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CSJ - STL7938-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7938-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7938-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05001-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS interpone contra el fallo que la Sala de casación Civil profirió el 31 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2024-05001-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que la fiscal sexta seccional de Quibdó le imputó la comisión de los delitos de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales y peculado por apropiación, toda vez que el contrato n.° 004 de 2003 que suscribió como alcalde municipal de Istmina– Chocó, carecía de objeto contractual y no se surtió con el trámite previsto en la Ley 80 de 1993.

suscribió como alcalde municipal de Istmina– Chocó, carecía de objeto contractual y no se surtió con el trámite previsto en la Ley 80 de 1993.

Informó que el Juzgado Penal de Circuito de Istmina a través de sentencia de 20 de enero de 2011 lo absolvió de los delitos imputados.

Narró que el ente investigador apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, corporación que mediante providencia de 13 de septiembre de 2012 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 127 meses de prisión, multa de $ 248.787.380 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión.

Señaló que interpuso recurso de casación ante la homóloga Penal, colegiado que en fallo de 26 de noviembre de 2014 no casó la decisión del tribunal y, que en sede de revisión a través de prov eído de 3 de junio de 2020 declaró infundada la causal 3.ª del articulo 220 de la Ley 600 de 2000.Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2024-05001-01

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Adujo que las accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues el contrato n.° 004 de 2003 se regía por la Ley 100 de 1993, comoquiera que tenía como objeto la prestación de servicios de salud.

Agregó que la presente acción cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la Sala de Casación Penal a través

la Ley 100 de 1993, comoquiera que tenía como objeto la prestación de servicios de salud.

Agregó que la presente acción cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la Sala de Casación Penal a través de la providencia CSJ SP309-2023 en un caso similar al suyo al analizar la doble conformidad revocó la determinación del Tribunal y confirmó la absolución de primera instancia.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias que las autoridades accionadas emitieron el 13 de septiembre de 2012, 26 de noviembre de 2014 y 3 de ju nio de 2020 y, en consecuencia, se establezca el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2024 ante el a quo constitucional y, dos magistrados que integran la Sala se declararon impedidos, lo cual fue aceptado a través de auto de 5 de marzo de 2025.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil por auto de 10 de marzo de los corrientes la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes eRadicación n.° ° 11001-22-05-000-2024-05001-01 SCLAJPT-12 V.00 4 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la S ala de Casación

SCLAJPT-12 V.00 4 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la S ala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó se declare improcedente el amparo en la medida en que no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Además, adujo que las decisiones objeto de tutela son razonables y, no se demost ró el perjuicio irremediable susceptible de un amparo transitorio.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó allegó copia de la providencia censurada y, dijo que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez.

La Fiscalía Sexta Seccional de Administración Pública y de Justicia de Quibdó, indicó que el promotor «ha acudido nuevamente a esa Corporación para impetrar por estos mismos hechos una acción que a todas luces resulta improcedente, y, por qué no decir, temeraria, pues aun cuando él ha indicado que no existe temeridad al impetrarla, consideramos que sí, pues no se ha allegado ningún elemento nuevo que permita dar viabilidad a que se estudie y se falle a su favor esta acción que aquél está impetrando haciendo uso de un requisito que ha llamado" inmediatez y subsidiariedad"».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por cuanto el proponente,Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2024-05001-01

de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por cuanto el proponente,Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2024-05001-01 SCLAJPT-12 V.00 5 previamente, concurrió al juez de tutela, por cuestiones idénticas a las ahora expuestas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, adujo que su actuar no es temerario, toda vez que en esta oportunidad solicita dejar sin valor y efecto las providencias cuestionadas conforme el fallo CSJ SP309-2023 y, reiteró lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ta l sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucionalRadicación n.° ° 11001-22-05-000-2024-05001-01

interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucionalRadicación n.° ° 11001-22-05-000-2024-05001-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto las providencias que las autoridades accionadas emitieron el 13 de septiembre de 2012, 26 de noviembre de 2014 y 3 de junio de 2020.

Al respecto, es pertinente precisar que, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esta es la segunda vez que el petente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior presentó dicho cuest ionamiento en un trámite de igual naturaleza que se resolvió de manera desfavorable en primera instancia por la Sala de Casación Civil , decisión confirmada por esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ STL16998-2023, tras considerar lo siguiente:

[…] la Sala considera que el amparo invocado desconoce el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que se notificaron las sentencias cuestionadas -27 de noviembre de 2014 y el 26 de junio de 2020y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 24 de octubre de 2023,

notificaron las sentencias cuestionadas -27 de noviembre de 2014 y el 26 de junio de 2020y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 24 de octubre de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previs tas en la sentencia CC T -033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia.

En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifiqu e la tardanza del tutelante y que amerite laRadicación n.° ° 11001-22-05-000-2024-05001-01 SCLAJPT-12 V.00 7 flexibilización del principio de inmediatez, se confirmará el amparo constitucional invocado […].

De ahí que como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos por la autoridad endilgada en las decisiones en cita, claro resulta que son las mismas pretensiones y fundamentos que en aquella oportunidad persiguió.

Ahora, importa advertir que esta Sala de la Corte dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

En dicho trámite mediante auto de 30 de abril de 2024, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto

judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

En dicho trámite mediante auto de 30 de abril de 2024, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2024-05001-01

SCLAJPT-12 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-06-05SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Miguel Ángel Guerrero Garcés Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior de

Quibdó.

Radicado: 11001-02-03-000-2024-05001-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05001-01 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas

Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05001-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos

subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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MARJORIE ZÚNIGA ROMERO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05001-01

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró improcedente el resguardo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el accionante no agotó solicitud

mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró improcedente el resguardo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el accionante no agotó solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de dicha petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público», por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05001-01 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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