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CSJ - STL7933-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7933-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7933-2022 Radicación No. 97931 Acta No. 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTHIAN GABRIEL LOZANO MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de mayo de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensible a todas las pates e intervinientes al interior del proceso de cesación de efectos civiles en matrimonio religioso identificado con el radicado No 11001-31-10-006-2019-0117601.Radicación n.° 97931

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I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos

fundamentales «al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL MÍNIMO VITAL», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que la señora Lorena Yamile Rodríguez Suárez adelantó en su contra demanda de cesación de efectos civiles en matrimonio religioso, juicio conocido en primera instancia por parte del Juzgado

Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que la señora Lorena Yamile Rodríguez Suárez adelantó en su contra demanda de cesación de efectos civiles en matrimonio religioso, juicio conocido en primera instancia por parte del Juzgado Sexto de Familia de esta urbe, quien luego de surtida la etapa probatoria, emitió sentencia el 19 de abril de 2021, accediendo a un segmento de las pretensiones, en tanto «DECLAR[Ó] PROBADA las causales 1ª y 3ª de divorcio del articulo 154», y denegó la condena en perjuicios solicitada por la allí parte activa. Expuso, que la demandante inconforme con lo resuelto en el numeral quinto de la decisión de primer grado, radicó apelación, la que fue desatada a través de fallo emitido el pasado 29 de octubre, en el cual, el Tribunal fustigado resolvió: “… PRIMERO: REVOCAR el ordinal “QUINTO” de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, reconocer a la señora LORENA YAMILE RODRIGUEZ SUAREZ, el derecho a adelantar el incidente de reparación de perjuicios, como víctima de violencia intrafamiliar y de género en este proceso, según lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia, a fin de fijar cuota alimentaria a cargo del señor CRISTHIAN GABRIEL LOZANO MARTÍNEZ, a favor de la señora LORENA YAMILE RODRIGUEZ SUAREZ, en el equivalente al 15% de la pensión de invalidez devengada por él

de la señora LORENA YAMILE RODRIGUEZ SUAREZ, en el equivalente al 15% de la pensión de invalidez devengada por él previos los descuentos de ley, porcentaje que deberá ser descontado directamente al demandado porCREMIL (Caja de Retiro de las 2Radicación n.° 97931

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FF.MM), dentro de los cinco primeros días a la causación de dicha prestación, y consignada a [ó]rdenes del Juzgado, a través de la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.. En atención a lo anteriormente expuesto, consideró que el operador judicial incurrió en un yerro por la indebida valoración probatoria, al desatender su pérdida de capacidad laboral, la que se definió a través de acto administrativo en un «90,95%», y bajo esa óptica consideró, que no podría señalársele de haber cometido violencia intrafamiliar, como lo declaró la allí demandante, más aún, porque esa situación se limitó a un decir, pues nunca se probó. Señaló, que la decisión del Tribunal lo pone en una situación de debilidad manifiesta, pues se le afecta su mínimo vital, teniendo de presente que, se le «impuso una condena correspondiente al 15% que debe ser descontada de la pensión que percibe mensualmente mi representado en la suma de $896.391». El invocante, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y

percibe mensualmente mi representado en la suma de $896.391». El invocante, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto «la sentencia proferida por el honorable TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA FAMILIA proferida el 29 de octubre de 2021. Así como las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la mencionada providencia.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la acción de tutela, esto es, el 28 de abril de 2022, a través de proveído de fecha 03 de mayo

3Radicación n.° 97931 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, la Sala Cognoscente del presente asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculados que actuaron al interior del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado del invocante. Realizadas las notificaciones de rigor, el Juzgado criticado, solicitó su desvinculación, al considerar que no tenía injerencia en los reparos endilgados por el memorialista. Por su parte, el secretario del Tribunal criticado, hizo alusión a la decisión del 29 de octubre de 2021, notificada en la misma fecha, en la que se revocó el numeral quinto de la

injerencia en los reparos endilgados por el memorialista. Por su parte, el secretario del Tribunal criticado, hizo alusión a la decisión del 29 de octubre de 2021, notificada en la misma fecha, en la que se revocó el numeral quinto de la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar, acceder al «incidente de regulación de perjuicios, como víctima de violencia intrafamiliar», lo que conllevó a adicionar la sentencia, la cuota alimentaria que se le debe reconocer a la demandante.

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 11 de mayo hogaño, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues el accionante no apeló la decisión que por esta vía se ataca, en relación al asunto sostuvo que: Por tanto, no puede pretender el convocante utilizar este mecanismo excepcional para censurar la sentencia proferida por el funcionario cuestionado, en la que declaró probada la causal tercera del artículo 154 del C.C., esto es, «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», aduciendo una indebida valoración probatoria porque no se estudiaron, «sus condiciones de salud, y la resolución No. 6699 del 4 de septiembre de 2012 emitida por el 4Radicación n.° 97931

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Ministerio de Defensa Nacional que dictaminó una disminución de capacidad laboral del 90.95%», como quiera que, la oportunidad para

4Radicación n.° 97931

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Ministerio de Defensa Nacional que dictaminó una disminución de capacidad laboral del 90.95%», como quiera que, la oportunidad para desvirtuarla, era interponer el recurso de alzada, para que el juez natural estudiara las pruebas que presentó con la contestación de la demanda.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, manteniendo los reparos de su libelo primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, en atención a las censuras esbozadas tanto en el libelo primigenio, como en el de impugnación, se desprende que la petición del actor, está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto la decisión adoptada por el órgano judicial censurado, en la sentencia emitida el día 29 de octubre de 2021, que revocó el numeral 5Radicación n.° 97931

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adoptada por el órgano judicial censurado, en la sentencia emitida el día 29 de octubre de 2021, que revocó el numeral 5Radicación n.° 97931 SCLAJPT-12 V.00 quinto de la decisión de primera instancia judicial, para en su lugar, acceder al incidente de reparación de perjuicios. Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable

indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).

En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado; ello por cuanto, el accionante no apeló la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO 1ª y 3ª del art[í]culo 154 del código civil y “CADUCIDAD DE LAS CAUSALES 1ª, 3ª y 4ª”» , disposición que conllevó a situar en el numeral tercero de la resolutiva, que las causales 1ª y 3ª del postulado ídem se fijaran demostradas, y en ese sentido, acceder al 6Radicación n.° 97931 SCLAJPT-12 V.00 decreto de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Valga resaltar, que la anterior declaración, conllevó a revocar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a lo resuelto en el numeral quinto, sin que la parte

católico. Valga resaltar, que la anterior declaración, conllevó a revocar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a lo resuelto en el numeral quinto, sin que la parte interesada, se itera, manifestara su inconformidad a través del remedio que el legislador dispuso para atacar ese tipo de decisiones, esto es, el recurso de apelación, herramienta que le hubiera servido para exponer los argumentos que de manera errada señala a través de este tipo de mecanismos, caracterizados como excepcionales y residuales. De lo anotado se extrae, que en ese debate, solo manifestó su inconformidad la parte actora, teniendo en cuenta, que pese a que se declaró probado el hecho de que existió por parte del demandado ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, conforme a lo estipulado en el pluricitado numeral tercero de la norma ídem, le fue negado el reconocimiento de incidente de reparación de perjuicios. Conforme a lo precedido, considera este colegiado, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que 7Radicación n.° 97931 SCLAJPT-12 V.00 conoció sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende.

que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que 7Radicación n.° 97931 SCLAJPT-12 V.00 conoció sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende. En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. Concluye la Sala con las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, y así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, sin que sea necesario realizar un estudio de fondo de lo dispuesto en la sentencia atacada, por falta de requisitos de procedibilidad en concordancia con el artículo 6.º de la norma ibidem.

V. DECISIÓN

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SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

6.º de la norma ibidem.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 97931

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 97931

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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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