CSJ - STL7934-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7934-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7934-2024 Radicación n.° 75034 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CELESTINO FLÓREZ LEÓN presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana como sujeto de especial protección y «pensión de vejez», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató que el 15 de septiembre de 2017 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la empresa Hernández Constructora S.A. y Rodolfo Hernández Suárez con el fin de que se declara la existencia de una relaciónRadicación n.° 75034 SCLAJPT-11 V.00 laboral entre él y la constructora; que dicha compañía incumplió con la afiliación y pago de la seguridad social y, que el fondo de pensiones no incorporó las semanas cotizadas en su prestación de servicio militar; de ahí que solicitó a su vez, la pensión de vejez y el pago de los perjuicios causados. Expuso que, el 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió el asunto y, que después de
que solicitó a su vez, la pensión de vejez y el pago de los perjuicios causados. Expuso que, el 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió el asunto y, que después de casi 5 años, el 9 de junio de 2022, dictó sentencia en la que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda y condenó a Rodolfo Hernández junto con la empresa HG Constructora S.A. a cancelar el cálculo actuarial y el pago de $100.000.000 por concepto de perjuicios. Igualmente, ordenó a Colpensiones incluir el tiempo de cotización de la prestación del servicio militar y la condenó a reconocer la pensión de vejez una vez llegara el cálculo actuarial. Decisión que fue objeto de apelación por los allí demandados. Adujo que el 11 de julio de 2022, se envió el expediente al Tribunal censurado para que se surtiera la segunda instancia, la cual le correspondió al despacho de la magistrada Susana Ayala que admitió la alzada el 8 de agosto siguiente. El 18 de agosto posterior se allegaron los alegatos finales y, «solo hasta el 28 de febrero de 2023, se ordenó remitir el expediente por distribución ante la creación de un nuevo despacho de descongestión». Aseveró que el 2 de marzo de 2023 se asignó el proceso al doctor Eberth Mendoza y, que, ante la inactividad del asunto, el 4 de julio de esa anualidad presentó impulso procesal con el fin de que se fallara en un
Aseveró que el 2 de marzo de 2023 se asignó el proceso al doctor Eberth Mendoza y, que, ante la inactividad del asunto, el 4 de julio de esa anualidad presentó impulso procesal con el fin de que se fallara en un término prudente y, el 7 de julio ulterior se profirió auto «indicando que el expediente se encontraba en turno para decidir y que se proferiría 2Radicación n.° 75034 SCLAJPT-11 V.00 decisión de orden de llegada». Resaltó que al haber transcurrido más de un año y medio desde que del expediente se radicó en la Secretaría del Tribunal denunciado «(26 de julio de 2022)», el 19 de enero de 2023 presentó nuevamente una solicitud de impulso procesal en la que anexó su historia clínica en la que se demostraba su edad, pues al momento de presentar la demanda tenía 76 años y su estado de salud precario, pero que al no obtener respuesta radicó una nueva petición en igual sentido el 6 de mayo de esa misma anualidad para que se dictara fallo, pues «ya habían transcurrido 21 meses desde la admisión del recurso». Agregó que el 14 de mayo de 2024 se reasignó el proceso a la magistrada Elvia Marina Acevedo, « haciendo cada vez más larga la espera, sin que tengan consideración de mi avanzada edad, la pretensión que se persigue y mi precario estado de salud». Añadió que, se consideraba una persona activa y trabajadora, pero que desde que estuvo en la UCI en el 2020 como consecuencia del Coronavirus su salud se había deteriorado. Que, a su vez, tuvo una cirugía
que desde que estuvo en la UCI en el 2020 como consecuencia del Coronavirus su salud se había deteriorado. Que, a su vez, tuvo una cirugía de traqueostomía para poder respirar mejor y que las secuelas de lo anterior, le dejaron « hipertensión arterial, trombocitopénica idiopática, prediabetes, enfermedad renal en grado 3, aparte de sus 83 años de edad». En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en un plazo máximo de un mes siguiente a la notificación del fallo, se dicte la sentencia de segunda instancia. 3Radicación n.° 75034
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Mediante auto de 29 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En su momento, la autoridad censurada expuso que la actuación se radicó en la Secretaría del Tribunal el 1º de agosto de 2022, que correspondió a la magistrada Susana Ayala quien mediante auto de 8 de agosto siguiente admitió el recurso y dio traslado a las partes para alegatos de conclusión; que el actor presentó solicitud de impulso procesal el 4 de julio de 2023 y se le dio contestación el 7 posterior. Que el «3 de mayo de
agosto siguiente admitió el recurso y dio traslado a las partes para alegatos de conclusión; que el actor presentó solicitud de impulso procesal el 4 de julio de 2023 y se le dio contestación el 7 posterior. Que el «3 de mayo de 2024» el promotor presentó otro impulso en el que argumentó su deteriorado el estado de salud. Agregó que el expediente se envió al despacho 6 de esa Sala Especializada mediante proveído de 14 de mayo de 2024 por redistribución de procesos conforme al Acuerdo nº CSJSAA24-153 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y que el trámite entró a ese despacho el 21 de mayo de este año y que está para el estudio de admisibilidad. Adujo que no se advertía una demora injustificada, pues no se cumplían con los presupuestos para ello; agregó que asumió 281 procesos judiciales de los cuales ya había avocado 267, y que los otros 14 expedientes estaban pendientes de programación para su debida tramitación. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no vulneró derecho alguno. Solicitó que se declarara improcedente el amparo. 4Radicación n.° 75034
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 75034
que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 75034
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 26 de julio de 2022 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado. - El 8 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 75034 SCLAJPT-11 V.00 - El 28 de febrero de 2023 se dictó auto en el que se ordena la redistribución de expedientes y se le asigna el asunto al magistrado Eberth Mendoza. - El actor el 4 de julio de 2023 presentó solicitud de impulso procesal y, el 7 de julio siguiente se le respondió. - El promotor el 19 de enero de 2024 radicó solicitud de impulso procesal y nuevamente el 6 de mayo de este año se instauró otro pedimento de impulso. - El 14 de mayo de 2024 se asigna el expediente a Elvia Marina Acevedo. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse
- El 14 de mayo de 2024 se asigna el expediente a Elvia Marina
Acevedo. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Colegiado ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda como a su vez lo mencionó en su contestación. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce las afectaciones de salud que padece el libelista conforme a las pruebas aportadas ni su edad; no obstante, ello per se no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, 7Radicación n.° 75034 SCLAJPT-11 V.00 impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. No obstante, la Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que dé contestación a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante el 19 de enero de 2024 y 6 de mayo siguiente, en las que, como el memorialista lo mencionó, aportó su historia clínica para que fuese evaluada su situación. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
mencionó, aportó su historia clínica para que fuese evaluada su situación. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que dé contestación a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante el 19 de enero de 2024 y 6 de mayo siguiente.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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