador para

alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de qu ien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que estáRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00891-00 SCLAJPT-11 V.00 14 lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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