CSJ - STL7941-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7941-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7941-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00967-00 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSELVER REYES CÁRDENAS presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la sociedad COORDINADORA MERCANTIL SA, a la cual se vinculó a la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proces o, presuntamente vulnerado por l as accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00967-00
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Del escrito tuitivo y de los documentos aportados, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra la Coordinadora Mercantil SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.° de junio de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2016 que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y horas extras, valores debidamente indexados.
le condenara al reconocimiento y pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y horas extras, valores debidamente indexados.
Manifestó que el asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-3105-002-2018-00721-00, autoridad que, en sentencia de 27 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda ; determinación que fue objeto de apelación por parte del actor y el 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la providencia reprochada.
La parte accionante cuestionó que, en el curso del juicio ordinario laboral, se suministraron pruebas falsas al juzgado convocado.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó la revisión del proceso conforme lo reglado en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00967-00
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La acción tutela se presentó el 25 de febrero de 2025 y mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la empresa Coordinadora Mercantil SA, se opuso a las preten siones de la acción de
intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la empresa Coordinadora Mercantil SA, se opuso a las preten siones de la acción de tutela, bajo el argumento, de que en el trámite del proceso cuestionado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un relato de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado e indicó que el mismo fue devuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 25 de febrero de 2025.
Agregó que, si bien la parte actora lo que pretende es que a través de la acción de tutela se revise la sentencia ejecutoriada, afirmó que dicho mecanismo no es el idóneo ante la existencia de otras herramientas de defensa a las que puede recurrir, por último, señaló que en el curso del juicio no se vulneraron sus derechos fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia negó la solicitud deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00967-00
SCLAJPT-11 V.00 4 amparo, tras considerar que «el accionante no alleg[ó] prueba siquiera sumaria que sustente su dicho y que la petición formulada, no es propia de la acción de amparo, sino del recurso extraordinario de revisión; recurso que vale señalar,
amparo, tras considerar que «el accionante no alleg[ó] prueba siquiera sumaria que sustente su dicho y que la petición formulada, no es propia de la acción de amparo, sino del recurso extraordinario de revisión; recurso que vale señalar, en materia laboral se encuentra regido por los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, y que no ha sido agotado en el caso bajo estudio, por lo que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad»; así mismo, consideró que si el actor no estaba de acuerdo con la validez de las pruebas, debió exponer su inconformidad al interior del proceso en su respectiva oportunidad.
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de a mparo con sustento en similares argumentes expuestos en el escrito inicial.
En auto de 18 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la impugnación y remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral para surtir el trámite de segunda instancia.
Esta Sala de la Corte a través de providencia CSJ ATL729-2025 de 9 de abril de 2025, declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, inc lusive, la remitió a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral con el fin de que se impartiera el trámite pertinente y ordenó dejar a salvo las pruebas que reposan en el plenario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00967-00
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se impartiera el trámite pertinente y ordenó dejar a salvo las pruebas que reposan en el plenario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00967-00
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Lo anterior, bajo el argumento, de que el cuestionamiento se hac ía extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comoquiera que en virtud del fallo de fecha 29 de noviembre de 202 4 dicho colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
En cumplimiento de lo anterior, la acción de tutela se repartió a este despacho el 9 de mayo de 2025 y mediante auto de 12 del mismo mes y año, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en escritos separados, relataron lo actuado en el proceso y remitieron el enlace de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00967-00
SCLAJPT-11 V.00 6 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios d el Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala establece como problema jurídico determinar si resulta procedente ordenar la revisión del proceso con radicado n.° 11001 -31-05-0022018-00721-00, conforme lo reglado en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso.
Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de
acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y siguientes delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00967-00
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00967-00
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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