CSJ - STL7932-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7932-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7932-2022 Radicación No. 97895 Acta No. 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BIANEY BRAVO VALENCIA, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de mayo de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, LOS JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO Y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES, ambos de la misma ciudad, y las demás autoridades y partes que intervienen en la actuación penal distinguida con radicación 2010-06485.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97895
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La promotora del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y subsidiariamente al principio de la seguridad jurídica, al plazo razonable, a la libertad y a la petición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, que al interior del proceso penal del asunto, el día 11 de diciembre de 2015, fue sentenciado en
razonable, a la libertad y a la petición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, que al interior del proceso penal del asunto, el día 11 de diciembre de 2015, fue sentenciado en primera instancia por la conducta punible de «ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS’, Agravado y en concurso, en contra de la “LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES” del menor J.D.B.L.»; tal decisión fue apelada por el abogado de la víctima. Expuso, que en fallo del 10 de octubre de 2016, el Tribunal de Manizales, confirmó la de primer grado, encontrándose a la fecha «privado de la libertad en el centro carcelario EPMSC Manizales»; que en contra de la última determinación, radicó recurso extraordinario de casación, el que fue admitido hasta el 27 de abril de 2018 y con posterioridad, el día 14 de agosto siguiente, se celebró «la audiencia de sustentación». Sostuvo, que se cumplieron los términos para la extinción de la acción penal, por cuanto, «[a] la fecha, el termino prescriptivo del proceso penal de mi representado, desde la formulación de imputación de cargos – 20 de septiembre de 2011 - lleva contados más de 10 años y 7 meses […]»; que en virtud a ello, elevó solicitud ante el Tribunal de cierre, para que resuelva sobre su requerimiento, sin embargo, la respuesta no era la que esperaban, en la medida
meses […]»; que en virtud a ello, elevó solicitud ante el Tribunal de cierre, para que resuelva sobre su requerimiento, sin embargo, la respuesta no era la que esperaban, en la medida 2Radicación n.° 97895 SCLAJPT-12 V.00 que: Según lo discurrido por la sala de casación penal, correspondía al funcionario judicial de segunda instancia declarar la prescripción de la acción penal, esto es, le correspondía tal decisión a la Dra Gloria Ligia Castaño Duque de la sala penal del Tribunal Superior de Manizales, o a la sala de casación penal de la Corte si esta autoridad pasaba por alto tal hecho (Auto AP -39052016 la Sala de Casación Penal de la CSJ, Radicación n° 47998 Magistrada ponente Dra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR). Si ambas autoridades pasan por alto este hecho, la Corte ha demarcado que se puede solicitar por petición de parte (Sentencia SP5491-2019, Radicación No. 56425 del 12 de diciembre de 2019, Magistrado ponente EYDER PATIÑO CABRERA, Sala Penal de la CSJ). Afirmó, que elevó derecho de petición el día 01 de diciembre de 2021, ante la Homóloga acusada, advirtiendo, que debe declararse «en favor de mi representado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.»; añadió, que sin obtener una respuesta, resolvió acudir ante el juez de Hábeas Corpus, el que zanjó el debate mediante proveído del 25 de enero de 2022, por medio del cual resolvió, «CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de
respuesta, resolvió acudir ante el juez de Hábeas Corpus, el que zanjó el debate mediante proveído del 25 de enero de 2022, por medio del cual resolvió, «CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de diciembre (sic) de enero de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, negó el amparo del habeas corpus invocado por la apoderada judicial del señor BIANEY
BRAVO VALENCIA”.».
Insistió, en que la falta de contestación a su derecho de petición, emerge en una vía de hecho, por cuanto el órgano judicial refutado, desconoció la garantía fundamental deprecada, al omitir «pronunciarse de forma clara, concreta y oportuna, de acuerdo con la naturaleza de la petición elevada, hecho contrario a la Constitución y a la Ley [...]». En atención a lo anteriormente expuesto, consideró, que 3Radicación n.° 97895 SCLAJPT-12 V.00 se le desconocen los derechos superiores implorados, por lo que frente a su censura pretende: [...] Tercera: Ordenar a la magistrada ponente, DRA MYRIAM ÁVILA ROLDAN y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término que su despacho considere, se dé respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo a la petición de parte de prescripción de la acción penal en favor de mi representado, elevada desde 01 de diciembre de 2021 ante ese despacho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de abril de 2022, se inadmitió la
representado, elevada desde 01 de diciembre de 2021 ante ese despacho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de abril de 2022, se inadmitió la acción de tutela, al advertirse que quien fungía como apoderada, no allegó mandato que la acreditaba para actuar en representación del invocante. Subsanada la situación, a través de proveído de fecha 29 de abril posterior, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas, al igual que la parte vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada del actor y negó la medida provisional solicitada.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Procuradora 217 Judicial I, hizo alusión a la acción de hábeas corpus que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Manizales, manifestando que, «carece de información». 4Radicación n.° 97895
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Por su parte, la Procuradora 106 Judicial II Penal, coadyuvó la petición deprecada por el libelista, al asentar que se desconoció la garantía del «derecho fundamental de petición» , indistintamente de la respuesta positiva o negativa que le pueda brindar el ente acusado. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, realizó un breve recuento de la situación judicial del
indistintamente de la respuesta positiva o negativa que le pueda brindar el ente acusado. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, realizó un breve recuento de la situación judicial del hoy promotor; se refirió al derecho fundamental conculcado, para concluir, que corresponde a la autoridad que tiene el proceso a cargo, dar respuesta a su requerimiento, por cuanto de esa situación dependerá si el proceso continúa su curso normal, y en ese sentido, definió que, su actuar no tiene ningún tipo de injerencia en el presente asunto, en relación a ello, solicitó su desvinculación. Una Magistrada de la Sala Penal cuestionada, afirmó, que la solicitud que activa al presente mecanismo, es de carácter judicial, por lo tanto, no es a través de este tipo de medios exceptivos que se deba requerir su resolución, advirtiendo que, la demanda de casación es el «mecanismo procesal idóneo, para resolver la petición jurisdiccional elevada por la defensa del acusado». Ratificó lo enunciado, exponiendo que la parte actora deambula en su percepción, pues se le imposibilita decidir de la demanda «de casación sin el debido pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en tanto es ese un control previo al conocimiento de fondo de los cargos de la demanda al que está precisada la Corte, siendo una condición que habilita la legitimidad de la Sala para continuar con el trámite procesal emitiendo el fallo que pondría fin a la 5Radicación n.° 97895 SCLAJPT-12 V.00 actuación.» y, en ese sentido, sostuvo que en criterio de esa Sala,
continuar con el trámite procesal emitiendo el fallo que pondría fin a la 5Radicación n.° 97895 SCLAJPT-12 V.00 actuación.» y, en ese sentido, sostuvo que en criterio de esa Sala, ese tipo de solicitudes se atienden al momento de pronunciarse acerca del fallo de casación, «puesto que es ese el escenario propicio de control constitucional y legal para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la reparación de los agravios inferidos a estos (artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004).». Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescente con Función de Conocimiento, solicitó, que se declarara la improcedencia del amparo, al incumplirse con requisitos de procedibilidad para invocar este tipo de acciones, en cuanto, la decisión de hábeas, fue materia de revisión por parte de su superior, sin que se advirtiera desconocimiento de garantías en aquella determinación y finalizó señalando, que debía estudiarse ante el juez natural su requerimiento. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 11 de mayo del año en curso, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, considerando que esta acción se torna prematura, pues deberá el memorialista esperar a que el operador judicial de conocimiento se pronuncie en la etapa procesal correspondiente, y bajo esa premisa advirtió, que como juez constitucional no podría intervenir «para alterar el orden en que la autoridad querellada debe
pronuncie en la etapa procesal correspondiente, y bajo esa premisa advirtió, que como juez constitucional no podría intervenir «para alterar el orden en que la autoridad querellada debe atender los asuntos puestos a su consideración, máxime que no se observa desproporcionado el tiempo transcurrido entre la formulación de la petición de cesación del procedimiento y el presente resguardo.».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó , señalando de errónea la decisión de primera instancia, por cuanto no se puede hablar de una improcedencia, si precisamente la Sala de Casación Penal conculcada «[e]n sentencia SP5491-2019 Radicación No. 56425 del 12 de diciembre de 2019, el Dr EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado de la Sala Penal de la CSJ», dispuso que, si «la prescripción de la acción penal no fue postulada en el libelo de casación, y al configurarse la misma, resulta inane ocuparse del único cargo formulado en la demanda». Asimismo, consideró, que su petición no debía ser resuelta al momento de estudio de fondo del recurso extraordinario, «sino que su declaración se hace a través de oficio y debe ser inmediatamente se cumpla el termino prescriptivo, no después»; en atención a su postura aseguró, que «Si el hecho prescriptivo ocurre en sede de casación, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte declarar la extinción de la acción penal. Esta es la segunda
atención a su postura aseguró, que «Si el hecho prescriptivo ocurre en sede de casación, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte declarar la extinción de la acción penal. Esta es la segunda determinación tomada por la Sala de Casación Penal, estableció sobre quienes recae el deber de declarar la ocurrencia de este hecho.». Sostuvo, que la prescripción de la acción debe resolverse al momento en que se acredita el término, y no después, como así lo ha decantado «la Corte». Siguió insistiendo en sus reparos para definir, que no se puede hablar de la prontitud para activar este tipo de acciones, por cuanto ha transcurrido siete (7) meses sin que se le defina su situación jurídica, pese a que prescribió la acción. 7Radicación n.° 97895
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Tampoco aceptó, que tiene a su alcance otros mecanismos, en la medida que radicó una «petición de parte», que a la fecha no se ha resuelto, frente a la evidente omisión de la «autoridad judicial al NO dar respuesta, no solo está desconociendo lo reglado por la Jurisprudencia, sino también, está desconociendo el derecho constitucional a los recursos de apelación o reposición al cual tiene derecho todo peticionario si la respuesta es contraria a sus intereses, los cuales hacen parte del derecho al debido proceso». Señaló, que el juez de segunda instancia constitucional, debe analizar la respuesta formulada por la Procuradora 106 Judicial II penal, quien coadyuvó la acción de tutela, al disponer que se desconocía la garantía al derecho de petición. Ratificó su inconformidad con la declaración de
Judicial II penal, quien coadyuvó la acción de tutela, al disponer que se desconocía la garantía al derecho de petición. Ratificó su inconformidad con la declaración de improcedencia de la acción constitucional y, de cara a su argumentación, señaló: «en ningún aparte de la misma, se solicita al Juez de Tutela que tome determinaciones dentro del marco de proceso penal, se esgrime es el deber de la autoridad judicial de pronunciarse de forma clara, concreta y oportuna, de acuerdo con la naturaleza de la petición elevada, como lo indica la Constitución y la Ley, tema para el cual la Ley le da amplias facultades al Juez de tutela para que proteja los derechos constitucionales involucrados.». Como conclusión, citó jurisprudencia de la Sala encausada, «Sentencia del 31 de marzo del 2022, STP4085-2022. Radicación Nª 122677. MP GERSON CHAVERRA CASTRO», en la que se tuteló el debido proceso, por falta de respuesta a una solicitud de prescripción de la acción penal ante el juez de conocimiento y otras decisiones que sobre la materia han tenido pronunciamiento. 8Radicación n.° 97895
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En atención a sus argumentos, solicita que se acceda a lo pretendido en el numeral segundo de su escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante en esta instancia, se encamina a que el juez constitucional, ordene a la Sala de Casación Penal que se sirva dar respuesta a la solicitud de extinción de la acción penal, que en sede de casación fue radicada. Pues bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el 9Radicación n.° 97895 SCLAJPT-12 V.00 quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un
proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, bajo la misma fundamentación de que la acción se torna prematura. Debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para intervenir en asuntos que deben ser resueltos ante los operadores judiciales de conocimiento y, si bien es
torna prematura. Debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para intervenir en asuntos que deben ser resueltos ante los operadores judiciales de conocimiento y, si bien es cierto, como lo manifiesta el convocante en su petitorio de impugnación, el hecho no ha cesado, por cuanto a la fecha no se ha resuelto su solicitud, no puede perderse de vista, que ese requerimiento debe ser atendido respetando los términos de ingreso de los procesos judiciales; al respecto se destaca, que la prescripción dio lugar, como lo manifiesta la convocante, encontrándose en curso el remedio 10Radicación n.° 97895 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario y será al momento de resolverse la demanda de casación que se atienda el requerimiento que por esta vía pretende sea resuelto. En tales condiciones, la acción se torna prematura , pues, deberá el accionante esperar a que le corresponda el turno para que sea resuelta su solicitud. Lo dicho es suficiente para reiterar, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta temprana, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa, teniendo en cuenta que existen usuarios del sistema judicial que se encuentran en las misma condiciones del hoy convocante, y en ese sentido, las garantías deprecadas no pueden tildarse desconocidas. En un caso de similares connotaciones, la homóloga penal consideró, que cuando existan otros remedios eficaces, no es dable la intervención del aparato judicial a través del
las garantías deprecadas no pueden tildarse desconocidas. En un caso de similares connotaciones, la homóloga penal consideró, que cuando existan otros remedios eficaces, no es dable la intervención del aparato judicial a través del juez constitucional, máxime, si el proceso se encuentra en curso, como se avizora en el presente asunto, por cuanto: […] la presente acción se torna improcedente, dado el carácter subsidiario y residual que ostenta, lo cual implica que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Ello desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. (CSJ STP7690-2021 negrillas fuera de texto). 11Radicación n.° 97895
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En lo que atañe a la vulneración del derecho de petición, valga anotar, que la solicitud radicada ante la Sala de Casación Penal, no se encuadra en la garantía fundamental ejusdem, ello por cuanto tiene su cauce en un trámite judicial, que debe ser sometido al estudio del órgano cognoscente natural en la etapa correspondiente, respetando, se itera, los turnos de las demás personas que se podrían encontrar inclusive en una condición más desfavorable de la que señala la parte actora en su escrito genitor.
respetando, se itera, los turnos de las demás personas que se podrían encontrar inclusive en una condición más desfavorable de la que señala la parte actora en su escrito genitor. De lo anterior, también se colige de jurisprudencia de la Sala Penal, que sobre la materia ha señalado que:
2. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008). Postura que guarda congruencia con el reiterado criterio de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ STL 3960-2022, en lo que respecto a la garantía del derecho de petición al interior de asuntos jurisdiccionales y no administrativos, a los que si le es aplicable lo normado en la Ley 1755 de 2015. 12Radicación n.° 97895
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Finalmente, frente a la crítica, que se le ha desconocido el mismo precedente de la Sala Penal de esta Corte, en relación al estudio de la prescripción de la acción, en
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Finalmente, frente a la crítica, que se le ha desconocido el mismo precedente de la Sala Penal de esta Corte, en relación al estudio de la prescripción de la acción, en concordancia con lo prevenido en la jurisprudencia SP54912019, considera esta Sala, que es errónea la apreciación del recurrente, como pasará a verse. En la providencia ibidem, se advirtió, en que etapa del juicio procede el estudio de ese tipo de solicitudes; así las cosas, si tal situación ocurre con anterioridad al pronunciamiento en sede de casación, debe el juzgador contar con el expediente resolverla, situación que no acontece en el presente asunto, pues el petitorio se elevó encontrándose en curso el remedio extraordinario, incluso después de admitida y sustentada la demanda; por lo tanto, deberá el convocante esperar a que se surtan las gestiones que en precedencia se han señalado. Se dice lo anterior, por cuanto se dispuso en el fallo ídem que: […] b) si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto , sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo . Desde luego en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir
principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo . Desde luego en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados de procedimiento. (negrillas integran el texto original y subrayas son de esta Sala). 13Radicación n.° 97895
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Lo anotado, tiene su cimiento en las actuaciones que se han adelantado al interior del proceso penal, por cuanto, con la respuesta formulada por la homóloga Penal, que igualmente lo confirma el libelista en su escrito introductor, se extrae que: i) Frente a la decisión del 10 de octubre de 2016, el convocante radicó recurso extraordinario de casación. ii) La demanda conocida por el Tribunal de cierre fue admitida el día 27 de abril de 2018. iii) Ulteriormente, se sustentó el remedio formulado, lo que conllevó que el expediente ingresara al despacho y en la actualidad se encuentre para emisión de fallo. iv) La solicitud de extinción de la acción, solo se formuló, como viene decantado, «El 1° de diciembre de 2021». De acuerdo a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la
momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído, aclarando que, no se efectuara estudio de los demás reparos expuestos en el 14Radicación n.° 97895 SCLAJPT-12 V.00 escrito de impugnación, frente al evidente incumplimiento del numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 97895
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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