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CSJ - STL7936-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7936-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7936-2022 Radicación No. 98013 Acta No. 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS y HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la

SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL,

extensiva a los CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LOS

JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO DE SAN GIL Y CARLOS ANDRÉS NAVARRO GARCÍA, como también demás intervinientes en el procesoRadicación n.° 98013 SCLAJPT-12 V.00 de nulidad de contrato de promesa de venta identificado con el consecutivo 68679310300220190012101 y el expediente 2021-00070.

I. ANTECEDENTES Los promotores del auxilio, instauraron acción de tutela

de nulidad de contrato de promesa de venta identificado con el consecutivo 68679310300220190012101 y el expediente 2021-00070.

I. ANTECEDENTES Los promotores del auxilio, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, independencia y correcta administración de justicia y al debido proceso» ; adicionalmente, las garantías «al trabajo, mínimo vital, a la salud y en conexidad a la vida» del señor Sánchez Suárez, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada y los vinculados.

Refirieron de forma principal, que al interior de la causa civil del asunto, se emitió sentencia el día 6 de mayo de 2021, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas por los allí demandados hoy invocantes; como consecuencia, se declaró la nulidad absoluta de la promesa se compraventa de fecha 5 de marzo de 2018, celebrado entre la parte allí pasiva y el demandante Oscar Humberto Acevedo Gutiérrez. Conforme a lo anotado, se extrae de la decisión señalada, que los convocados al juicio fueron condenados a pagar el «dinero equivalente a seiscientos treinta y nueve millones treinta dos (sic) mil quinientos cuatro pesos ($639.032.500), por concepto de devolución del dinero dado como parte de pago, junto con la indemnización y los intereses civiles generados hasta la fecha de esta providencia.» ; como consecuencia de esa declaración se dispuso, que no daba «lugar la restitución del bien inmueble los Héroes ubicado en el municipio de San 2Radicación n.° 98013

consecuencia de esa declaración se dispuso, que no daba «lugar la restitución del bien inmueble los Héroes ubicado en el municipio de San 2Radicación n.° 98013

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Vicente de Chucuri» , y se ordenó la cancelación de la hipoteca impuesta «sobre el predio denominado los Héroes»; finalmente, el operador judicial negó la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención y condenó en costas. La parte hoy actora radicó apelación frente a esa determinación; seguidamente, formuló la sustentación del recurso y en ese sentido el operador judicial concedió la alzada en el efecto devolutivo; por consiguiente, al continuar con la diligencia, prosiguió con la etapa de medidas cautelares, lo que conllevó, decretar el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de los allí demandados hoy convocantes; igual medida se libró para «los dineros depositados en las cuentas de ahorros, Corrientes, CDT S y demás operaciones de propiedad del demandado HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUAREZ» y «la participación societaria que tenga el demandado». Manifestaron, que las partes, activa y pasiva que integran la lite, presentaron escritos en los que correspondientemente se situó: i) solicitud de decreto de medidas cautelares y ii) manifestación en la que se dejaba «a disposición del proceso la garantía real constituida sobre el predio objeto de la Litis»; requerimientos

situó: i) solicitud de decreto de medidas cautelares y ii) manifestación en la que se dejaba «a disposición del proceso la garantía real constituida sobre el predio objeto de la Litis»; requerimientos que fueron atendidos por el despacho de conocimiento, a través de auto de fecha 27 de mayo de 2021, en el que finalmente resolvió, decretar el embargo y retención «de los dineros que a cualquier título posea al demandado HELVER FERNANDO SANCHEZ SUAREZ»; como también, los de la demandada OPV San Luis; en relación a lo requerido por la parte pasiva, negó la solicitud. 3Radicación n.° 98013

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Expusieron, que radicaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el que fue concedido en proveído «de fecha 28 de junio de 2021»; que en la misma data, el operador judicial se pronunció frente a «la solicitud de reducción o limitación de las medidas de embargo y secuestro», a sabiendas de que se encontraba en curso un incidente de recusación radicado el mismo día «sobre la 1:04 PM». Criticaron, la situación expuesta en precedencia, señalando, «por qué no resolvió todas actuaciones, entre esas la recusación, máxime cuando se trata de un solo cuaderno y en un mismo hilo procesal»; de esa apreciación reflexionaron, que posterior a recursarse al juez, este no podría intervenir en otros asuntos, lo que conllevaba a un vicio para decretarse la nulidad de lo

procesal»; de esa apreciación reflexionaron, que posterior a recursarse al juez, este no podría intervenir en otros asuntos, lo que conllevaba a un vicio para decretarse la nulidad de lo actuado. Censuraron, que ulteriormente el titular del despacho, esto es, el 30 de junio siguiente, emitió auto declarándose impedido para continuar con el conocimiento del pleito, debido a unas denuncias penales y disciplinarias formuladas por el allí demandado, Sánchez Suárez, al considerar, que percibía algunas irregularidades que podrían instituir una «falta de garantías procesales». Sostuvieron, que a la fecha no se ha resuelto la recusación presentada, estimando que de declararse, procedería la nulidad de todo lo actuado al interior de la causa judicial que activa el presente mecanismo; aseguraron, que las causales del impedimento son distintas a las referidas en el memorial de recusación, y en ese entendido consideró, que «las desmedidas, 4Radicación n.° 98013 SCLAJPT-12 V.00 lesivas y dañinas medidas cautelares», al cobrar ejecutoria contravienen sus derechos superiores. Afirmaron, que con la decisión adoptada en las medidas cautelares decretadas en su contra, se evidencia la falta de imparcialidad del juez, pues se abstuvo de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 590 del CGP, que dispone que las medidas deberán efectuarse «en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella». Aunado a lo anterior, consideró que:

dispuesto en el artículo 590 del CGP, que dispone que las medidas deberán efectuarse «en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella». Aunado a lo anterior, consideró que: […] era deber del Juez Segundo Civil del Circuito limitar las cautelas en la forma indicada en el C.G.P., si el valor de los bienes a embargar excede ostensiblemente del límite mencionado, y el juez HOLGER ABUNDIO TORRES conocía y sabia de la existencia de la prueba documental que obra en el proceso, de que el valor del predio objeto allí del litigio denominado los HEROES con matr[í]cula inmobiliaria No 320-12333, su valor supera los DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/C ($2.686.436.742=), AVALUO que fue elaborado por el Arquitecto Álvaro Archila Moreno identificado con la C.C. 13’921.964, con matr [í]cula N° 1329 del Registro Nacional de Avaluadores R.N.A en la lonja de propiedad, realizado el día 1 de marzo de 2018 por lo tanto al decretar el embargo de otros bienes excedió ostensiblemente el límite mencionado. Y no se puede llegar a otra conclusión, puesto que en el proceso la condena fue por SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), y el Despacho lo limitó a un máximo de embargos por NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000), y para ello ordenó el embargo del predio los HEROES con matr[í]cula inmobiliaria

($600.000.000), y el Despacho lo limitó a un máximo de embargos por NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000), y para ello ordenó el embargo del predio los HEROES con matr[í]cula inmobiliaria No 320-12333, medida que ya está debidamente registrada, como reposa en el proceso; y aun así el juez HOLGER ABUNDIO TORRES procedió con el embargo de otros inmuebles, razón social, cuentas bancarias y demás de HELVER SANCHEZ y de la O.P.V. SAN LUIS, es decir todos estos embargos HOY pueden alcanzar fácilmente el valor de los SEIS MIL MILLONES DE PESOS. ($6.000.000.000=), valor que excede por más de 6 veces el techo de la condena. 5Radicación n.° 98013

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Aseveraron, que ante el Tribunal radicaron solicitud de impulso procesal, para que se resuelva la apelación presentada en contra de la decisión que vienen atacando, memorial en el que adicionalmente allegaron, «avalúo catastral es por la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($1.383515.000,oo M/Cte), y si aplicamos lo contenido en el numeral 4º del artículo 444 del CGP, su precio real estaría el valor de DOS MIL SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.075272.500,oo M/Cte), misma prueba que además sirve para el cálculo de los perjuicios reclamados en la demanda de

QUINIENTOS PESOS ($2.075272.500,oo M/Cte), misma prueba que además sirve para el cálculo de los perjuicios reclamados en la demanda de reconvención, lo que de paso acredita que las decisiones cuestionadas en los respectivos recursos de apelación son plenamente contrarias a derecho, sesgadas a todas luces e inequitativas, y además subjetivas, como se expuso oportunamente en la etapa procesal respectiva.». Señalaron, que el término dispuesto en el artículo 121 del CGP, se encuentra fenecido para que se resuelva el remedio vertical, situación que pone en riesgo las prerrogativas conculcadas, «configurándose con ello un perjuicio irremediable, inminente y próximo a suceder, puesto que las medidas cautelares decretadas en el proceso tienen al borde de la quiebra a la sociedad OPV SAN LUIS, pues debido a ello no ha podido continuar con el desarrollo del objeto social, sin dejar de lado lo que acontece con HELVER FERNANDO SANCHEZ SUAREZ, de quien hasta la saciedad hemos comprobado la falta de legitimación en la causa, pese a ello se mantienen las cautelas contra

SANCHEZ SUAREZ.».

Anotaron, que uno de los magistrados que conforman la Sala del Tribunal de San Gil se declaró impedido, por la causal de «sentimiento grave de animadversión por cuanto ha venido cuestionando de manera indirecta, la recta administración de justicia», y en el trámite de la acción constitucional fue aceptado por el colegiado ídem. 6Radicación n.° 98013

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de manera indirecta, la recta administración de justicia», y en el trámite de la acción constitucional fue aceptado por el colegiado ídem. 6Radicación n.° 98013

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Bajo ese entendido expresaron, que «todos los magistrados estarían incursos por la misma CAUSAL, por cuanto han postulado a varios abogados para ocupar vacantes de jueces en provisionalidad, y entonces sería más gravosa la CAUSAL DE IMPEDIMENTO que debe pesar contra el actual magistrado ponente LUIS ALBERTO TELLEZ quien POSTULÓ a las personas que originaron ESTE ASUNTO CONSTITUCIONAL». En atención a las anteriores tesis, aseguraron que el expediente debe ser remitido de manera inmediata a «otro tribunal de distrito judicial del país, con el fin de garantizar la independencia y trasparencia que todo colombiano merece de la administración de justicia.». Insistieron, en que todas las actuaciones adoptadas al interior del proceso judicial se encuentran viciadas, por ende, debe declararse su nulidad. Conforme a lo precedido, discurrieron, que se les desconocen los derechos superiores implorados, por lo que frente a sus censuras pretenden: i) Que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la solicitud de recusación radicada el 28 de junio de 2021; ii) Que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2021; iii) Que en caso de no acceder a nulitar la decisión anterior del numeral primero, se ordene a que se resuelva de «manera inmediata y sin dilación alguna el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia

  1. Que en caso de no acceder a nulitar la decisión anterior del numeral primero, se ordene a que se resuelva de «manera inmediata y sin dilación alguna el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2021»; iv) Que se resuelva la apelación radicada contra el

7Radicación n.° 98013 SCLAJPT-12 V.00 proveído del 27 de mayo de 2021, en el que se negó «la solicitud de limitación y reducción de embargos», que a la fecha ni siquiera ha sido admitido y, finalmente busca; v) Que, «de considerarse pertinente, remitir copias de la actuación judicial a las entidades correspondientes, por presuntas faltas disciplinarias, penales y demás.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante Auto del 6 de mayo de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas, al igual que la parte vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; igualmente reconoció personería para actuar al apoderado de los actores.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, solicitó la improcedencia del amparo, porque desde su punto de vista se incumple con requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones de carácter excepcional. Por su parte, el Procurador 06 Judicial Civil II, coadyuvó la petición deprecada por los libelistas, advirtiendo, que no

incumple con requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones de carácter excepcional. Por su parte, el Procurador 06 Judicial Civil II, coadyuvó la petición deprecada por los libelistas, advirtiendo, que no evidenciaba una justificación en la mora por parte del Tribunal, para resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora contra las decisiones citadas en líneas anteriores. 8Radicación n.° 98013

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La secretaria de la Sala Civil – Familia – Laboral de San Gil, realizó un breve recuento sobre las actuaciones adoptadas en esa instancia, para dar impulso a los recursos de apelación formulados por los hoy libelistas; respecto a ello afirmó: i) Que la apelación de sentencia del 6 de mayo de 2021 y el auto de medidas cautelares de la misma fecha, fue repartido el día 8 de junio del mismo año, e ingresó al despacho de la Magistrada ponente al día siguiente. ii) Que el 29 de septiembre de la anualidad citada, se admitió el recurso y se ordenó el traslado de rigor. iii) Que el 25 de noviembre posterior, la magistrada ponente, presentó impedimento para apartarse del conocimiento del asunto. iv) Que el impedimento fue aceptado por el ponente que seguía en lista, a través de auto que data del 18 de enero del año en curso. v) Que el expediente volvió a ingresar al despacho del magistrado que aceptó el impedimento, una vez notificada la actuación anterior, y efectuada la compensación y adjudicación del expediente, es decir, hasta el día 25 de enero hogaño.

  1. Que el expediente volvió a ingresar al despacho del magistrado que aceptó el impedimento, una vez notificada la actuación anterior, y efectuada la compensación y adjudicación del expediente, es decir, hasta el día 25 de enero hogaño. vi) Que, asimismo, fue repartida la apelación del auto del 27 de mayo de 2021, el día 28 de julio siguiente; y advirtió que, como se trata del mismo expediente, se surtió el trámite ante el despacho que asumió el conocimiento de la ponencia, y en esos términos, se procedió con la emisión de acta de

9Radicación n.° 98013 SCLAJPT-12 V.00 compensación y adjudicación, por lo que el dossier ingresó al despacho el 11 de febrero de 2022. vii) Finalmente, en lo que respecta a la apelación del auto del 28 de junio de 2021, formulada al interior de la misma causa judicial, sostuvo que, se repartió el 6 de septiembre de 2021, y se impartió el trámite anterior, por lo tanto, esa actuación ingresó al despacho en la data referida en el numeral que precede. Seguidamente, en memorial aparte informó, que los autos de apelación contra las decisiones de fecha 6 de mayo, 27 de mayo y 28 de junio de 2021, fueron resueltos por el despacho de conocimiento y adjuntó los proveídos que así lo acreditan. En lo que respecta a la apelación formulada en contra de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, refirió, que deben

despacho de conocimiento y adjuntó los proveídos que así lo acreditan. En lo que respecta a la apelación formulada en contra de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, refirió, que deben respetarse los turnos de los procesos que se encuentran a la espera de pronunciamiento en segunda instancia, y que corresponden a 8 expedientes que ingresaron con antelación al que hoy ocupa la atención del juez constitucional, sin sumar los procesos correspondientes a las especialidades de laboral y familia. Por su parte, la asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó la desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10Radicación n.° 98013

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El señor Oscar Humberto Acevedo Gutiérrez, vinculado al presente trámite en calidad de tercero con interés para intervenir, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, pues los accionantes tienen a su disposición las herramientas necesarias para rebatir lo que pretende a través de la presente salvaguarda, lo que impide la intervención del juez constitucional, conforme a la jurisprudencia que sobre la materia ha estudiado. Los invocantes se pronunciaron en relación a los proveídos emitidos por el Tribunal confutado, y expresaron, que con esas decisiones no queda superado el hecho, pues al confirmarse la determinación de instancia, continúa el desconocimiento de las garantías conculcadas, en tanto pesan en su contra unas medidas cautelares que sobrepasan la

que con esas decisiones no queda superado el hecho, pues al confirmarse la determinación de instancia, continúa el desconocimiento de las garantías conculcadas, en tanto pesan en su contra unas medidas cautelares que sobrepasan la condena a ellos impuesta. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad que deba resolver sobre las pretensiones inculcadas por los promotores. El mismo argumento lo sostuvo una Magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura. La Procuradora Regional de Instrucción de Santander, realizó un breve recuento de las actuaciones materia de debate constitucional; se refirió igualmente a la vigilancia judicial presentada por los invocantes y que fue archivada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de proveído del 17 de junio de 2021. 11Radicación n.° 98013

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Consideró, que las presuntas irregularidades señaladas por los propulsores del amparo, deben surtirse en el trámite de la apelación de sentencia, que actualmente se encuentra bajo el discernimiento del Tribunal fustigado. Finalmente, el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, afirmó, que el titular de esa sede judicial se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, a través de auto del 30 de junio de 2021, y en ese sentido, ordenó la remisión de las diligencias ante su homólogo primero, el que, en providencia del 5 de agosto siguiente,

se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, a través de auto del 30 de junio de 2021, y en ese sentido, ordenó la remisión de las diligencias ante su homólogo primero, el que, en providencia del 5 de agosto siguiente, resolvió aceptar el impedimento planteado, y por lo tanto, asumió el conocimiento del proceso. La Sala cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 18 de mayo del año en curso, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, considerando que esta acción se torna prematura, pues deberan esperar los promotores a que el operador judicial de conocimiento se pronuncie sobre la apelación de la sentencia. En relación a los autos apelados contra las determinaciones dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 6 de mayo de 2021, que decretó medidas cautelares, y el 27 de mayo de la misma anualidad, consideró, que con el presente trámite quedaba superada la actuación, en la medida que, «fueron solventados y comunicados a las partes el pasado 12 de mayo.». 12Radicación n.° 98013

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En atención a la censura de los impedimentos, expuso que, el Juzgado Segundo a través de auto del 30 de junio de 2021, realizó la correspondiente declaración, al considerar que incurría en la causal 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, y aclaró, que aunque no se haya decretado con anterioridad a la fecha en que se suscitó la actuación, ello no era causal de nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 133 del CGP.

Proceso, y aclaró, que aunque no se haya decretado con anterioridad a la fecha en que se suscitó la actuación, ello no era causal de nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 133 del CGP. Finalmente, en lo que respecta a la remisión de copia ante las autoridades disciplinarias y penales, advirtió que, «es a los gestores a quienes corresponde noticiar directamente a los organismos competentes esas circunstancias, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad argumentó su descontento, en atención a los siguientes argumentos: i) En lo que respecta al impedimento, mantuvieron que se encuentra pendiente por resolver el memorial «radicado el 28 de junio de 2021, del que se tiene más que probado la falta de pronunciamiento» y que, con el proveído del 30 de junio de 2021, no quedaba subsanado ese requerimiento. ii) Frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal, que fueron notificadas en la fecha en que manifiestan su inconformismo en contra de la decisión de primer grado constitucional,

13Radicación n.° 98013 SCLAJPT-12 V.00 consideraron, que la confirmación adoptada por el Tribunal, que resolvieron lo dispuesto en los autos que decretaron las medidas cautelares excesivas, mantienen el desconocimiento de las garantías superiores imploradas y, bajo su punto de vista, no se puede hablar de un hecho superado, sosteniendo los mismos supuestos de su escrito introductor.

que decretaron las medidas cautelares excesivas, mantienen el desconocimiento de las garantías superiores imploradas y, bajo su punto de vista, no se puede hablar de un hecho superado, sosteniendo los mismos supuestos de su escrito introductor. iii) Criticaron, que el juzgador constitucional de primer grado no se haya pronunciado en relación al impedimento, en el que consideró, incurre de igual forma el nuevo magistrado ponente «Dr. Téllez Ruiz». iv) Finalmente, en lo que respecta al turno del proceso para resolverse en segunda instancia, aseguraron, que esa situación permee en la continuidad de la flagrancia de los derechos invocados, y solicitaron, que se le dé prioridad a la solución del asunto, por cuanto la sociedad accionante podría quedar en «quiebra», y la persona natural, continuaría en una situación más gravosa para su subsistencia y la de su núcleo familiar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

14Radicación n.° 98013 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante en esta instancia, se encamina a que el juez constitucional de impugnación, acceda a su petitorio, relacionado con: i) la falta de solución al impedimento, ii) que no se superó el hecho con las actuaciones emitidas por el Tribunal, que resolvieron las apelaciones de los autos referidos en líneas anteriores, iii) la falta de pronunciamiento frente al impedimento que debe declarar el magistrado que actualmente asumió la ponencia de la apelación de sentencia y, iv) la solución prioritaria de la alzada impetrada en contra de la sentencia emitida por el a quo el día 6 de mayo de 2021. Pues bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un

proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la 15Radicación n.° 98013 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).

Previo al estudio que la Sala imparta en esta sede, pertinente es aclarar, que el análisis se cimentará únicamente en relación a lo manifestado por los recurrentes en su escrito de impugnación, teniendo en cuenta que, es la materia de debate iusfundamental y en línea con el principio de consonancia, del que reviste las decisiones judiciales. i) Falta de solución al impedimento. Esta Sala se acompasa a lo considerado por el juez

materia de debate iusfundamental y en línea con el principio de consonancia, del que reviste las decisiones judiciales. i) Falta de solución al impedimento. Esta Sala se acompasa a lo considerado por el juez constitucional de primer grado, que a bien tuvo en disponer, que ese pedimento ya había sido resuelto a través del proveído del 30 de junio de 2021, y el hecho de no declarase con anterioridad a la fecha citada, no daba lugar a decretar la nulidad de lo actuado; ello por cuanto, esa situación no se enlista en lo prevenido por el legislador en el artículo 133 de la norma adjetiva de la especialidad que estudia sobre esa materia. ii) No quedó superado el hecho con las actuaciones emitidas por el Tribunal, que resolvieron las apelaciones de los autos del 6 y 27 de mayo, y 28 de junio de 2021. 16Radicación n.° 98013

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Pues bien, contrario a lo que manifiestan los recurrentes en su escrito de impugnación, esta Sala considera, que con las actuaciones emitidas por la célula judicial censurada, se superó varias de las pretensiones alegadas por los libelistas en su escrito genitor, ya que, durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, se emitieron los autos de fecha 11 de mayo de 2022, en los que se resolvió cada una de las alzadas previamente identificadas, y la circunstancia de que la parte actora se encuentre inconforme con esas determinaciones,

2022, en los que se resolvió cada una de las alzadas previamente identificadas, y la circunstancia de que la parte actora se encuentre inconforme con esas determinaciones, no significa per se, que continúe la vulneración de las garantías imploradas, por cuanto la mora que alegaron, desapareció con esos pronunciamientos. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». 17Radicación n.° 98013

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Finalmente, en este punto,

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