CSJ - STL7932-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7932-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7932-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00 Acta extraordinaria 30
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 760013105011202100322-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovi ó el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental a l «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito Cali, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Jaimen Izquierdo Caicedo, en la que pretendió se condene al demandado a restituir la suma de $31.568.000 debidamente indexada, por concepto de pago de incapacidades temporales canceladas.
Jaimen Izquierdo Caicedo, en la que pretendió se condene al demandado a restituir la suma de $31.568.000 debidamente indexada, por concepto de pago de incapacidades temporales canceladas.
El juzgado de conocimiento, por sentencia de 29 de enero de l año en curso, absolvió al demandado de las súplicas incoadas en su contra, motivo por el que, al encontrarse en desacuerdo con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali, magistratura que, por proveído del 31 de marzo siguiente confirmó la decisión emitida por el a quo.
El pretensor censuró las decisiones emitidas por las autoridades judiciales en las que le fueron denegadas sus pretensiones, por cuanto, en su sentir, en ellas se desconoció la normatividad que regía en la materia sobre el abuso del derecho (artículo 5º y 12 del Decreto 1771 de 1994, Decreto 1333 de 2018 y Decreto 1427 de 2022) , también se desconocieron las pruebas presentadas en su integralidad y no se tuvo en cuenta la jurisprudencia que al respecto le era aplicable.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados , se dejen sin efecto lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00 SCLAJPT-11 V.00 3 sentencias emitidas por el juzgado y el tribunal d el 29 de enero y 31 de marzo del año que avanza y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales que profieran una s nuevas decisiones de reemplazo.
sentencias emitidas por el juzgado y el tribunal d el 29 de enero y 31 de marzo del año que avanza y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales que profieran una s nuevas decisiones de reemplazo.
La acción de tutela fue radicada el 6 de mayo de 2025 y, por auto de l 7 del mismo mes , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó el proveído objeto de reproche y solicitó fuera denegado lo pretendido con el presente amparo, por cuanto de lo decidido no se observaba vulneración alguna a la sociedad accionante.
Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, solicitó fuera declarada improcedente la acción, toda vez que no se configuraban los requisitos excepcionales establecido s en la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por último, Juan Sebastián Parra Castaño, quien manifestó actuar como curador ad litem de Jaime Izquierdo Caicedo adujo que el asunto en mención no sobrepasaba los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, ello por no ser un asunto de relevanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00
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requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, ello por no ser un asunto de relevanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00 SCLAJPT-11 V.00 4 constitucional. Por ese motivo, solicitó fuera declarado el resguardo improcedente.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar , mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se logra interpretar que la accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00
Al descender al sub judice, se logra interpretar que la accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe , emitidas el 29 de enero y 31 de marzo del año que avanza y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales que profieran unas nuevas decisiones de reemplazo.
Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales, es decir, las adiadas -el 29 de enero y 31 de marzo del año que avanza -, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -31 de marzo de 2025por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Previamente a resolver la alzada, la colegiatura recordó que el subsidio por incapacidad laboral hac ía parte del
mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Previamente a resolver la alzada, la colegiatura recordó que el subsidio por incapacidad laboral hac ía parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, precisó que el subsidio cumplía con el propósito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumpl ía con sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impid iera desempeñar temporalmente su profesión u oficio, tal y como se ha pronunciado la Corte Constitucional en CC T-333 de 2013.
Ahora, respecto las incapacidades, sostuvo que no se discutía que al señor Jaime n Izquierdo Caicedo le fueron pagadas las incapacidades temporales de origen laboral por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. correspondientes a los días 4 de abril, 10 de mayo y 11 de julio de 2019 y el 21 de febrero de 2020, las que juntas suma ban un total de $31.568.000; incapacidades las cuales fueron expedidas por el médico Fernando Manuel Mejía López, especialista en ortopedia y traumatología del Centro de Ortopedia y Fracturas S.A.
Luego sostuvo el ad quem, que de las pruebas aportadas por la parte demandante se allegaron «tres formularios de
el médico Fernando Manuel Mejía López, especialista en ortopedia y traumatología del Centro de Ortopedia y Fracturas S.A.
Luego sostuvo el ad quem, que de las pruebas aportadas por la parte demandante se allegaron «tres formularios de radicación de incapacidades temporales ramo riesgos laborales, a través de los cuales, el señor Jaime n Izquierdo Caicedo efectuó el reclamo de las anteriores incapacidades, como trabajador desvinculado, en donde se observa en cada uno de ellos, que la fecha del siniestro data del 09 de diciembre de 2013, formularios que fueron recibidos por POSITIVA los días 12 de marzo de 2019, 26 de abril de 2019, 08 de julio de 2019 y 19 de febrero de 2020».
Lo anterior para decir que para las fechas en que el señor Izquierdo Caicedo, presentó incapacidades temporalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00 SCLAJPT-11 V.00 7 para laborar, estaba vinculado contractualmente con la sociedad Incauca Servicios Agrícolas y Cosecha S.A.S., con quien laboró desde el 09 de diciembre de 2011 y hasta el 23 de septiembre de 2019 en el cargo de Cortero, según certificación allegada con la demanda.
Seguidamente encontró, que, en virtud del anterior vínculo laboral, el empleador en mención afilió a su trabajador ante la administradora de riesgos laborales aquí demandante el día 13 de diciembre de 2011, afiliación que estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2014, cuando la sociedad Incauca Servicios Agrícolas y Cosecha S.A.S.
demandante el día 13 de diciembre de 2011, afiliación que estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2014, cuando la sociedad Incauca Servicios Agrícolas y Cosecha S.A.S. efectuó un cambio de Administradora de Riesgos Laborales a La Equidad Seguros.
No obstante lo anterior, agregó que luego se efectuó una nueva afiliación del señor Jaime n Izquierdo Caicedo junto con los 1028 trabajadores de Incauca servicios Agrícolas y Cosecha S.A.S. ante Positiva, el día 1° de noviembre de 2017, afiliación que persistió hasta el 23 de septiembre de 2019.
Por lo que, bajo ese contexto, sostuvo el tribunal «que para la fecha del siniestro que dio origen a las múltiples incapacidades pagadas al demandado el 09 de diciembre de 2013, aquel se encontraba afiliado a la administradora de riesgos demandante que hoy actúa como demandante, amén de que la misma socieda d empleadora certificó que en dicha data el trabajador había padecido un accidente de trabajo».
Refirió adicionalmente, que si bien se dolía de la parte actora tanto en su demanda como en el recurso de alzada, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que las incapacidades cobradas por el señor Jaimen Izquierdo Caicedo carecen de validez, al presentar inconsistencias y falsedades en las mismas, de ellas no se logró evidenciar por parte de esa Sala que, las incapacidades analizadas con anterioridad contu vieran una falsedad ideológica, pues en primer lugar no se peticionó el incidente
inconsistencias y falsedades en las mismas, de ellas no se logró evidenciar por parte de esa Sala que, las incapacidades analizadas con anterioridad contu vieran una falsedad ideológica, pues en primer lugar no se peticionó el incidente de tacha de falsedad contemplado en el artículo 272 del Código General del Proceso, canon normativo aplicable en virtud del principio de integración de las leyes civiles a lo s juicios laborales y de la seguridad social, en el que se prevé lo siguiente:
“En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.”
Conforme las líneas anteriormente trascritas, precisó la colegiatura que el legislador quiso con ello implementar un mecanismo de impugnación contra un documento atribuido a un tercero, o que el aportante afirm are que el mismo provenía de la parte, pero que carec ía de huella o firma de origen, atacando con ello la autenticidad del documento, que se traducía en la certeza de quien elaboró dicho documento.
En refuerzo de lo dicho, citó la sentencia CSJ SC44192020, proferida por la Sala de Casación Civil, en la que, sobre la figura del desconocimiento, precisó:
“(…) El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la
cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00 SCLAJPT-11 V.00 9 prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «(...) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos. El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad (…)”
Así las cosas, encontró finalmente, que «tampoco se acompañó por la parte actora, las resultas de la denuncia que, al parecer, radicó ante la Fiscalía General de la Nación, (27RespuestaRequerimientoPositiva fls. 15 y sgtes), pues resulta indispensable que la conducta penal endilgada por la administradora de riesgos laborales demandante se hubiere cometido, para que se desconozcan las incapacidades que en su momento le fueron transcritas al señor Jaimen Izquierdo Caicedo y posteriormente pagadas».
Por tales motivos, el ad quem confirmó íntegramente la sentencia apelada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión
Caicedo y posteriormente pagadas».
Por tales motivos, el ad quem confirmó íntegramente la sentencia apelada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00 SCLAJPT-11 V.00 10 adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00929-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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