CSJ - STL7938-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7938-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7938-2022 Radicación n.° 97879 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIZBETH CECILIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ contra la decisión proferida el 27 de abril de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes y demás intervinientes en el proceso judicial con radicado No. 2019-00117 objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 97879
SCLAJPT-12 V.00 defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito inicial y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que Lizbeth Cecilia González Álvarez adelantó proceso de declaración de unión marital de hecho contra los herederos del causante Eduardo Villate Bobadilla; que, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, mediante auto del 22 de febrero de 2019, lo admitió, decretó el
contra los herederos del causante Eduardo Villate Bobadilla; que, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, mediante auto del 22 de febrero de 2019, lo admitió, decretó el emplazamiento de los herederos indeterminados y vinculó al ICBF. El 7 de mayo de esa anualidad, luego de que el mencionado instituto contestó la demanda y propuso «excepciones de mérito» , las diligencias ingresaron al despacho con «informe de haber vencido el término en silencio». La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones, pero por auto de 6 de junio de 2019 se dijo que era «extemporáneo[,] pues el término vencía el día 6 de mayo [de 2019]»; decisión que repuso, pero no se accedió, en pronunciamiento del 21 de ese mismo mes y año.
El 21 de septiembre de 2020 se dictó sentencia absolutoria, la cual se apeló y el tribunal tutelado, por fallo del 5 de octubre de 2021, confirmó. La tutelante censuró las determinaciones proferidas por las autoridades fustigadas, como quiera que, en su 2Radicación n.° 97879 SCLAJPT-12 V.00 sentir, «la lista del traslado que [se ordenó debía] mantenerse “por un (1) día”», en tal sentido, correspondía fijarse tal
2Radicación n.° 97879 SCLAJPT-12 V.00 sentir, «la lista del traslado que [se ordenó debía] mantenerse “por un (1) día”», en tal sentido, correspondía fijarse tal actuación a las 8 de la mañana, pues si se hacía después de esa hora ya no podía «contabilizarse [para efectos de la notificación] ese día sino el día siguiente»; de ahí que, como el traslado se fijó el 26 de abril de 2019 sin que se supiera la hora, ese día no se tuvo en cuenta. Así las cosas, aquella adujo que no existió la extemporaneidad que decretó el juez de primer grado en tanto el traslado de los 5 días para descorrer las excepciones empezó a correr desde el 30 de abril de ese mismo año y, en tal medida, el plazo vencía el 7 de mayo siguiente. Colorario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas, sin cuestionar textualmente determinación alguna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron bajo su competencia y compartió el link para acceder al expediente digital. 3Radicación n.° 97879
recuento de las actuaciones que se surtieron bajo su competencia y compartió el link para acceder al expediente digital. 3Radicación n.° 97879
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Por su lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad realizó una síntesis de las etapas desarrolladas en segunda instancia y mencionó que «ejecutoriada la sentencia [de segunda instancia] y sin manifestación alguna por resolver, se procedió a devolver la actuación judicial» al estrado primigenio el 15 de octubre de 2021. Así mismo, remitió el link de las diligencias. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 27 de abril de 2022, «negó por improcedente» el amparo pretendido; para ello, señaló que: [L]a decisión de la cual se duele la accionante era susceptible del recurso extraordinario de casación (artículo 333, 334, 336 y siguientes del Código General del Proceso), habida cuenta que se trata de un asunto relacionado con la declaratoria de una unión marital de hecho, además, su queja estaba fundada en la no valoración de una prueba que, según ella, fue oportunamente allegada al proceso. Entonces, como la gestora desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por no satisfacer la residualidad que aquí impera.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó sin sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES
perseguida resulte improcedente por no satisfacer la residualidad que aquí impera.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó sin sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los
4Radicación n.° 97879 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se tiene que la actora pretende
obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se tiene que la actora pretende que se revoquen las providencias tomadas al interior de la causa de familia que nos convocó, con el fin de reabrir el debate probatorio que, en su sentir, no se dio conforme a derecho. No obstante, se avizora que la inconformidad aquí aducida por la accionante debió manifestarla ante la 5Radicación n.° 97879 SCLAJPT-12 V.00 autoridad competente y en el trámite respectivo, esto es, a través del uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 5 octubre de 2021 por el tribunal fustigado que confirmó la de primer grado; remedio vertical que, de conformidad con el artículo 334 del CGP, resulta factible y constituye el contexto apto en el que puede proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el a quo constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que la parte tutelante pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las
fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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