CSJ - STL7931-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7931-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00907-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió
CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 152383105001202200348-02.
I. ANTECEDENTES
El acci onante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental a l «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00907-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Sandra Patricia Aponte Osorio, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de
laboral en contra de Sandra Patricia Aponte Osorio, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de honorarios por la suma de «$600.000.000» correspondientes al 20% del valor comercial de los bienes inventariados y embargados dentro del proceso de separación de bienes n.° 15238318400220210014500 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, lo anterior junto con el pago de los intereses moratorios desde la fecha que se hizo exigible la obligación de pago de los honorarios y, por último, las costas del proceso.
El juzgado de conocimiento, por sentencia de 9 de noviembre de 2023, accedió a la suplicas del demandante y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN y la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO existió un contrato de prestación de servicios profesionales para la SEPARACIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO CIVIL celebrado el 31 de diciembre de 1991 entre la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO y en contra
del señor MIGUEL APONTE CORREA CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE FUE CELEBRADO EL 5
DE OCTUBRE DE 2020.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción denominada de PAGO DE LA OBLIGACIÓN y NO PROBADAS las excepciones denominadas: INEXISTENCIA DEL DERECHO
PRETENDIDO, PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y COMPENSACIÓN,
denominada de PAGO DE LA OBLIGACIÓN y NO PROBADAS las excepciones denominadas: INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y COMPENSACIÓN, TEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y DESPROPORCIÓN EN EL COBRO DERadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00907-00
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HONORARIOS, APROVECHAMIENTO DE LA POSICIÓN DE SUPERIORIDAD Y POSICIÓN DOMINANTE, propuestas por la
demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO a pagar al abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, por concepto de honorarios profesionales la suma de
$8.167.045,oo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO cancelar al demandante los intereses legales, como lo establece el Art. 1617 del C.C, teniendo en cuenta la fecha de causación 15 de febrero de 2022 y hasta la fecha de su pago.
Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que los honorarios no le fueron concedidos de la manera pretendida, aun pese a que encontraban acreditados los valores con el acervo probatorio aportado, motivo por el que, por pronunciamiento del -31 de octubre de 2024-, notificado por edicto n.° 149 de 1° de noviembre siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la alzada , confirmó la decisión emitida por el a quo.
de noviembre siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la alzada , confirmó la decisión emitida por el a quo.
El pretensor censuró las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Primero Laboral como el Tribunal Superior del 9 de noviembre de 2023 y 31 de octubre de 2024, respectivamente, por cuanto consideró que, en su sentir, en ellas se vulneró su derecho al debido proceso, «al desconocer tajamente [sic] el contrato de prestación de servicios profesionales el cual no tenían porque inmiscuirse en ninguno de su articulado puesto que este fue estructurado, óigase bien, entre las partes, dentro de los parámetros que regula la Ley, en especial, el de la tarifa de honorarios profesionales que permite fijar como cuota litis hasta el 50% del valor total de las pretensiones».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00907-00
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Con base en tales supuestos, solicitó se ampare su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo cancelar los honorarios profesionales pactados con la señora Sandra Patricia Aponte Osorio, correspondientes al 20% del valor total de las pretensiones, tal y como se encontraba plasmado en la cláusula cuarta del contrato.
La acción de tutela fue presentada en línea el -30 de abril de 2025-, radicada por secretaría el 5 de mayo siguiente y, por auto del 6 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del
auto del 6 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraba n, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, por parte de la secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, fue remitido el expediente objeto de censura.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió el proveído por el emitido por cuanto de él no se extraía alguna definición irracional, arbitraria o irregular, por lo qu e adujo que sin lugar a duda la decisión cuestionada obedeció a la labor hermenéutica propia de ese juez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00907-00
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identif icó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00907-00 SCLAJPT-11 V.00 6 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
El cumplimiento del requisito de subsidiari edad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00907-00 SCLAJPT-11 V.00 7 controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos d e naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00907-00
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juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00907-00 SCLAJPT-11 V.00 8 revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se
evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de haber recurrido la sentencia de primer grado y de considerar que el ad quem incurrió en el mismo error que el juez primigenio, por cuanto, en su sentir,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00907-00 SCLAJPT-11 V.00 9 se debieron cancelar los honorarios profesionales pactados con la señora Sandra Patricia Aponte Osorio, correspondientes al 20% del valor total de las pretensiones, tal y como se encontraba plasmado en la cláusula cuarta del contrato, cifra que, en su sentir ascendía a la suma de «$600.000.000», cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era e l llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado,
interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era e l llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, conforme con las pretensiones que le fueron denegadas y que fueron objeto de apelación, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de qu ien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00907-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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