CSJ - STL7937-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7937-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7937-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00 Acta extraordinaria 26
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que WILLMAR CALDERÓN OLMOS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL S.A., trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y al JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , además de hacerse extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Willmar Calderón Olmos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que a este trámite interesa , del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ecopetrol S.A. inició contra el accionante proceso especial de fuero sindical – permiso para
En lo que a este trámite interesa , del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ecopetrol S.A. inició contra el accionante proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, conocido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-025-201500266-00, autoridad que, con sentencia de 9 de mayo de 2019 absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con lo anterior, la activa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , quien el 24 de mayo de 2019 revocó la decisión , ordenando el levantamiento del fuero y autorizando la terminación del contrato ; condenó en costas al aquí promotor en la suma de $500.000.
Surtidas diferentes actuaciones, el 12 de julio de 2021, el juzgado convocado aprobó y dejó en firme la liquidación de costas.
En tal orden, Ecopetrol S.A. solicitó el cumplimiento de la sentencia y con providencia de 6 de agosto de 2021 el órgano judicial de primer grado ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Asignaciones para que el mismo fuera «abonado» como ejecutivo, razón por la qué, se le asignóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00 SCLAJPT-12 V.00 3 el radicado 11001-31-05-025-2021-00478-00; con auto de
SCLAJPT-12 V.00 3 el radicado 11001-31-05-025-2021-00478-00; con auto de 28 de septiembre de 2021 , el juzgado enju iciado libró mandamiento de pago por la cantidad deprecada y decretó el embargo y retención de los dineros del ejecutado.
En desacuerdo con lo anterior, el libelista actuando en causa propia, con memoriales de 23 de agosto y 5 de octubre de 2021, solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos 11001-31-05-025-2015-00266-00 y 11001-31-05025-2021-00478-00, respectivamente, desde el 20 de noviembre de 2020, razón por la que, el juzgado cognoscente mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, lo tuvo por notificado por conducta concluyente del trámite ejecutivo y ordenó correr traslado a la parte activa del referido incidente.
El 30 de noviembre de 2021, el estrado convocado dejó sin valor y efecto la providencia de 9 de noviembre de igual calenda, solo respecto a la decisión de correr traslado de la nulidad propuesta por el ejecutado, además de ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas Permanentes de Bogotá, atendiendo la cuantía a ejecutar y que el demandado se encontraba actuando en causa propia.
Contra la antedicha determinación, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá se
actuando en causa propia.
Contra la antedicha determinación, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de pronunciarse, al no acreditar la calidad de abogado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
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Recibido el cartulario por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , el 3 de mayo de 2022, propuso conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que el litigio versaba sobre una obligación contenida en una decisión judicial proveniente de dicho órgano judicial; ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Como consecuencia de lo mencionado, c on decisión de 8 de septiembre de 2022 , la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar que la competencia para conocer el asunto correspondía al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.
Conforme lo expuesto el 27 de marzo de 2023 el juzgado competente rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el ejecutado -el 5 de octubre de 2021 -, comoquiera que en el escrito allegado no se invocó ninguna causal , tal como lo ordena el artículo 133 del Código General del Proceso.
Ante el descontento el enjuiciado propuso, e l 30 de marzo de 2023, recurso de reposición y en subsidio
lo ordena el artículo 133 del Código General del Proceso.
Ante el descontento el enjuiciado propuso, e l 30 de marzo de 2023, recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por el fallador confutado el 21 de abril de 2023, manteniendo incólume la decisión , al considerar que no habían «variado las razones que motivaron la providencia opugnada» y concediendo la alzada en el efecto suspensivo, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023 , resolvió,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00 SCLAJPT-12 V.00 5 entre otras, declarando inadmisible la alzada y ordenó la devolución del sumario al juzgado de origen.
En virtud de lo anterior, el acá promotor presentó solicitud de nulidad contra la p rovidencia de 29 de septiembre de 2023; el 9 de julio de 2024, la sala criticada la rechazó de plano toda vez que se estaba ante un proceso de doble instancia y no se acreditó el derecho de postulación.
Posteriormente, esto es e l 17 de julio de 2024 el acá promotor radicó escrito de «solicitud de amparo de pobreza» y «nulidad por indebida representación» y el 3 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá frente a la nulidad resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 9 de julio de 2024; respecto a la solicitud de amparo de pobreza decidió que el expediente fuera enviado al juzgador de primer grado
nulidad resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 9 de julio de 2024; respecto a la solicitud de amparo de pobreza decidió que el expediente fuera enviado al juzgador de primer grado para su pronunciamiento. La recepción del plenario en dicho despacho se surtió el pasado 26 de marzo de 2025.
El actor criticó que el tribunal convocado, con sus decisiones, incurrió en defecto procedimental absoluto , fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución comoquiera que no resolvió la solicitud de 17 de julio de 2024 donde pidió que se le concediera el amparo de pobreza.
Adicionó que con tal situación se dilató aún más el proceso pues lo que debió hacer el tribunal confutado fue proponer «una fórmula de reparación […] para asegurar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00 SCLAJPT-12 V.00 6 estudio de la apelación» y no remitirla al juzgado de primera instancia para que fuera este el que resolviera sus propios asuntos.
Censuró que en el curso del conflicto de competencia se cometió un «error inducido» con las decisiones de «5-oct-21», 3 de mayo y 8 de septiembre de 2022, donde se evidencia también la intención de retardar el proceso «para agotar al actor, que se rinda frente a sus reclamaciones» beneficiando a Ecopetrol S.A.
Indicó que desde el 20 de junio de 2023 actuó en causa propia por tratarse de un proceso de mínima cuantía y que
actor, que se rinda frente a sus reclamaciones» beneficiando a Ecopetrol S.A.
Indicó que desde el 20 de junio de 2023 actuó en causa propia por tratarse de un proceso de mínima cuantía y que no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa técnica en las actuaciones de la alzada.
Señaló el petente que el 20 de noviembre de 2020 presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, derecho a la doble conformidad judicial dentro del proceso especial 11001-31-05-025-2015-00266-00, sin embargo, tal autoridad en escrito de la misma data indicó que «Revisado el sistema interno de gestión, confrontando sus nombres y apellidos, así como su documento de identidad, no se encontró proceso penal alguno en su contra que curse o haya cursado en esta Corporación» y remitió la petición al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, con oficio 33702 por ser el juzgador de primer grado dentro del referido litigio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
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Reprochó que el citado oficio fue «extraviado en extrañas circunstancias» lo que se traduce en «un proceso abiertamente contaminado el cual las accionadas buscan cerrar a propias malas».
Expuso que es una persona de 60 años , que se encuentra en situación de indefensión, des gastado, sin ningún ingreso y en estado de vulnerabilidad manifiesta, ostentando una situación socioeconómica precaria, que permite colegir una afectación a su mínimo vital.
encuentra en situación de indefensión, des gastado, sin ningún ingreso y en estado de vulnerabilidad manifiesta, ostentando una situación socioeconómica precaria, que permite colegir una afectación a su mínimo vital.
De conformidad con lo anterior el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene:
(i) revocar la decisión emitida el 3 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) declarar la nulidad de lo actuado desde el 20 de noviembre de 2020; (iii) dar trámite al oficio 33702 de igual fecha, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (iv) oficiar a la referida Sala para que allegue copia de la petición remitida al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y (v) fijar el 31 de mayo de 2025 como plazo máximo para resolver los puntos del recurso de impugnación que presentó el 30 de marzo de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
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Asimismo, solicitó se le conceda amparo de pobreza para que se nombrara defensor de oficio en el presente trámite constitucional y se le concediera medida de protección transitoria toda vez que el proceso acumuló diez años en litigio.
Mediante auto de 23 de abril de 2025, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e
años en litigio.
Mediante auto de 23 de abril de 2025, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción . Negó la solicitud de amparo de pobreza y la medida provisional peticionada.
Dentro del término de traslado otorga do, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió su desvinculación de la solicitud de amparo, pues no ha transgredido ningún derecho fundamental del actor. Aclaró que el envío del oficio al juzgado cognoscente «constituía un trámite secretarial de traslado o remisión del escrito al despacho judicial que correspondía a la radicación suministrada, más no imponía un trámite o una orden a ejecutar». Posteriormente, dio alcance a su pronunciamiento en el sentido de allegar el escrito presentado por el accionante, el 19 de noviembre de 2020.
Ecopetrol S.A., por conducto de su apoderada especial, pidió su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
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Por su parte, el promotor remitió una «prueba sobreviniente» correspondiente al vídeo donde «se confirman los hechos (ROBODE HIDROCARBUROS) (sic) al interior de Ecopetrol».
El titular del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito
sobreviniente» correspondiente al vídeo donde «se confirman los hechos (ROBODE HIDROCARBUROS) (sic) al interior de Ecopetrol».
El titular del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, también solicitó su desvinculación del trámite al no vulnerar derechos del convocante. Allegó enlace al cartulario.
La Juez Décima Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá señaló que no le constan los hechos referidos en la acción de tutela, pues solo se limitó a verificar la procedencia formal de la competencia y a promover el correspondiente conflicto negativo, resuelto por el órgano superior. Compartió acceso al expediente donde reposa dicho trámite.
Finalmente, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió denegar la acción, al no vulnerarse los derechos aducidos por el accionante. Compartió acceso al sumario.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00 SCLAJPT-12 V.00 10 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo el actor pretende que:
(i) se revoque la decisión emitida el 3 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) se declare la nulidad de lo actuado desde el 20 de noviembre de 2020; (iii) se dé trámite al oficio 33702 de igual fecha, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (iv) se oficie a la referida Sala para que allegue copia de la petición remitida al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
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(v) se fije el 31 de mayo de 2025 como plazo máximo para resolver el recurso de impugnación que presentó el 30 de marzo de 2023.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
para resolver el recurso de impugnación que presentó el 30 de marzo de 2023.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Willmar Calderón Olmos, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como ejecutado en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
judicial que emitió la providencia criticada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con la censura asociada al auto de 3 de marzo de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
No obstante, no puede predicarse lo mismo frente a la pretensión relacionada con que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos 11001 -31-05-025-201500266-00 y 11001 -31-05-025-2021-00478-00, desde el 20 de noviembre de 2020, pues se advierte que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, si bien el convocante interpuso sendos escritos en tal sentido, lo cierto es que lo hizo actuando en nombre propio y no a través de apoderado judicial como lo señala la norma, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, al no hacer un uso adecuado del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
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su alcance, al no hacer un uso adecuado del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
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Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En lo relacionado con la censura de que no se ha resuelto su solicitud de 17 de julio de 2024, asociada a la concesión de un amparo de pobreza, resulta evidente que la pretensión es prematura, en la medida que, solo hasta el 26 de marzo de 2025 el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá recibió el expediente a fin de atender lo dispuesto por el juez plural y en tal orden, el actor deberá aguardar a que la misma sea resuelta por el fallador de primer grado.
Ahora bien, en lo relacionado con la p etición del actor de oficiar a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que allegue copia de la petición remitida al juzgado de primera instancia oficio 33702, esta Sala advierte que tampoco se cumple con el mencionado presupuesto, por cuanto no obra en el plenario prueba que dé cuenta de que tal requerimiento fue elevado ante la corporación mencionada.
En este contexto, la protección constitucional respecto a los anteriores reparos resulta improcedente ante, se reitera, la carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad
la carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00 SCLAJPT-12 V.00 14 constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como med io alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
(viii) Por otro lado, se refuerza la improcedencia de la acción respecto a las censuras asociadas a los presuntos errores relacionados con las decisiones de 3 de mayo y 8 de septiembre de 2022 , emitidas por el el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del conflicto de competencia, ya que se
septiembre de 2022 , emitidas por el el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del conflicto de competencia, ya que se incumple el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que se superó el término de los seis meses que ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para interponer el amparo, sin que se haya acreditado alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto referido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
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Vale anotar que el actor también censuró una presunta decisión adoptada el 5 de octubre de 2021, sin embargo, tal afirmación no obedece a la realidad toda vez que analizado el cartulario digital, se advirtió que en dicha data no se emitió ningún pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, lo que acaeció fue que el ejecutado presentó una solicitud de nulidad procesal.
Ahora bien, respecto a la providencia de 3 de marzo de 2025, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se cumple con el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre la determinación que se censura y la radicación de la súplica, 11 de abril del año que avanza, es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.
Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente al reparo relacionado con el proveído de 3 de marzo de 2025,
avanza, es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.
Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente al reparo relacionado con el proveído de 3 de marzo de 2025, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
SCLAJPT-12 V.00 16 • Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 3 de marzo de 202 5, no se vislumbra arbitrari o o caprichos o. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se observa que el juez colegiado recordó que la parte actora ya había presentado una solicitud de nulidad respecto al auto de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró inadmisible el recursoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00
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una solicitud de nulidad respecto al auto de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró inadmisible el recursoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00 SCLAJPT-12 V.00 17 de apelación interpuesto por el promotor contra el proveído de 27 de marzo de igual calenda, en el que el juzgado de conocimiento rechazó de plano el remedio proce sal formulado, misma que se resolvió el 9 de julio de 2024.
El estrado acusado señaló que la nulidad fue sustentada en las causales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso , toda vez que la condena por costas de $500.000 hacen que el trámite sea de mínima cuantía y en tal orden, el ejecutado consideraba que podía intervenir en el juicio por excepción atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, dándole una interpretación más favorable al trabajador, en aras de no vulnerar los derechos a la defensa, debido proceso y postulación.
De lo expuesto, el convocado a juicio rememoró los argumentos revelados en la decisión de 29 de septiembre de 2023, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el libelista contra la providencia de 27 de marzo así:
Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, así como su solicitud de suspensión del presente proceso, si no fuera porque se advierte de una revisión minuciosa del expediente que el señor Willmar Calderón Hoyos, viene formulando sus distintas peticiones en causa propia, sin
parte ejecutante, así como su solicitud de suspensión del presente proceso, si no fuera porque se advierte de una revisión minuciosa del expediente que el señor Willmar Calderón Hoyos, viene formulando sus distintas peticiones en causa propia, sin que acreditar el derecho de postulación, necesario para litigar en los procesos laborales de doble instancia.
[…]
Conforme a las normas transcritas, el derecho de postulación por regla general está radicado en los abogados y solo es procedente actuar en causa propia de forma excepcional, esto es, en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00786-00 SCLAJPT-12 V.00 18 casos expresamente previstos por el artículo 28 de la normatividad ejusdem, que al efecto establece:
[…]
Descendiendo al examine, encuentra la Sala que el presente ejecutivo se debe ventilar por la cuerda procesal de un proceso de segunda instancia, independientemente de la cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, toda vez que ha sido formulado a continuación del proceso especial de fuero sindical identificado con el número de radicación 1100131050250020150026606, el cual como se indicó en la decisión que resolvió el conflicto de competencias que aquí se suscitó, es del resorte del funcionario q ue conoció el proceso especial, mismo que tiene la virtud de la doble instancia.
En ese orden, quien actúa en el presente trámite, lo debe hacer por medio de apoderado judicial, conforme a las normas previamente citadas, como quiera que en los procesos laborales sólo se puede actuar en causa propia, sin tener la condición de
En ese orden, quien actúa en el presente trámite, lo debe hacer por medio de apoderado judicial, conforme a las normas previamente citadas, como quiera que en los procesos laborales sólo se puede actuar en causa propia, sin tener la condición de abogado, en tratándose de procesos de única instancia.
[…]
Luego, el juez plural indicó que en el auto de 9 de julio de 2024 la Sala de Decisión ya se había pronunciado sobre la nulidad deprecada por el actor, rechazándola de plano, postura que se ratificaría ante la nueva petición, dado que se basaba en los mismos argumentos del escrito anterior, por lo que dispuso estarse a lo allí resuelto.
Finalmente, frente a la solicitud de amparo de pobreza, señaló que la misma debía ser resuelta por el juzgado de origen, razón por la que, ordenó la devolución del expediente para que fuera este quien se pronunciara al respecto.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o i
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