CSJ - STL7933-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7933-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7933-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ AMAURI ESCANDÓN RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 41001-60-00-586-2013-08558-01.

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su s garantías fundamentales al «debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva se adelantó proceso penal en contra del aquí accionante por los delitos de «secuestro simple agravado y acto sexual violento »; trámite en el cual, la autoridad judicial, por sentencia del 19

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva se adelantó proceso penal en contra del aquí accionante por los delitos de «secuestro simple agravado y acto sexual violento »; trámite en el cual, la autoridad judicial, por sentencia del 19 de junio de 2019 absolvió al procesado de toda responsabilidad respecto a ambas conductas.

Inconforme con lo anterior, el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, por lo que, al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 16 de octubre de 2020, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, condenó al procesado por el delito de acto sexual violento, imponiéndole una pena de 96 meses de prisión, sin concesión de subrogados.

Ulteriormente, frente a dicha decisión , el encausado interpuso recurso de impugnación espacial , el cual conoció la homóloga Sala de Casación Penal, magistratura que, en últimas, por sentencia CSJ SP020-2025 del 22 de enero de 2025, confirmó en su integridad el fallo condenatorio proferido por el ad quem.

El convocante censuró las providencias reseñadas, especialmente, la que resolvió la impugnación especial por parte de la Sala de Casación Penal, pues, en su sentir, en ella se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, dado que la Corte omitió apreciar con mayorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01 SCLAJPT-12 V.00 3 rigurosidad los testimonios, audios y elementos aportados

probatoria, dado que la Corte omitió apreciar con mayorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01 SCLAJPT-12 V.00 3 rigurosidad los testimonios, audios y elementos aportados por la defensa técnica, y que, únicamente le dio credibilidad a la declaración de la víctima.

Criticó que, sobre los hechos exist ían dudas que debieron resolverse a su favor e insistió en que el testimonio de la afectada no era verosímil, pues no fue acompañado con elementos de prueba, «máxime cuando se trata de un delito que recae en una mayor de edad».

Adicionalmente cuestionó que, el tribunal, luego de emitir la sentencia de condena, en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (individualización de pena), omitió conceder la palabra a su abogado defensor para que se refiriera a los beneficios y subrogados penales eventualmente procedentes.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 (SP020 -2025 rad. 58894) mediante el cual [la Sala de Casación Penal] resolvió la impugnación especial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 14 de marzo de 2025 y, por auto del 19 de marzo siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y

y, por auto del 19 de marzo siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01

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En respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la decisión por ella adoptada, por cuanto adujo que dicho proveído se ajustó a los elementos probatorios incorporados al juicio.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia.

La Fiscal Quinta Delegada ante esta Corte Suprema, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó sea declarada improcedente, por cuanto consideró que este no era el mecanismo para modificar una sentencia judicial que se encuentra ajustada a derecho.

Por último, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, sostuvo que el 5 de febrero de 2025 conoció de las audiencias preliminares en contra del accionante, en el que le fueron imputados los delitos de secuestro simple y actos sexuales violentos, oportunidad en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de marzo de 2025 , la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que:

  1. frente al pronunciamiento del 22 de enero de 2025

de 2025 , la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que:

  1. frente al pronunciamiento del 22 de enero de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral, consideró que loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01

SCLAJPT-12 V.00 5 que hacía era insistir en puntos agostados y resueltos en el escenario procesal en cuestión, por lo que lo censurado constituía un nuevo recurso.

Y, ii) en cuanto a la queja endilgada al tribunal, por cuanto no le permitió al defensor intervenir en la audiencia del artículo 447 del CPP, este no estaba llamado a prosperar, habida consideración que la parte al formular el recurso de impugnación especial no realizó ninguna reclamación respecto a aquella situación , razón por la que no estaría llamada a valorar un planteamiento que no hizo en los causes normales del proceso cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reprochó: i) que no compartía la tesis del a quo, por cuanto consideró que con el trámite dado en el proceso penal lo conllevó a que fuera condenado por el tribunal; y ii) reiteró que en el presente caso si hubo una indebida valoración de las pruebas, por cuanto fue condenado sin prueba plena de su dolo y fuerza necesaria para que se configurara el tipo penal de acto sexual.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

condenado sin prueba plena de su dolo y fuerza necesaria para que se configurara el tipo penal de acto sexual.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se logra interpretar que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ SP020-2025 del 22 de enero, emitida por la Sala de Casación Penal, por resultarle adversa a sus pretensiones.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Penal, por resultarle adversa a sus pretensiones.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Previamente a resolver la alzada, la colegiatura realizó un recuento conceptual de los elementos de tipo penal de acto sexual violento y, a su marcha precisó que abordaría el estudio en el siguiente orden: i) la necesidad de contarse con prueba pericial -valoraciones psicológica o psiquiátrica o médico forense -, para determinar las lesiones ; ii) la relevancia probatoria de los testimonios de la víctima, RamiroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01

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Rafael Ramírez Yepes, los policiales Oscar Andrés Flórez Chaparro y Javier David Salcedo y Oscar Nieto Ramírez; iii) la consecuente inexistencia de un error por falso juicio de convicción; iv) la no aplicación del principio de favorabilidad por improcedencia del artículo 11 de la Ley 1719 de 2014; y v) subsidiariamente, precisar las razones por las que no procede el delito de acoso sexual.

  1. Respecto a la necesidad de contar con la prueba pericial para determinar las lesionas de la víctima, consideró:

Que, si bien el recurrente en impugnación argumentó que la Fiscalía requería incorporar prueba pericial forense que acreditara la violencia psicológica, psiquiátrica o médico legal producida en la víctima, así poder inferir que su voluntad fue doblegada con el propósito de obtener el acto

que acreditara la violencia psicológica, psiquiátrica o médico legal producida en la víctima, así poder inferir que su voluntad fue doblegada con el propósito de obtener el acto lascivo de acto sexual violento.

Sobre tal argumento adujo:

[…] la defensa pretende hacer uso de una regla proscrita en el ordenamiento jurídico procesal vigente, en tanto, reclama que ese factor fundamental se pruebe con un expreso y exclusivo medio de convicción, sin atender que, de conformidad con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos. Para el caso, el ad quem valoró en conjunto distintos medios de conocimiento que le permitieron la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su defecto proceder a proferir una de tipo condenatorio.

En este contexto, es oportuno significar que la violencia exigida por el tipo penal, está circunscrita al momento de la comisión del delito desde una perspectiva ex ante y no ex post, la cual en este caso fue debidamente demostrada, a través de los medios de conocimiento acopiados, sin que para su acreditación se requieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01 SCLAJPT-12 V.00 8 o fuera estrictamente necesario la aducción de medio científico para demostrar el delito […].

De lo anterior concluyó, que el Tribunal, al momento de valorar las pruebas, no desconoció los postulados de la sala

o fuera estrictamente necesario la aducción de medio científico para demostrar el delito […].

De lo anterior concluyó, que el Tribunal, al momento de valorar las pruebas, no desconoció los postulados de la sala crítica dejando de un lado la incorrección argumental que surge de hacer valer un supuesto yerro de derecho, falso juico de convicción como soporte de un error de hecho por falso raciocinio, dado que no dejó de aplicar una concreta ley científica conforme la jurisprudencia. 1

  1. en cuanto a la relevancia probatoria de los testimonios incorporados en el juicio en la solución del caso,

analizó:

Que, por tratarse de la resolución del recurso de doble conformidad, la Corte analizaría el contenido de la prueba testimonial de cargo, con atención a la crítica expuesta por la defensa, así determinar si se mantenía la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, o en su defecto, proceder a su revocatoria para dar capacidad y firmeza al fallo dictado por el ad quo , por lo que, para tal efecto, procedió con la consideración del testimonio de la víctima, el vigilante Ramiro Rafael Ramírez Yepes, los patrulleros Javier Davis Salcedo y Oscar Andrés Flórez Chaparro y, por último, el del padre de la víctima.

Sostuvo que, conforme lo anterior, el ad quem fundamentó de manera suficiente que:

1 CSJ AP4633-2019, 23 oct., rad. 51231.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01

SCLAJPT-12 V.00 9

De esta manera, para la Sala resulta incuestionable la existencia

1 CSJ AP4633-2019, 23 oct., rad. 51231.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01

SCLAJPT-12 V.00 9

De esta manera, para la Sala resulta incuestionable la existencia de la conducta punible, o los tocamientos libidinosos a que de manera violenta fue sometida […] por JOSÉ AMAURI ESCANDÓN RAMÍREZ; ello, por cuanto como acaba de verse, la versión de la víctima en torno a las circunstancias que rodearon los hechos tiene confirmación probatoria en los medios de conocimiento ya descritos.

  1. con referencia al principio de favorabilidad por improcedencia de la aplicación del artículo 11 de la Ley 1719

de 2014, encontró que:

Conforme a los elementos del tipo penal de acto sexual violento, el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, que adiciona el 212 A de la Ley 599 de 2000, no constituía una norma que por su estructura perjudi cara los intereses o garantías fundamentales del procesado, pues ninguna incidencia desfavorable tenía para la resolución del caso.

Por lo que, bajo ese contexto, a la magistratura le quedó claro que:

[…] la comisión del delito de acto sexual violento, tipificado en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, tiene como ingrediente que una persona realice en otra acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, siendo claro, según las pruebas, que la violencia ejercida por el procesado JOSÉ AMAURI ESCANDÓN RAMÍREZ en contra de la víctima […] , constituye, incluso, esa doble modalidad de violencia, física por los jalones o empujones

violencia ejercida por el procesado JOSÉ AMAURI ESCANDÓN RAMÍREZ en contra de la víctima […] , constituye, incluso, esa doble modalidad de violencia, física por los jalones o empujones y cuando la cogió de sus muñecas dejándole moretones, según se probó e n el proceso, y moral o psicológica, por los insultos y demandar que lo masturbara con los pies, porque era fácil y lo haría en cinco minutos, ya que no quería acceder a él.

Por lo que, conforme las líneas anteriormente trascritas, precisó que el requisito de violencia exigida por el tipo penal se cumplía cuando el procesado desplegó la conducta libidinosa, tal y como de antaño lo desarrollaba la jurisprudencia al explicar algunas modalidades de violenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01 SCLAJPT-12 V.00 10 física o moral, misma que luego el legislador recogió en el artículo 212 A de la Ley 599 de 2000. Razón suficiente para determinar que no le asistía razón al recurrente.

Y, iv) sobre las razones por la cuales no procedía el delito de acoso sexual, decantó que:

En vista de que, sin un desarrollo argumentativo la defensa encontró que subsidiariamente podía estarse frente a un delito de acoso sexual, consideró la colegiatura al respecto, que

[…] de acuerdo con el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, a diferencia del delito de acto sexual violento -anteriormente analizado- , la ejecución del tipo penal de acoso sexual busca la realización de actos sexuales no consentidos, derivados de

[…] de acuerdo con el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, a diferencia del delito de acto sexual violento -anteriormente analizado- , la ejecución del tipo penal de acoso sexual busca la realización de actos sexuales no consentidos, derivados de exigencias que son el resultado de la superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, que el acosador tiene sobre la víctima; esto para satisfacer su libido sexual o exigir la satisfacción de un tercero.

Por ello, encontró que, de acuerdo con lo probado en el proceso, no era posible estructurar el delito de acoso sexual, según lo requería el recurrente, pues la agresión sexual fue el resultado de una conducta violenta, tal y como se sostuvo, así como también, del ejercicio de la fuerza -física y moraldel procesado contra su víctima y no porque se estuviera aprovechando de algún factor de superioridad o subordinación sobre ella. Por lo tanto, consideró que no prosperaría tal argumento.

Por tales motivos, la Sala de Casación penal de esta Corporación confirmó íntegramente la sentencia apelada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver con el reproche enfilado a que el Tribunal Superior no le había permitido a su defensor intervenir en la audiencia del artículo 447 del CPP, al respecto debe decirse que, en cuanto a ello le asiste razón al a quo constitucional al considerar que el amparo no está llamado a prosperar frente a tal reproche , comoquiera que no se cumplía con el requisito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01265-01 SCLAJPT-12 V.00 12 subsidiariedad, dado que no se manifestó en el recurso de impugnación especial el reparo.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

SCLAJPT-12 V.00 12 subsidiariedad, dado que no se manifestó en el recurso de impugnación especial el reparo.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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