CSJ - STL7934-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7934-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7934-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por EVA

MARITZA ARÉVALO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 110013105021202100387-01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso y debida administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Veinti uno Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante promovió un proceso ordinario laboral contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara que era beneficiaria directa de su hijo fallecido Carlos Alfonso Serrato Arévalo, por cumplir con los requisitos establecidos

contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara que era beneficiaria directa de su hijo fallecido Carlos Alfonso Serrato Arévalo, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 . En consecuencia, solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de abril de 2015, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Por sentencia de 12 de julio de 2023 , e l juzgado de conocimiento denegó a las pretensiones, no obstante, el extremo activo, al encontrarse en desacuerdo, interpuso recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, al conocer la alzada, por pronunciamiento de -30 de septie mbre de 2024notificado por edicto el 4 de octubre siguiente, confirmó el proveído del a quo.

Vencido el término de ejecutoria y al no haberse interpuesto recurso alguno, el 13 de noviembre de esa misma anualidad se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

La pretensora criticó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el -30 de septiembre de 2024-, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00 SCLAJPT-11 V.00 3 confirmó en su totalidad el pronunciamiento del a quo, en donde se le habían denegado a la promotora las pretensiones,

SCLAJPT-11 V.00 3 confirmó en su totalidad el pronunciamiento del a quo, en donde se le habían denegado a la promotora las pretensiones, lo anterior, por cuanto , en su sentir, en él no se expuso ninguna argumentación jurídica ni normativa constitucional coherente que hubiera dejado presente que realizó un análisis serio, congruente y ponderado de las consideraciones normativas sobre las cuales se basó Juzgado Veintiuno Laboral en proveído del 12 de julio de 2023.

Agregó, que la magistratura desconoció el soporte normativo señalado en el recurso de apelación invocado, comoquiera que omitió sustentar un considerando normativo y jurídico congruente conforme lo señalado en toda su extensión en la Ley 270 de 1996, en su artículo 153 numeral 1º.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se revoque la sentencia emitida el -30 de septiembre de 2024por el Tribunal Superior, que le negó el reconocimiento pensional, para que, en su lugar, se declare que tiene derecho a dicha prestación.

La acción de tutela fue presentada en línea el -23 de abril de 2025e ingresó a este despacho el 28 de abril del año en curso y, luego de ser inadmitida y subsanada, por auto del 29 de abril siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran

29 de abril siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00

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En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que respecto a la acción no se cumplían con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, a lo que adicionó, que l os argumentos esbozados en la acusación constitucional parec ían más un alegato de instancia, pues prete ndían la aplicación de un criterio distinto al de la autoridad que profirió las decisiones.

Por su parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace del expediente objeto de censura.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que la accionante pretende que se revoque la sentencia emitida el30 de septiembre de 2024por el Tribunal Superior, que le negó el reconocimiento pensional, para que, en su lugar, se declare que tiene derecho a dicha prestación.

Ahora, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido

debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00 SCLAJPT-11 V.00 6 una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no

funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisió n, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absolutaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00 SCLAJPT-11 V.00 7 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el

o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00 SCLAJPT-11 V.00 8 por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado

accionante, lo que constituye un trato preferente autorizadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00 SCLAJPT-11 V.00 8 por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se cumple con el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta de que el pronunciamiento que zanjó el asunto fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el -30 de septiembre de 2024-, notificado por edicto el 4 de octubre de 2024, y, la presente acción de tutela se presentó en línea ante esta Corporación el -23 de abril de 2025-, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir, que entre la fecha de los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados y aquella en la que se incoó la presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de qu e exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la

que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia.

Ahora, refuerza la improcedencia descrita la falta del requisito de subsidiariedad de la censura de la gestora,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00 SCLAJPT-11 V.00 9 puesto que, de considerar que el ad quem incurrió en error por cuanto en su sentir no fundamentó en debida forma los reproches objeto de apelación , cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.

Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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