CSJ - STL794-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL794-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL794-2023 Radicación n.° 101835 Acta 10 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1.º de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta
contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas allegadas al plenario y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra la sociedad Transporte Metropolitano Perla del Otún S.A., asunto que fue radicado bajo el consecutivo n.º 66682-31-13-001-2022-00038-00 y cuyo conocimientoRadicación n.° 101835 SCLAJPT-12 V.00 correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 8 de julio de 2022. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, magistratura
autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 8 de julio de 2022. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, magistratura que a la fecha no ha emitido sentencia, omisión con la que, en su sentir, desconoce el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Aseguró que el ad quem admitió la alzada pasados 7 meses desde que el expediente arribó a esa corporación, pese a que «solo cuenta con 20 dias (sic) para fallar». Manifestó que el despacho convocado transgredió los artículos 120 y 117 del Código General del Proceso. Refirió que el Tribunal «incumple términos perentorios de tiempo para fallar la acción popular, sin embargo, son estrictos con los términos que debe cumplir el actor popular, al punto de negar una apelación al ser extemporánea por un día». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira cumplir el término de 20 días para fallar. Así mismo, solicitó que se ordene a la mencionada autoridad perder competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 101835
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Igualmente, pidió q ue se ordene a la Procuraduría General de la
competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 101835
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Igualmente, pidió q ue se ordene a la Procuraduría General de la Nación que «actue (sic) en [su] amparo y presente acciones legales a [su] nombre a fin de que se de (sic) aplicación art 84 ley (sic) 472 de 1998, pues no [es] abogado». Requirió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que remita copia de «todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial». Finalmente, solicitó copia autentica de todo lo actuado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que en auto de 23 de enero de 2023 admitió la alzada y corrió traslado al recurrente para que sustentara el recurso de apelación y, en proveído de 8 de febrero del año en curso lo tuvo por realizado. Adicionalmente, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, que tiene a su cargo numerosos asuntos constitucionales y ordinarios que también debe evacuar y que:
tuvo por realizado. Adicionalmente, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, que tiene a su cargo numerosos asuntos constitucionales y ordinarios que también debe evacuar y que: 3Radicación n.° 101835 SCLAJPT-12 V.00 […] en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones elevados (sic) en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas. Por último, allegó el link para acceder al expediente virtual. La delegada de la Procuraduría General de la Nación manifestó que no desconoció las garantías superiores del interesado y pidió que se requiera a la autoridad convocada para que cumpla los términos legales. Mediante proveído de 28 de febrero de 2023 la homóloga Civil dispuso reanudar la deliberación del asunto en la «próxima sesión». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.º de marzo de 2023, el juez de primera instancia negó el amparo. Consideró que no existe mora judicial injustificada, pues la autoridad convocada probó que la carga laboral que tiene le ha impedido resolver los procesos oportunamente. Frente a la súplica del actor relativa a que se dé aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, indicó que no ha elevado dicha solicitud al despacho de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para
artículo 121 del Código General del Proceso, indicó que no ha elevado dicha solicitud al despacho de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial relativos a la presunta mora judicial del Tribunal convocado.
Por otra parte, pidió que se expida copias auténticas de todo lo actuado «para estudiar accion (sic) legal». 4Radicación n.° 101835
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Mediante memorial de 13 de marzo de 2023 el a quo constitucional ordenó a la Secretaría de esa Sala especializada remitir al accionante el link del expediente virtual.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, esta Sala precisa que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos censurados en el escrito inicial pero que no fueron recurridos. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos 5Radicación n.° 101835 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del accionante al no resolver el recurso de apelación que presentó en el curso de su acción popular. Sobre el particular, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial,
pacífica1, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición 1 entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y
CSJ STL1391-2022.
6Radicación n.° 101835 SCLAJPT-12 V.00 y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión de las piezas procesales se
6Radicación n.° 101835 SCLAJPT-12 V.00 y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión de las piezas procesales se advierte que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 8 de agosto de 2022 y mediante auto de 23 de enero de 2023 admitió la alzada y corrió traslado al recurrente para sustentarla. Posteriormente, en proveído de 8 de febrero del año en curso se tuvo por sustentado el recurso de apelación. De ahí que no se advierta una demora injustificada, pues a la fecha se están adelantando los trámites necesarios para poder emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, no se avizora que el accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, no es viable acceder a la solicitud de expedición de copias auténticas, toda vez que el actor no especificó frente a qué actuación las requiere. Ahora, si lo que pretende es la emisión de las copias de la presente acción de tutela, puede solicitarlas a la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso (CSJ STL674-2023). Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 7Radicación n.° 101835
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 7Radicación n.° 101835
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 101835
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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