CSJ - STL7940-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7940-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7940-2022 Radicación n.° 97977 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. – BANCOLDEX S.A. contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes y demás intervinientes en el proceso verbal con radicado No. 201900160, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 97977
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. En lo que aquí interesa, se tiene que la empresa Spazio Premium S.A. y Fiduciaria Corficolombiana S.A. celebraron unos contratos de «encargo fiduciario» y «fiducia mercantil irrevocable de administración» en virtud de los cuales Bancoldex S.A. adquirió, según lo afirmó, la calidad de
irrevocable de administración» en virtud de los cuales Bancoldex S.A. adquirió, según lo afirmó, la calidad de «beneficiario de área» respecto de los predios que se sometieron al pleito civil que adelantó Scotiabank Colpatria S.A. en contra de Spazio Premium S.A., y del que se hizo alusión en precedencia, los cuales, de conformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el 11 de diciembre de 2019, fueron ordenados en restitución. Que la anterior determinación se apeló y el tribunal fustigado, en providencia del 16 de septiembre de 2020, la confirmó íntegramente. La parte actora cuestionó que, pese a que era un «tercero que participó necesariamente en todos los actos jurídicos [encargo y fiducia mercantil]» celebrados para adelantar la consecución y financiación de un proyecto inmobiliario, no fue integrado al proceso verbal que se cuestionó, lo que impidió no solo la correcta integración del contradictorio sino también la posibilidad de ejercer sus derechos al interior del trámite confutado. 2Radicación n.° 97977
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Así las cosas, arguyó que el juez plural accionado no se pronunció sobre tal circunstancia, por lo que incurrió en un «defecto procedimental absoluto», máxime que solo se enteró de la contienda objeto de tutela, con el «aviso que
se pronunció sobre tal circunstancia, por lo que incurrió en un «defecto procedimental absoluto», máxime que solo se enteró de la contienda objeto de tutela, con el «aviso que notificó la fecha de la diligencia de entrega de los inmuebles» que se fijó para el pasado 22 de marzo hogaño, sin que contara con una alternativa idónea para la protección de las garantías superiores que invocó. Colorario de lo anterior, Bancoldex S.A. solicitó la protección de su derecho fundamental presuntamente conculcado y, como consecuencia, «[r]evocar TODAS las decisiones proferidas por las autoridades accionadas (…) desde el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de mayo de 2019, por haberse consumado un defecto procedimental absoluto por falta de integración del litisconsorcio necesario» para, en su lugar , «ordenar [su] vinculación [en el trámite fustigado]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de reseñar las actuaciones que se surtieron al interior 3Radicación n.° 97977 SCLAJPT-12 V.00 de la contienda atacada, llamó la atención para que, «previo
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de reseñar las actuaciones que se surtieron al interior 3Radicación n.° 97977 SCLAJPT-12 V.00 de la contienda atacada, llamó la atención para que, «previo a ocuparse del fondo del asunto, se [verificara] el cumplimiento o no del requisito […] a la subsidiariedad». Por su lado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín informó que «respecto de la diligencia de entrega de inmuebles programada para el próximo 14 de mayo de 2022» dicha judicatura comisionó para tal efecto al Juzgado 31 Civil Municipal de Medidas Cautelares y remitió el expediente digital. Scotiabank Colpatria S.A. pidió la declaratoria de improcedencia del resguardo, en tanto consideró que «de los hechos narrados en el documento petendi, no se configuraba ninguna de las causales que puedan dar lugar a la declaratoria de una vía de hecho». En su oportunidad, Fiduciaria Corficolombiana S.A. hizo referencia sobre cada uno de los supuestos fácticos del escrito tuitivo y, a partir de ello, arguyó que la presente acción debía «desestimarse», toda vez que no obedecía al medio de defensa idóneo para la salvaguarda de las garantías superiores pretendida. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 18 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo formulado; para ello, consideró que:
superiores pretendida. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 18 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo formulado; para ello, consideró que: En el caso examinado, se echa de menos, precisamente, el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad que viene de comentarse y que caracteriza las acciones de este linaje, 4Radicación n.° 97977 SCLAJPT-12 V.00 ello, por cuanto si la inconformidad de Bancoldex S.A, radica en que ha debido ser vinculada al proceso de restitución censurado, omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, juicio del que, según afirmó solo tuvo conocimiento con el «aviso que notificó la fecha de la diligencia de entrega de los inmuebles» , fijado el 22 de marzo de la anualidad que avanza, tiene la posibilidad, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos sustanciales y procedimentales previstos por el legislador para el efecto, de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo que definió ese asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, la presunta irregularidad que le censura al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
III. IMPUGNACIÓN Bancoldex S.A. impugnó; oportunidad en la que
presunta irregularidad que le censura al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
III. IMPUGNACIÓN Bancoldex S.A. impugnó; oportunidad en la que justificó que «el recurso de revisión no es efectivo» en tanto la normativa que regula tal mecanismo señala que «en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». Y, subsidiariamente, pidió:
[Q]ue se decrete medida provisional o medida cautelar innominada que suspenda durante un lapso razonable la diligencia de lanzamiento respectiva para permitir a mi poderdante interponer el recurso de revisión y solicitar la medida cautelar de inscripción de la demanda, y de esta manera preservar sus derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa, no se vulneren los derechos a la propiedad privada, debido proceso, contradicción, ni se causen daños patrimoniales irremediables al tutelante. Se estima el lapso razonable al menos de 4 meses o el que consideren los magistrados.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de
5Radicación n.° 97977 SCLAJPT-12 V.00 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
5Radicación n.° 97977 SCLAJPT-12 V.00 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la sociedad actora pretende que se revoquen todas las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del trámite judicial con radicado 2019-00160 para, en su lugar, «ordenar [su] vinculación [en el trámite fustigado]» en calidad de «litisconsorte necesario». 6Radicación n.° 97977
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«ordenar [su] vinculación [en el trámite fustigado]» en calidad de «litisconsorte necesario». 6Radicación n.° 97977
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No obstante, se avizora que la inconformidad aquí aducida por el extremo convocante debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, esto es, a través del uso del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que definió el asunto criticado, esta es, la del 16 de septiembre de 2020 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; remedio vertical que de conformidad con el numeral 7 del artículo 354 del CGP y, que como lo indica el a quo constitucional, resulta factible y constituye el contexto apto en el que puede proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, sin que pueda ser de recibo el argumento expuesto esto es, que dicho mecanismo no suspendía la ejecución de la sentencia atacada; incuria que no puede corregirla el funcionario de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Finalmente, en cuanto a la medida provisional
acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Finalmente, en cuanto a la medida provisional solicitada, se niega, toda vez que no aparecen acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 97977
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Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte recurrente, por cuanto no aparecen acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 97977
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 97977
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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