CSJ - STL7935-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7935-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7935-2022 Radicación No. 97971 Acta No. 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA DE JUSTICIA Y PAZ Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de justicia transicional, ley 975 de 2005, radicado nº 2020-00148 (radicado Corte Suprema de Justicia 58819).Radicación n.° 97971
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I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que haciendo parte de las Autodefensas Armadas de Colombia, tomó la decisión de desmovilizarse, con la finalidad de resultar
por las autoridades judiciales accionadas. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que haciendo parte de las Autodefensas Armadas de Colombia, tomó la decisión de desmovilizarse, con la finalidad de resultar favorecido de las garantías que brindaba la Ley 975 de 2005; que así las cosas, para el 15 de agosto de 2006, resultó propuesto por el Gobierno de este país para acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. Afirmó, que su entrega se efectúo de manera voluntaria al día después de su postulación; que para el día el 12 de octubre siguiente, se le legalizó una captura, que conllevó a trasladarlo de sitio de reclusión, esto es, del «centro de reclusión especial para el proceso de paz de la Ceja, Antioquia», a la Cárcel la Paz de Itagüí, en atención a lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al interior del proceso identificado con el radicado «No. 05-047». Expuso, que estando privado de su libertad, el día 13 de mayo de 2008, el presidente de la República, para esa época, ordenó su extradición «por el delito de conspiración para fabricación y distribución de 5 kg. o más de cocaína e importarla a Estados Unidos, 2Radicación n.° 97971 SCLAJPT-12 V.00 cometido entre enero de 1997 a septiembre 2002», siendo condenado el día 30 de junio de 2015, a la pena privativa de su libertad de «190 meses de prisión» , por parte del gobierno de los Estados Unidos de América. Mencionó, que pese a encontrarse extraditado, ha sido
día 30 de junio de 2015, a la pena privativa de su libertad de «190 meses de prisión» , por parte del gobierno de los Estados Unidos de América. Mencionó, que pese a encontrarse extraditado, ha sido partícipe del proceso de justicia y paz, «confesando más de diez mil hechos, imputados otro tanto, con medida de aseguramiento»; aseveró, que ha sido investigado en otros procesos penales con condenas «alternativas, citando los expedientes identificados con el «Rad. 11001600253200680008 […] Rad. 110012252000201400027». Señaló, que los dos expedientes fueron remitidos al Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz, en búsqueda del ejercicio de la vigilancia de las condenas, razón por la cual, se «dispuso acumular las penas impuestas en las sentencias parciales proferidas el 31 de octubre de 2014 (Rad. 11001600253200680008) y el 20 de noviembre de 2014 (Rad. 110012252000201400027).», lo que descendió en la emisión de la orden de captura en su contra para «el día 2 de mayo de 2018». Ulteriormente, fue vinculado al proceso de lavado de activos y concierto para delinquir, frente a hechos ocurridos durante el periodo del año 2000 a 2010, identificado con el número de investigación penal Rad. 9477, y una vez realizada la diligencia de allanamiento a «las empresas UNIAPUESTAS, APOSMAR, APOSUCRE, UNICAT, UNIPRODUCIONES, entre otras», y
la diligencia de allanamiento a «las empresas UNIAPUESTAS, APOSMAR, APOSUCRE, UNICAT, UNIPRODUCIONES, entre otras», y legalizadas las órdenes de captura emitidas al interior de la causa ídem, se le imputaron cargos para la data del 16 de junio de 2014, sin restricción de su libertad. 3Radicación n.° 97971
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Indicó, que mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, resolvió su situación jurídica, ordenando el beneficio de libertad a prueba, por cumplimiento de la pena alternativa, decisión en la que se aclaró, «empezará a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que recobre la libertad en los Estados Unidos de América, debiendo suscribir diligencia de compromiso en los términos señalados en el cuerpo de este proveído.». Que en ese proveído, se le impuso además la suscripción de un acta de compromiso para su proceso de resocialización, la no repetición de conductas similares, la presentación personal cada tres meses, la prohibición de su desplazamiento en «los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico»; como también: […] Vincularse y participar de manera obligatoria en el proceso de reintegración liderado por la Agencia para la Reintegración y Normalización […] una obligación que debe comenzar una vez el postulado se encuentra en libertad, de conformidad con el art[í]culo
reintegración liderado por la Agencia para la Reintegración y Normalización […] una obligación que debe comenzar una vez el postulado se encuentra en libertad, de conformidad con el art[í]culo 66 de la ley 975 de 2005[...] Séptimo. -Una vez regrese al país, no salir del mismo, sin previa autorización de este Juzgado. Octavo. -No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas, […] Noveno. […] asistir a todas las citaciones a diligencias judiciales a las que sea convocado […] Décimo. - A no tener portar armas de fuego […] Décimo primero. - Además, el postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, se compromete a cumplir las obligaciones contenidas en los numerales VI.3., 29, 40 y 47, […] Adicionalmente, el Juzgado hace saber […] que cumplidas las anteriores obligaciones y transcurrido el periodo a prueba, se le declarará extinguida la pena principal acumulada impuesta […]”. Frente a la anterior determinación, radicó recurso de apelación, tanto la Fiscalía 46 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, como un representante de las víctimas, y en atención a esas premisas, la Sala de Conocimiento de 4Radicación n.° 97971
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Justicia y Paz del Tribunal de esta Urbe, a través de providencia del 11 de agosto de 2020, resolvió revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, librar orden de captura en su contra, estimando como argumento: […] que el delito de narcotráfico por el que respondió el postulado
del 11 de agosto de 2020, resolvió revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, librar orden de captura en su contra, estimando como argumento: […] que el delito de narcotráfico por el que respondió el postulado Mancuso Gómez en los Estados Unidos, fueron hechos ocurridos con ocasión y durante la pertenencia del postulado a estructuras paramilitares integrantes del conflicto armado colombiano; en cuanto al tiempo de privación de la libertad Salvatore Mancuso en EEUU, la Sala consideró que ha de ser contabilizado a la pena alternativa impuesta en las sentencias que Justicia y Paz profirió en su contra. Finalmente, en cuanto a la Libertad a Prueba, señaló “Para el caso, puede decirse que luego de acoger la tesis del Juzgado de instancia, referida a que a la fecha, el postulado SALVATORE MANCUSO, ha cumplido con los 8 años de prisión que le fueron impuestos en las sentencias proferidas por las Salas de esta jurisdicción, como pena alternativa; el primer escaño a resolver con ocasión al debate suscitado con la impugnación, será el de establecer el momento a partir del cual ha de quedar establecido el período de Libertad a Prueba, (…) Bajo esta idea, a lo que está llamado el Juzgado de instancia, en casos como el que ahora es objeto de apelación, es a materializar la libertad por cumplimiento de la pena alternativa, previa la incorporación del postulado a los programas de resocialización dispuestos por la ARN; para de este modo dar efectivo cumplimiento al artículo 66 de la Ley 975 de 2005. (...) Para el caso,
previa la incorporación del postulado a los programas de resocialización dispuestos por la ARN; para de este modo dar efectivo cumplimiento al artículo 66 de la Ley 975 de 2005. (...) Para el caso, lo que la Sala advierte, es que tal evento procesal aún permanece incumplido, dado que el postulado aún no ha quedado a disposición del Juzgado de Instancia, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones respecto a las rutas de resocialización de la ARN, así como la verificación de la voluntad del postulado de dar inicio a dicho periodo de Libertad a Prueba”. Criticó la decisión adoptada por el Tribunal, considerando desde su postura, que es desconocedora del «artículo 66 de la Ley975 de 2005 modificado por el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012, puesto que se le revoca la libertad a prueba – en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz-, por cuanto estima la sala que aún no ha accedido a las rutas de resocialización de la ARN», siendo esa una obligación que no se encuentra a cargo de la ARN. 5Radicación n.° 97971
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Seguidamente, hizo alusión al expediente identificado con el radicado 2020-00148-01, en el que tramitó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, estableciendo que cumplía con los requisitos de los numerales 1º y 5º del artículo 18 A, Ley 795 de 2005, aportando la documentación que acreditaba su proceso de resocialización, debidamente certificados por el INPEC y las autoridades americanas. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, sostuvo que,
18 A, Ley 795 de 2005, aportando la documentación que acreditaba su proceso de resocialización, debidamente certificados por el INPEC y las autoridades americanas. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, sostuvo que, mediante proveído del 15 de enero de 2021, el Tribunal ejusdem resolvió negativamente su solicitud, al establecer que se incumplía con «los requisitos de los numerales 2° y 5° de la referida norma, a saber: “… numeral 2º Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, …” y numeral 5º: “No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización”.». Aunado a lo indicado, sostuvo el Tribunal, que en la actualidad cursa un proceso en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, de conocimiento por parte del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena, y en ese sentido entiende el convocante, que se le está endosando la calidad de imputado y acusado. Refirió, que inconforme con lo dispuesto por el A quo , apeló la determinación, la que finalmente quedó zanjada por la homóloga Sala Penal, en auto del 2 de marzo de 2022, por medio del cual resolvió, confirmar la alzada, pero aclarando, que en el sub judice se «cumplió con el requisito establecido en el
numeral 2º del Art. 18A de la Ley 975 de 2005 (resocialización)». 6Radicación n.° 97971
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Discurrió, que los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, concordante con el principio de presunción de inocencia, fueron abiertamente desconocidos, al establecer que en la actualidad no existe condena en su contra que se encuentre debidamente ejecutoriada, hecho determinante para inferir, que existe una vía de hecho por parte de los operadores judiciales, trayendo a colación la Sentencia SU132/13, que trata del uso en la aplicación de la excepción a la inconstitucionalidad, puesto que en su asunto, se le dio aplicación a normativas desfavorables que van en contra vía de las prerrogativas formuladas. De acuerdo a lo antes expuesto afirmó, que la pena mayor al interior del proceso de justicia transicional no sobrepasa los ocho (8) años; sin embargo, para su caso, la privación de su libertad supera ese lapso al doble, escenario del que reflexionó, era suficiente para establecer que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, pues ha agotado todas las instancias, sin obtener el resultado que busca y del que expresa, le asiste razón. De cara a la situación de discriminación advirtió, que en casos de situaciones fácticas similares a las aquí planteadas, los órganos judiciales especializados que han conocido sobre esos asuntos, de manera objetiva accedieron a conceder el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio,
los órganos judiciales especializados que han conocido sobre esos asuntos, de manera objetiva accedieron a conceder el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, la protección de las garantías superiores imploradas, y como consecuencia, proceda el juez de tutela a 7Radicación n.° 97971 SCLAJPT-12 V.00 ordenar: SEGUNDA.- Se INAPLIQUE el inciso cuarto del Artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, Art. 2.2.5.1.2.4.1.) que modificó el numeral 5º del Artículo 18A, de la Ley 975 de 2005, por ser inconstitucional. TERCERA.- REVOCAR el fallo de segunda Instancia, emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en día 2 de Marzo de 2022, AP891-2022, Segunda Instancia Nº 58819, Acta 43, Mag. Pte. Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN y en su lugar, se conceda la Sustitución de la Medida de Aseguramiento al señor Salvatore Mancuso Gómez. Como pretensión subsidiaria, solicita que se revoque la decisión que en segunda instancia resolvió sobre el beneficio de libertad a prueba, adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz de fecha 11 de agosto de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 26 de abril de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la
- Sala de Justicia y Paz de fecha 11 de agosto de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 26 de abril de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la tutela, y en ese sentido, ordenó enterar a las accionadas y vinculados que han actuado al interior de los procesos judiciales n.° 11001-60-02-53-2006-80008; 11001-22-52000-2014-00027 y 11001-22-52-000-2020-00148-01, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Fiscal Cuarenta y Seis (46) Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, se refirió a los procesos que se adelantan en contra del hoy convocante, exponiendo, que en atención al 8Radicación n.° 97971 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento de prerrogativas constitucionales, ese ente acusador ha respetado los derechos del imputado, de acuerdo a cada una de las diligencias que se han suscitado al interior del proceso de jurisdicción transicional; que así las cosas, el interesado ha hecho uso de las herramientas con las que cuenta para ejercer defensa frente al debate que por esta vía expone. En lo que atañe a la aplicación del postulado del inciso 4º, artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, compilado en el
cuenta para ejercer defensa frente al debate que por esta vía expone. En lo que atañe a la aplicación del postulado del inciso 4º, artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015, Art. 2.2.5.1.2.4.1., que modificó el numeral 5º del artículo 18A, de la Ley 975 de 2005, argumentó, que no era posible acceder al requerimiento de la sustitución de la pena, por existir una prohibición expresa que hace inviable otorgar tal beneficio, sumado a que la autoridad judicial natural ya lo resolvió de manera negativa, lo que implica la imposición de su propio criterio. Señaló, que el proceso penal que en la actualidad se adelanta en su contra, por la conducta punible de concierto para delinquir, en concurso con lavado de activos, por hechos que presuntamente fueron cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado «Penal del Circuito Especializado de Cartagena y actualmente suspendido y en la Jurisdicción Especial para la paz», extrayendo, que hasta que ese proceso no culmine, no podrá definirse el cumplimiento de lo contemplado en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 9Radicación n.° 97971
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Concluyó, que no daba lugar a acceder al petitorio del escrito tutelar, por cuanto, no se vislumbra desconocimiento de derechos fundamentales, y lo que erradamente se discute,
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Concluyó, que no daba lugar a acceder al petitorio del escrito tutelar, por cuanto, no se vislumbra desconocimiento de derechos fundamentales, y lo que erradamente se discute, insistió, es atribuir al cuerpo colegiado refutado una irregularidad que no existe, pues lo ordenado en instancias obedeció a un estudio razonable de las realidades fácticas puestas bajo su consideración. Por su parte, un magistrado de la Sala Segunda de Justicia y Paz de Bogotá, defendió la legalidad de la decisión emitida en proveído del 15 de enero de 2021, en la que se negó la sustitución de la medida de aseguramiento, al hallarse el incumplimiento de los requisitos que exige los numerales 2º y 5º del artículo 18 A, de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto existe una investigación en contra del condenado por delitos cometidos con posterioridad al proceso de desmovilización. Sostuvo, que en el mismo proveído se estudió sobre la aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, en el que a través del presente asunto se itera la misma crítica, decisión, que confirmó su superior mediante auto «AP891, radicación 58819 del 2 de marzo de 2022, con la aclaración de que en favor del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ quedó acreditado el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.»; además, allegó link que contiene las actuaciones reprochadas por el libelista. La titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del
allegó link que contiene las actuaciones reprochadas por el libelista. La titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional confirmó, que vigila las condenas parciales 10Radicación n.° 97971 SCLAJPT-12 V.00 que se emitieron en contra del señor Mancuso Gómez, al interior del proceso transicional identificado con el radicado No. 2006-80008, en los que respectivamente se investigaron la «comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, actos de terrorismo, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, tortura en persona protegida, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH), hurto calificado y agravado, exacción o contribuciones arbitrarias, secuestro simple y agravado, desaparición forzada, actos de barbarie, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tratos inhumanos y degradantes, represalias, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, despojo en campo de batalla, simulación de investidura o cargo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conservación o financiación de plantaciones y existencia construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.», con una pena
muebles o inmuebles, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conservación o financiación de plantaciones y existencia construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.», con una pena principal de 480 meses de prisión y multa de 50.000 SMMLV, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años. Que la decisión anterior fue acumulada con siete procesos, por lo tanto, el mismo número de medidas; esa última determinación fue revocada por la Sala de Casación Penal, a través de providencia de fecha 25 de noviembre de 2015, y en el mismo sentido, procedió a confirmar en todo lo demás. Hizo alusión a la orden de captura con fines de extradición, argumentando que hasta tanto no cumpla con la condena impuesta por el gobierno de los Estados Unidos, no 11Radicación n.° 97971 SCLAJPT-12 V.00 podrá terminar el cumplimiento de la sentencia alternativa que se encuentra bajo su vigilancia. En relación con las actuaciones del proceso identificado con el radicado 2014-00027, expuso que fue investigado «por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, reclutamiento ilícito, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro simple, acceso carnal violento en persona protegida, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, hurto calificado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, violación de habitación
secuestro simple, acceso carnal violento en persona protegida, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, hurto calificado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, violación de habitación ajena, amenazas, acceso carnal violento en persona protegida, actos sexuales abusivos en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, aborto sin consentimiento y secuestro extorsivo.», proceso en el que se le impuso una pena principal de 480 meses de prisión, con una multa de 50.000 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años, más una pena alternativa de ocho (8) años. Adicionó que, en esa condena se acumularon veinticuatro (24) penas impuestas en la justicia ordinaria, con el mismo número de procesos, decisión confirmada en su integridad por el Tribunal de cierre a través de providencia del 24 de octubre de 2016. Seguidamente, señaló que le concedió a través de auto del 25 de noviembre de 2019, el beneficio de libertad a prueba; sin embargo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, mediante proveído del 11 de agosto de 2020, la revocó, para en 12Radicación n.° 97971 SCLAJPT-12 V.00 su lugar, librar orden de captura con fines de extradición en contra del señor Salvatore Mancuso, y frente a esa situación, soportó, que en la actualidad el condenado tiene vigente la orden ídem.
SCLAJPT-12 V.00 su lugar, librar orden de captura con fines de extradición en contra del señor Salvatore Mancuso, y frente a esa situación, soportó, que en la actualidad el condenado tiene vigente la orden ídem. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, afirmó que la presente acción constitucional carece de vocación para su prosperidad, para lo cual aseveró, que en el auto del 11 de agosto de 2020, se explicó con suficiencia las razones que conllevaron a revocar el auto emitido por el juez de primer grado, sin que se haya ignorado a la parte condenada algún tipo de derecho de rango iusfundamental. Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Justicia y Paz de Control de Garantías, se opuso a la prosperidad de las pretensiones expuestas en el libelo introductor, en tanto consideró, que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de remedios, asegurando que la decisión adoptada relacionada con la sustitución de medida de aseguramiento, tuvo su sostén en la línea jurisprudencial que mantiene el Tribunal de cierre de la especialidad Penal, por cuanto a la fecha se encuentra inmerso en una investigación por delitos presuntamente cometidos con posterioridad a su proceso de desmovilización, y bajo ese entendimiento definió, que las decisiones que por esta vía se reprochan no se entienden caprichosas e inconsultas. Un magistrado de la análoga Sala Penal, expuso, que al postulado Salvatore Mancuso se le han impuesto diversas 13Radicación n.° 97971
inconsultas. Un magistrado de la análoga Sala Penal, expuso, que al postulado Salvatore Mancuso se le han impuesto diversas 13Radicación n.° 97971 SCLAJPT-12 V.00 medidas de aseguramiento, en lo que respecta a la materia de debate constitucional advirtió, que la decisión adoptada el pasado 2 de marzo de 2022, reafirma la postura que esa Magistratura ha mantenido para ese tipo de debates, teniendo en cuenta que, en ese caso específico, no se acreditó el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 5º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2002, en lo que respecta a la comisión de delitos con posterioridad al proceso de desmovilización, circunstancia de la que manifestó, evidentemente no aconteció. Una magistrada con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, realizó un recuento equivalente de las actuaciones que se han expuesto con precedencia. Otra magistrada de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, en la medida que, las actuaciones se han ceñido al procedimiento dispuesto por el legislador, y que, en virtud a ello, es necesaria la comparecencia del postulado al país, por los compromisos asumidos con las víctimas al momento de su desmovilización. El Fiscal Once (11) Delegado ante el Tribunal del Distrito – Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, requirió la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciar desconocimiento de garantías con raigambre constitucional al
El Fiscal Once (11) Delegado ante el Tribunal del Distrito – Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, requirió la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciar desconocimiento de garantías con raigambre constitucional al postulado Salvatore Mancuso, a quien se le ha dictado las medidas al interior del proceso penal con estricto respeto de sus prerrogativas, decisiones que gozan de legalidad por haber 14Radicación n.° 97971 SCLAJPT-12 V.00 sido falladas en instancia bajo las reglas procedimentales que las rigen. Mediante auto del 5 de mayo hogaño, la Sala Civil de esta Corporación ordenó suspender el estudio del debate, para reanudarlo en la próxima sesión. Ulteriormente, la Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 18 de mayo de 2022, resolvió negar la acción de tutela, al advertir que, una de las decisiones materia de debate constitucional fue adoptada en atención a un estudio debidamente realizado de las realidades fácticas, frente a la normatividad aplicable a esa lit, junto con la jurisprudencia del órgano cierre; adicionalmente sostuvo que, frente al proveído del 11 de agosto de 2020, se incumplía con el requisito de la inmediatez, y que no existía una justificación para el retardo en la activación del remedio constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó , además de reiterar los reparos de su escrito inaugural de cara a la sentencia constitucional motivo de alzada, señaló que, «[…] pues bien que es cierto y por ello es que se
la impugnó , además de reiterar los reparos de su escrito inaugural de cara a la sentencia constitucional motivo de alzada, señaló que, «[…] pues bien que es cierto y por ello es que se acude a ella, en tanto como acción residual, se comprueba, en el mismo folio 31 y en los anexos, verificado a lo largo del libelo accionante, que no existe otro medio de defensa al que puede acudir el suscrito, dado a “ tratarse de una providencia que es el resultado de la interpretación de un órgano de cierre, es decir, no se cuenta con otro recurso o acción legal”. […]». 15Radicación n.° 97971
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Adicionalmente, sostuvo que, «en uno y otro fallo, se guard[ó] silencio respecto de la solicitud de inconstitucionalidad de mentado Art. 374, aludiendo que sobre el mismo, ya se ha pronunciado la Corporación, sin hacer de fondo, un juicio valorativo de la procedencia de la solicitada inconstitucionalidad, dada la evidente contra posición entre una norma menor – Decreto – y un artículo constitucional, donde debe primar el de mayor rango», lo que desde su parecer, permite la viabilidad de este tipo de mecanismo de carácter residual; insistiendo que, se le declarara culpable frente a conductas que a la fecha no han sido demostradas, actuación que desconoce el principio de presunción de inocencia. Consideró, que la decisión que impugna por esta vía, carece de motivación, en la medida en que se incumplió con el deber de valorar detenidamente las pruebas aportadas con su escrito introductor, lo que conlleva a que el juez constitucional de primer grado, haya incurrido en una vía de hecho por
deber de valorar detenidamente las pruebas aportadas con su escrito introductor, lo que conlleva a que el juez constitucional de primer grado, haya incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, debido a la falta de estimación demostrativa; pues advierte, que se pasó por alto el estudio de los casos similares aportados al asunto. Suplicó que se analizara su postura, relacionada con la inexistencia de una condena en su contra, exponiendo que, en otros casos, inclusive, existiendo sentencia en contra de los imputados ante la justicia ordinaria, por delitos cometidos con posterioridad al proceso de desmovilización, les ha sido otorgada la libertad o sustitución de medida de aseguramiento a los desmovilizados «(Juan Galán Trespalacios, Julio Cesar Arce, Harold Arce Grac