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CSJ - STL7939-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7939-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7939-2022 Radicación n.° 97921 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS EDUARDO PÉREZ ANTOLINES contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL; asunto al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OROCUÉ, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , a las partes y demás intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No. 2016-00036, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales alRadicación n.° 97921

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso e igualdad, junto con los principios de congruencia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del extenso escrito de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que en el proceso de sucesión intestada de Joaquín Pérez García adelantado por su progenitor, y del cual conoció el Juzgado Promiscuo de

obran en el expediente, se tiene que en el proceso de sucesión intestada de Joaquín Pérez García adelantado por su progenitor, y del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, fueron reconocidos como herederos el aquí convocante y otros. Que, cumplidas las etapas procesales pertinentes, el 24 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos en la que se definieron los activos y pasivos de la sucesión; oportunidad en la que la «directora de la audiencia» puso en conocimiento, de los que allí participaron, la solicitud de aplazamiento que presentó días previos el apoderado de los herederos Carlos Eduardo Pérez Antolines y otros, dado que aquel tenía, a la misma hora, otra diligencia virtual; sin embargo, el juzgado fustigado no la aceptó, por lo que dejó constancia de la inasistencia, corrió traslado a los presentes, «quienes no hicieron manifestación alguna porque no estaban», impartió la aprobación de los inventarios y avalúos, decretó la partición y designó «como partidores a la apoderada judicial del demandante y al curador ad-litem de los herederos indeterminados». El 20 de enero de 2021 se presentó el trabajo de partición y, dentro del término de traslado, el representante de los herederos lo objetó, pero en sentencia del 27 de agosto 2Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 siguiente se declararon infundadas las razones. En tal

de los herederos lo objetó, pero en sentencia del 27 de agosto 2Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 siguiente se declararon infundadas las razones. En tal sentido, se aprobó el trabajo de partición, pese a que «los bienes inmuebles que fueron denunciados y relacionados por los partidores (…), como de propiedad del causante, todos [carecían] de título de domino, de solicitud de adjudicación a nombre del causante ante la agencia (sic) Nacional de tierras (sic) y el Incoder, (…)»; y, en esa medida, sin ventilar la adjudicación de tierras de propiedad del estado, ya que debía establecerse si se trataba de ocupación, posesión, tenencia de inmuebles baldíos o bienes fiscales adjudicables. La anterior aprobación fue apelada a partir de «reparos específicamente relacionados con los bienes inmuebles objeto de [la] liquidación» y el tribunal, en providencia del 8 de marzo hogaño, resolvió así: PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia de fecha agosto veintisiete (27) de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué (Casanare), por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha agosto veintisiete (27) de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué (Casanare), en el sentido, de entenderse que se aprueba el trabajo de partición, pero respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La

Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué (Casanare), en el sentido, de entenderse que se aprueba el trabajo de partición, pero respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, Casanare, se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de posesión, tal como se precisó en las consideraciones esbozadas. Corolario de lo anterior, el tutelante señaló que el colegiado convocado trató de «maquillar» las objeciones que se hicieron frente al trabajo de partición y pretendió cambiar el sentido de aquel «en cuanto [existían] bienes carentes de 3Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 historia registral y no [eran] susceptibles de adjudicación dentro de un proceso de sucesión», por lo que confundió que lo pretendido con la apelación era «excluir bienes de los inventarios y avalúos»; además, que era «el colmo» que en dicha oportunidad se le hubiera dado el carácter de bien social a una cuenta de ahorros personal del Banco Agrario, de la compañera permanente del causante.

Así mismo, consideró que el fallo de segundo grado incurrió en «defecto fáctico», pues sin «soporte probatorio» revocó el de primera instancia y le asignó a los herederos la facultad de ejercer sobre los terrenos rurales Acapulco, La

incurrió en «defecto fáctico», pues sin «soporte probatorio» revocó el de primera instancia y le asignó a los herederos la facultad de ejercer sobre los terrenos rurales Acapulco, La Realidad y La Picota la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, de modo que tuvieran la oportunidad de obtener un beneficio posterior a la adjudicación del bien baldío, si demostraban ocupación y explotación económica conforme la normativa aplicable. El accionante solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, decretar «LA NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS que fueron proferidas con ocasión de la Sentencia impugnada o sea la fechada el 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocue (sic). Dentro del Proceso de sucesión de Joaquín Prez (sic) García» y, convocar a la Agencia Nacional de Tierras para que «notifique a los convocantes y adjudicatarios de los predios la Picota y la realidad (sic), con la finalidad de que se hagan parte en el proceso de legalización del Dominio de sus parcelas solicitadas en adjudicación legalmente hace más de 10 años, para que 4Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 hagan valer sus derechos ante el Incora o el ente que hoy haga sus veces».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 hagan valer sus derechos ante el Incora o el ente que hoy haga sus veces».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del pleito criticado y, posteriormente, solicitó que se negara el amparo implorado, pues «los inventarios y avalúos fueron aprobados de cara a las partes, los que [guardaron] consonancia con el trabajo de partición presentado» y, además, porque no se cumplía con el «principio» de la inmediatez, como quiera que la determinación que se pretendía revocar, era del 27 de agosto de 2021. Por su lado, un magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que no resultaba procedente la tutela contra decisiones judiciales, debido a la necesidad de preservar la seguridad jurídica y, a partir de lo anterior, frente al caso en concreto, señaló que la decisión criticada no se encontraba «afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento 5Radicación n.° 97921

jurídica y, a partir de lo anterior, frente al caso en concreto, señaló que la decisión criticada no se encontraba «afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento 5Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 objetivo» por lo que pidió se declarara la «improcedencia» del presente mecanismo. La Agencia Nacional de Tierras, luego de referirse sobre la competencia de esa entidad, señaló que se configuraba «la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, y por consiguiente la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales que aduce la accionante». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 11 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo pretendido; para ello, se remitió a la sentencia de 8 de marzo de 2022 e indicó que la misma no lucía irrazonable. Y, luego, dijo que: Advierte la Sala que la acción es improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad, como quiera que, el apoderado judicial del señor Carlos Eduardo Pérez Antolínez aquí accionante, omitió objetar los inventarios y avalúos presentados en el juicio sucesorio que motiva esta acción constitucional. En efecto, examinado el expediente se observa que la audiencia de inventarios y avalúos se celebró el 24 de noviembre de 2020, en la que fueron relacionados los activos y pasivos de la sucesión, así como los de la sociedad patrimonial de hecho, se corrió traslado a las partes, precisando que sólo comparecieron el

en la que fueron relacionados los activos y pasivos de la sucesión, así como los de la sociedad patrimonial de hecho, se corrió traslado a las partes, precisando que sólo comparecieron el apoderado del heredero Joaquín Pérez Cibo, así como el curador ad lítem de los herederos indeterminados, y la Juez dejó expresa constancia que el mandatario judicial del aquí accionante, solicitó el aplazamiento porque tenía una audiencia virtual programada para el día 25 de ese mes y año (derivado 001 del expediente digital -Cuaderno principal - carpeta videos de audiencia - grabación No. 005 minutos 23 y 34), petición que no fue aceptada porque no estaba justificada su inasistencia, y culminó sin objeción alguna. (…). En consecuencia, no puede el solicitante pretender acudir a esta vía excepcional, para reprochar la sentencia que aprobó el trabajo de partición, como quiera que, la oportunidad procesal para cuestionar la inclusión de los «predios que no tienen 6Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 antecedente registral», era en la diligencia de inventarios y avalúos, y como se anotó ni el accionante, ni su apoderado judicial asistieron a la misma; por tanto, no empleó el medio de defensa ordinaria que tenía a su alcance, como lo era la objeción (inciso 4° del numeral 2° del art. 501 C.G.P.), para solicitar la exclusión de los inmuebles «La Realidad Picota y Conquista», o

defensa ordinaria que tenía a su alcance, como lo era la objeción (inciso 4° del numeral 2° del art. 501 C.G.P.), para solicitar la exclusión de los inmuebles «La Realidad Picota y Conquista», o para que «se convocara a la Agencia Nacional de Tierras», como se solicitó en escrito de tutela. Es más, frente a la decisión proferida en la audiencia relacionada con que no se encontraba justificada la inasistencia de su apoderado, también se guardó silencio.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y, en tal sentido, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, 7Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 entre otras razones fundamentales, por ausencia de base

contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, 7Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se entiende que el actor cuestiona la determinación de primera instancia de 27 de agosto de 2021 que aprobó el trabajo de partición en el proceso de sucesión atacado; la cual fue objeto de apelación y, el 8 de marzo hogaño, el tribunal accionado confirmó parcialmente. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación que zanjó el asunto y, de entrada, se advierte que el ad quem accionado expuso motivadamente las razones que lo llevaron a dicha determinación.

esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación que zanjó el asunto y, de entrada, se advierte que el ad quem accionado expuso motivadamente las razones que lo llevaron a dicha determinación. 8Radicación n.° 97921

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Pues bien, el tribunal convocado, respecto del inventario aprobado, adujo que: [S]e observa que parte del activo se compone de mejoras y derechos de posesión sobre tres (03) lotes de terreno denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Zambranero, área rural del municipio de Trinidad, Casanare, los cuales, como se indicó en la descripción efectuada al momento de su denuncia, carecen de antecedente registral, circunstancia que permite su calificación como baldíos, sin embargo, debe precisarse que al ser terrenos rurales en cabeza del Estado, son susceptibles de apropiación privada bajo el cumplimiento de ciertos requisitos legales, entre estos, la ocupación y explotación económica. Sobre este punto, debemos tener presente que el artículo 673 del C.C., señala que uno de los modos de adquirir el dominio es la ocupación4, en relación con los bienes inmuebles que no tienen dueño, que pertenecen a la Nación, es menester ocuparlos para adquirirlos; es el modo previsto por la ley5 para obtener su adjudicación. En este orden y teniendo en cuenta que la herencia está conformada por los derechos y obligaciones transmisibles del

adquirirlos; es el modo previsto por la ley5 para obtener su adjudicación. En este orden y teniendo en cuenta que la herencia está conformada por los derechos y obligaciones transmisibles del causante, el derecho de ocupación ejercido por el señor JOAQUÍN PÉREZ GARCÍA (F) sobre los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, Casanare, resulta ser una relación jurídica de carácter patrimonial que eventualmente permitiría a los sucesores, una vez cumplan los requisitos legales exigidos, adquirir el dominio de este suelo. Delimitado lo anterior, debe precisarse que es deber del juez interpretar de manera armónica y sistemática las normas existentes en torno al asunto que se somete a su conocimiento. Para el caso, habrá de subsanarse la imprecisión en que incurrió el a quo al indicar que los los activos objeto de liquidación no son las mejoras y derechos de posesión de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, sino las mejoras y la aprehensión material que ejercía el causante sobre tales predios, tal como se explicó, debido a su naturaleza jurídica (baldíos) los terrenos denunciados por la parte actora e incluidos en los inventarios y avalúos que posteriormente fueron objeto de adjudicación en el trabajo de partición; el causante soló ostentó la calidad de ocupante y explotador económico, razón por la cual

en los inventarios y avalúos que posteriormente fueron objeto de adjudicación en el trabajo de partición; el causante soló ostentó la calidad de ocupante y explotador económico, razón por la cual se descarta la inscripción de la partición, lo mismo que las hijuelas en las oficinas de registro (CGP. Art. 509-7).

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En tal sentido y atendiendo los principios de congruencia y seguridad jurídica, debe entenderse que respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, Casanare, se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, de modo que tengan la posibilidad de beneficiarse posteriormente de la adjudicación del bien baldío, si demuestran su ocupación y explotación económica conforme lo exige la norma. Frente a la queja del actor referente a los inmuebles que no tenían antecedente registral, que no eran propios del causante y que, aun así, fueron aprobados en la diligencia de inventarios y avalúos, manifestó: [C]on el fallecimiento de una persona natural, todos sus bienes, derechos y obligaciones pasan a los sujetos llamados a sucederle, para el caso, se denunciaron derechos que cumplen con dichas características, razón por la cual se incluyeron en los inventarios y avalúos. Además, recuérdese que la oportunidad procesal para formular la exclusión de bienes y deudas es antes de decretarse

para el caso, se denunciaron derechos que cumplen con dichas características, razón por la cual se incluyeron en los inventarios y avalúos. Además, recuérdese que la oportunidad procesal para formular la exclusión de bienes y deudas es antes de decretarse la partición, para el caso se dirime la opugnación presentada contra la sentencia que la aprobó, en esta etapa lo que hay lugar a cuestionar es, si se omitió la hijuela de algunos de los herederos, se adjudicaron todos bienes inventariados o algún bien no inventariado, eventos no discutidos por el recurrente. (…) los bienes muebles objeto de reparto y el incumplimiento de la regla prevista en el CGP para el trabajo de partición, se observa en el expediente digital que, antes de haber decretado la partición quedaron definidos los bienes partibles, hecho que ocurrió en la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2020 en la cual el a quo aprobó los inventarios y avalúos, decretó la partición y designó partidores, cumpliendo así con el procedimiento establecido en el estatuto procesal vigente. (…). En relación con la censura efectuada sobre los bienes muebles objeto de reparto, específicamente semovientes, bajo el argumento de haber sido recibidos al aumento o pastaje con posterioridad al deceso del señor Pérez García, advierte la Sala que tal objeción tampoco resulta valida en esta etapa procesal, como ya se adujó, la exclusión de bienes debe discutirse con anterioridad al decreto de la partición, para ser exactos en el 10Radicación n.° 97921

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como ya se adujó, la exclusión de bienes debe discutirse con anterioridad al decreto de la partición, para ser exactos en el 10Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 momento en que se confeccionan los inventarios y avalúos, de no ser así resultaría eterna la disputa respecto del activo y pasivo inventariado. Frente al reparo de que los partidores no cumplieron las exigencias de los artículos 1394 C.C. y 508 del CGP, por no haber solicitado a los interesados instrucciones necesarias a fin de hacer las adjudicaciones. Y Aunque la norma procesal contempla la posibilidad de atender las preferencias de cada uno de los asignatarios, esta prerrogativa no se establece obligatoria, sino facultativa; el propósito es conciliar en lo posible los deseos de los herederos, pero el hecho de que los partidores no hubiesen atendido las instrucciones o predilecciones de los asignatarios, no genera incumplimiento en las reglas establecidas para elaborar el trabajo de partición. Finalmente, sobre la presunta vulneración al derecho a la igualdad que alegó el apoderado del tutelante en la alzada, por haberse adjudicado a un heredero toda su cuota herencial, concluyó que: [N]o se guardó equilibrio entre los asignatarios, como quiera que en la partición de una herencia en lo posible se deben adjudicar bienes de la misma índole y calidad (C.C, art. 1394-7) a todos los herederos; ello con el propósito de salvaguardar el derecho que

en la partición de una herencia en lo posible se deben adjudicar bienes de la misma índole y calidad (C.C, art. 1394-7) a todos los herederos; ello con el propósito de salvaguardar el derecho que se reclama. No obstante, al revisar la partición objeto de aprobación, observa la Sala que los bienes muebles inventariados fueron asignados en su totalidad a la compañera permanente del causante al momento de liquidarse la sociedad patrimonial, en tanto, no puede entenderse vulnerado el derecho fundamental que se invoca. A partir de lo descrito en precedencia, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana 11Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio del convocante acerca de la forma en la que el despacho plural denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la

criterio del convocante acerca de la forma en la que el despacho plural denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la contienda objeto de tutela, esto fue, haber confirmado parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, aprobar el trajo de partición, pero respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, Casanare, asignándoseles a sus sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de posesión. En consecuencia, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. De este modo, no puede alegarse esa omisión para intentar revivir un término ya concluido, ni mucho menos para para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para 12Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

concibió como una tercera instancia ni como una vía para 12Radicación n.° 97921 SCLAJPT-12 V.00 corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para revocar el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, negar el amparo implorado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de esta acción por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 97921

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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