CSJ - STL7941-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7941-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7941-2022 Radicación n.° 97859 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES contra la sentencia del 12 de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que le promovió a l JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, asunto que se hizo extensivo a las partes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechosRadicación n.° 97859
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, entidad y particular tutelados. Relató que contrajo matrimonio católico con Nohemy Restrepo, el 24 de junio de 1977; unión que dio dos hijos; que el ISS, mediante Resolución No. 004843 de 16 de diciembre de 1998, le reconoció la pensión de jubilación a su
Restrepo, el 24 de junio de 1977; unión que dio dos hijos; que el ISS, mediante Resolución No. 004843 de 16 de diciembre de 1998, le reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge a partir del 2 de mayo de 1998. Y, la UGPP también le reconoció la de vejez a aquella. Expuso que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Trece de Familia de Medellín decretó el divorcio de su relación con la arriba mencionada, pero que, «lo anterior, no fue óbice para que la pareja dejara de continuar conviviendo de manera real e ininterrumpida». Indicó que, el 22 de octubre de 2015, Nohemy Restrepo falleció, razón por la cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, empero, por medio de Resolución No. GNR133062 de 4 de mayo de 2016, la negó porque «existe una nota de un proceso verbal de divorcio de matrimonio civil de fecha 11/12/2009, expedido por el Juzgado Trece de familia de Medellín, por lo cual no es posible acreditar la unión marital de estas dos personas hasta el día de la muerte de la causante». Que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Fabián Arias Arcila, proceso 2Radicación n.° 97859 SCLAJPT-12 V.00 que se acumuló al radicado No. 05001310501820160082400 que adelantó este último en similar sentido y que cursaba en
2Radicación n.° 97859 SCLAJPT-12 V.00 que se acumuló al radicado No. 05001310501820160082400 que adelantó este último en similar sentido y que cursaba en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Adujo que, el 21 de agosto de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín le otorgó el derecho pretendido, en calidad de compañero permanente y la convivencia hasta el momento del deceso de la causante. Y, respecto de Arias Arcila declaró que «nunca convivió» con Nohemy Restrepo, por lo que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones presentadas por éste. Aseveró que, «antes del fallo descrito en el hecho anterior (...) solicitó ante el Despacho accionado [Juzgado 21 Laboral del Circuito] la nulidad de todo lo actuado en el proceso promovido por el señor Fabián Andrés Arias Arcila contra la UGPP y que en la actualidad cursa en dicho Despacho. Solicitud elevada el día 14 de junio del 2019», dentro del radicado 05001-31-05-021-2016-01269-00 y, mediante auto de 23 de octubre de esa anualidad, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín negó lo pedido, por lo siguiente:
TODA VEZ QUE PARA RESOLVER LA NULIDAD PROPUESTA SE
HACE NECESARIO SABER EL ESTADO DEL PROCESO QUE SE
TRAMITA EN EL JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE
siguiente:
TODA VEZ QUE PARA RESOLVER LA NULIDAD PROPUESTA SE
HACE NECESARIO SABER EL ESTADO DEL PROCESO QUE SE
TRAMITA EN EL JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, RADICADO 05001310501820160082400.
CONSECUENTE CON LO ANTERIOR SE REQUIERE AL
JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA
QUE INFORMEN A ESTE DESPACHO EL ESTADO ACTUAL DEL
PROCESO RADICADO 05001310501820160082400,
DEMANDANTE FABIÁN ANDRÉS ARCILA Y OTRO. LO
ANTERIOR CON EL FIN DE DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD
PRESENTADA POR EL APODERADO DEL SEÑOR JOSE DE
JESÚS BERRÍO YEPES.
3Radicación n.° 97859
SCLAJPT-12 V.00
Señaló que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín dio respuesta a lo pedido el 30 de octubre de ese año, sin que hubiese pronunciamiento al respecto; de ahí que, «se desconoce la razón del por qué este despacho solicita conocer el estado del proceso en el Juzgado 18 Laboral toda vez que no se está solicitando acumulación de procesos, aunado a lo anterior, el accionado sabe y conoce que mi mandante es beneficiario de una sustitución pensional en otro proceso razón por la cual es totalmente procedente la solicitud de vinculación al proceso como litisconsorcio necesario (…)». Adujo que el proceso de marras «se petrificó y no existe
mandante es beneficiario de una sustitución pensional en otro proceso razón por la cual es totalmente procedente la solicitud de vinculación al proceso como litisconsorcio necesario (…)». Adujo que el proceso de marras «se petrificó y no existe poder humano o legal que lo “reviva”. Es tan palmaria la mora judicial de este despacho, que mi mandante elevó vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura y ni eso ha servido». Indicó que era una persona de 75 años de edad, que no tenía ingresos, bienes ni trabajo y que vivía en «extrema pobreza». Finalmente, afirmó que solicitaba que se requiriera a Arias Arcila para que informara «si desea continuar con el proceso que cursa en el despacho accionado y así no continuar entorpeciendo el derecho que por ley [me] corresponde. Y se expresa lo anterior, como quiera que dicho personaje nunca justificó su inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, inclusive, su apoderada no interpuso recurso alguno». Por otra parte, expuso que el proceso bajo radicado «05001-31-05-018-2016-00824-00 se encuentra en el 4Radicación n.° 97859
SCLAJPT-12 V.00
Tribunal Superior de Medellín desde el día 29 de septiembre del 2020 a la espera del fallo de segunda instancia». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, «se ordene a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional (…) como consecuencia del
invocadas y, en consecuencia, «se ordene a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional (…) como consecuencia del fallecimiento de su compañera permanente, la señora Nohemy Restrepo Gómez, a partir del día 22 de octubre del 2015, junto con el retroactivo pensional». Y, como petición subsidiaria, que: […] se ordene al JUZGADO VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a (i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicado único nacional No. 0500131-05-021-2016-01269-00 y, como consecuencia, (ii) vincular a mi mandante en calidad de litisconsorcio necesario a dicho proceso; y (iii) tramitar de manera ágil el mismo, esto es, fijar una fecha de trámite y juzgamiento de manera definitiva, sin demoras, retardos y actuaciones repetidas e injustificadas. Aunado a lo anterior, (iv) se emita un fallo en consideración con el de su homólogo, el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito. Lo anterior por la sencilla y lógica razón que, si mi mandante logró demostrar el requisito de convivencia en un proceso, lo hará sin problemas en otro. No se debe olvidar que el demandante es una persona en estado de debilidad manifiesta en razón de su edad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la
una persona en estado de debilidad manifiesta en razón de su edad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
5Radicación n.° 97859
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La UGPP solicitó su desvinculación del trámite porque no se ventilaba ninguna circunstancia fáctica de acción u omisión a su cargo que implicara una vulneración de derechos fundamentales; además, señaló que aquel era improcedente respecto de aquella, toda vez que era el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín al que correspondía pronunciarse de fondo frente a la solicitud elevada el 14 de junio de 2019 frente a la nulidad de todo lo actuado en el proceso promovido por el señor Fabián Andrés Arias Arcila contra la UGPP y que cursaba en dicho despacho. A su vez, que no era viable solicitar que el juez constitucional le protegiera los derechos al actor con el fin de obtener decisiones judiciales más rápidas y evitar el normal desarrollo de un proceso judicial, máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable que permitiera la intromisión. Finalmente, que la acción de tutela no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.
demostró un perjuicio irremediable que permitiera la intromisión. Finalmente, que la acción de tutela no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante decisión de 12 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción. Si bien citó apartes de la sentencia CC T-047 de 2015, que trataba de la protección especial de las personas de la tercera edad e indicó que «el accionante hace parte de uno de los grupos que la Corte Constitucional denomina de especial protección constitucional, pues como quedó acreditado con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en 6Radicación n.° 97859 SCLAJPT-12 V.00 uno de los anexos de la demanda, el actor actualmente cuenta con 75 años de edad», manifestó que: No obstante, esta Sala de Decisión Laboral considera que la acción de tutela impetrada, en lo referente al reconocimiento de una pensión, no es el mecanismo adecuado, por cuanto el accionante ya inició el trámite ordinario para su reconocimiento mediante la interposición de un proceso ordinario laboral con radicado 05001 31 05 018 2016 00824 00, el cual ya tuvo sentencia de primera instancia y se encuentra en esta Corporación surtiendo los recursos de apelación que fueron interpuestos, a más de que ha realizado las acciones judiciales tendientes a su inclusión dentro del proceso con radicado 05001 31 05 021 2016 01269 00, siendo entonces estos mecanismos
interpuestos, a más de que ha realizado las acciones judiciales tendientes a su inclusión dentro del proceso con radicado 05001 31 05 021 2016 01269 00, siendo entonces estos mecanismos los idóneos para el reconocimiento del derecho pretendido y, en tal sentido, dado que se encuentra pendiente la solicitud de nulidad formulada por el accionante ante este último juzgado, la petición subsidiaria igualmente resulta improcedente, pues aún no se ha agotado el procedimiento respectivo. Adicionalmente, debe dejarse claro que en los hechos de la presente acción, el accionante refiere claramente que el derecho a la pensión de sobrevivientes que pretende, está siendo discutido de igual manera por quien predica era el compañero permanente de la causante señora Nohemy Restrepo Gómez, esto es, el señor Fabián Andrés Arias Arcila, por lo que igualmente, no resultaría viable el juez constitucional tal reconocimiento cuando la discusión se debe dar en el escenario propicio para ello, el ordinario laboral, siendo tal proceso el mecanismo de defensa judicial adecuado para el caso presente. Así las cosas, aplicando las disposiciones normativas y la jurisprudencia transcrita, a esta Sala no le queda duda alguna que lo actualmente pretendido por el accionante –reconocimiento de una pensiónes materia de otra jurisdicción que escapa de la órbita del juez constitucional, habida cuenta que se discute es un asunto económico y no de rango constitucional, razón por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos del accionante.
III. IMPUGNACIÓN
un asunto económico y no de rango constitucional, razón por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos del accionante.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; primero, aseveró que debía dársele aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, segundo, a pesar de que el Juzgado Dieciocho
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Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de octubre de 2019 dio respuesta al requerimiento del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, no se había resuelto la nulidad presentada, por lo que existía mora injustificada, pues se llevaba dos años y medio sin un pronunciamiento respecto de ello, máxime cuando era una persona de especial protección por su elevada edad, por lo que dicha demora le generaba un perjuicio irremediable. Así las cosas, solicitó que se revoque la determinación de primer grado y que se acojan las pretensiones invocadas en el escrito inaugural. La UGPP aportó escrito en el que solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia y, para ello, señaló argumentos similares a los expuestos en su contestación, en los que indicó que no hubo vulneración de prerrogativas, por lo que se debía declarar improcedente la acción.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los
contestación, en los que indicó que no hubo vulneración de prerrogativas, por lo que se debía declarar improcedente la acción.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,
8Radicación n.° 97859 SCLAJPT-12 V.00 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se pretende, de manera principal, que se declare el reconocimiento y pago de la
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se pretende, de manera principal, que se declare el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y, de manera subsidiaria, que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín acceda a la nulidad de todo lo actuado en el asunto bajo radicado No. 05001-31-05-021-2016-01269-00, para que el aquí actor sea vinculado en calidad de litisconsorcio necesario a dicho proceso. La primera instancia declaró improcedente la acción, toda vez que no se cumplía con el requisito de residualidad, pues la nulidad propuesta estaba en curso en el trámite No. 9Radicación n.° 97859 SCLAJPT-12 V.00 05001-31-05-021-2016-01269-00 y, frente al 05001-31-05018-2016-00824-00, el mismo estaba para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primer grado. En relación con lo pedido, esto es de acceder a la nulidad pretendida, es claro que la misma está pendiente de resolverse por el juez natural, por lo que no se ha agotado el procedimiento respectivo, lo que despoja al funcionario constitucional para entrometerse en dicho pedimento, de cara al carácter residual y excepcional de esta queja. Y, como al impugnar, el promotor también sostiene la existencia de una mora judicial por parte de la autoridad judicial al resolver dicho incidente, resulta pertinente reiterar
cara al carácter residual y excepcional de esta queja. Y, como al impugnar, el promotor también sostiene la existencia de una mora judicial por parte de la autoridad judicial al resolver dicho incidente, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
10Radicación n.° 97859
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los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; sin embargo, se observa que la solicitud de nulidad se presentó el 14 de junio del 2019, sin que hubiere una respuesta de fondo.
paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; sin embargo, se observa que la solicitud de nulidad se presentó el 14 de junio del 2019, sin que hubiere una respuesta de fondo. De esta manera, teniendo en cuenta que ha pasado más de dos años desde el momento de la petición y, de cara a que el libelista es una persona de protección especial, por su avanzada edad, pues tiene 75 años, la Sala no desconoce 11Radicación n.° 97859 SCLAJPT-12 V.00 tal circunstancia, por lo que se exhortará al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín con el fin de que revise dicho pedimento y resuelva de fondo el mismo lo más pronto posible, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, frente a la solicitud de que la UGPP le reconozca y pague la sustitución pensional, conviene precisar que ello se encuentra en trámite, pues si bien, el 21 de agosto de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín le otorgó dicho derecho, lo cierto es que aquella decisión fue objeto de apelación, la cual está en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sin que se haya resuelto. Lo anterior, para destacar que existe un trámite pendiente que no puede ser despojado por la intromisión del juez constitucional, máxime cuando esta vía excepcional no está prevista para otorgar prestaciones o derechos que deben ser declarados mediante los procesos pertinentes. Así las cosas, se revocará la determinación de primer
juez constitucional, máxime cuando esta vía excepcional no está prevista para otorgar prestaciones o derechos que deben ser declarados mediante los procesos pertinentes. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la acción por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción por las razones expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín con el fin de que, lo más pronto posible, resuelva la solicitud de nulidad propuesta por el accionante el 14 de junio de 2019, dentro del proceso en cuestión, en aras de garantizar los derechos fundamentales de aquél.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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