CSJ - STL7939-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7939-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7939-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01329-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO ERASMO BEVANS ORTEGA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelant ó contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01329-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que junto con Lina Rosa Cataño Chamarro presentaron demanda de pertenencia contra Fredys Antonio Navarro de los Reyes y Zoila Medarda Pernett Mojica, con la finalidad de que se declarara que adquirieron por vía de prescripción extraordinaria de dominio un inmueble.

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que negó las pretensiones invocadas en providencia de 25 de octubre de 2024.

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que negó las pretensiones invocadas en providencia de 25 de octubre de 2024.

Afirmó que, inconforme con ello, instauró recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 25 de noviembre de 2024 admitió el recurso vertical y corrió traslado para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Refirió que, en auto de 21 de enero de 2025, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.

Adujo que el Tribunal erró en la radicación del proceso por cuanto el mismo correspondía a «08001315300820230006102 Siendo que la RADICACIÓN CORRECTA ES 080013153008-2023 0006100», lo cual, en su sentir, no fue posible notificarse en debida forma de las decisiones allí adoptadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01329-01

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protecció n de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendi ó dejar sin efecto el trámite surtido en segunda instancia por cuanto el Tribunal convocado «ERRÓ al sentar la radicación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda de tutela se radicó el 18 de marzo de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 20

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda de tutela se radicó el 18 de marzo de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 20 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejerci eran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo que no vulneró derecho fundamental alguno.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla allegó copia digital del proceso censurado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el Tribunal no incurrió en ningún error en la radicación del proceso, con miras a surtir la apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01329-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró lo expuesto en su escrito inicial y solicitó la vinculación de su apoderado judicial de la causa censurada.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediant e un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediant e un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01329-01

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Al descender al sub judic e, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores del accionante por la designación del número radicado del proceso cuestionado que conllevara a una indebida notificación de las providencias emitidas.

Asimismo, si es procedente ordenar la vinculación al abogado de confianza que representó a la parte actora en el proceso debatido.

cuestionado que conllevara a una indebida notificación de las providencias emitidas.

Asimismo, si es procedente ordenar la vinculación al abogado de confianza que representó a la parte actora en el proceso debatido.

Frente a l primer reproche importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 .º del artículo 6 .º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contaba con el incidente de nulidad para censurar la posible indebida notificación por error en la radicación del proceso, lo cierto es que no acreditó que presentara petición alguna ante el juez plural.

De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone a través de su apoderado judicial de confianza, al interior del proceso de pertenencia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01329-01 SCLAJPT-12 V.00 6 valiéndose del mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acredit ó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara su s derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de l accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Ahora, frente a la solicitud de vincular al apoderado judicial de confianza, la Sala advierte que la homóloga Civil a través de auto de 20 de marzo de 2025 dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso cuestionado y, tal sentido, el profesional del derecho fue enterado del inicio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01329-01 SCLAJPT-12 V.00 7 la presente acción, quien coadyuvó las pretensiones invocadas a través de memorial allegado a la secretaria de la Sala Civil el 27 de marzo de los corrientes , esto es con posterioridad al fallo del a quo constitucional. De ahí, que esta claro que el abogado fue vinculado y tuvo conocimiento de la acción de tutela.

Por las anteriores consideraciones se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo, para en su lugar,

esta claro que el abogado fue vinculado y tuvo conocimiento de la acción de tutela.

Por las anteriores consideraciones se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01329-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: B075BFDEB9852ABE77FDD06E110CB02002C1BB357AF0F2A4BF2D6EDAC543D18B Documento generado en 2025-06-05

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