CSJ - STL7943-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7943-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7943-2022 Radicación n.° 97903 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO contra la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 97903
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el promotor presentó demanda de simulación contra Lucas Jaramillo Escobar, su sobrino; la Agropecuaria Jhass S.A.S., José Vicente Urbina, Tomas Urbina y Camila Urbina Escobar, asunto que admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 18 de septiembre de 2019.
El actor adujo que: Trabada la relación procesal, la codemandada sociedad, descorrió el traslado adosando a su respuesta una muy una
Circuito de Medellín el 18 de septiembre de 2019.
El actor adujo que: Trabada la relación procesal, la codemandada sociedad, descorrió el traslado adosando a su respuesta una muy una extensa y compleja experticia y copias de la escritura pública de compraventa y de su contrato preparatorio, un contrato de promesa de compraventa del referido bien inmueble, que son la prueba plena: i) de que el precio del inmueble fue simulado, pues el precio consignado en la escritura fue de setecientos millones de pesos ($700.000.000.oo) m/l y el precio consignado en el contrato preparatorio o de promesa es el de mil seiscientos noventa y cinco millones de pesos ($1.695.000.000.oo) m/l, lo que arroja una diferencia de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo)m/l, aproximadamente, entre ambos precios y ii) de la comisión de un delito, del de falso testimonio (Ley tributaria).
Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, se fijó fecha para la práctica de las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, entre otras, que «de conformidad con el artículo 227 del CGP se le concede a la parte demandante un plazo hasta el 14 de enero de 2022, para que aporte el dictamen pericial anunciado en el escrito de demanda consistente en el avalúo comercial del bien inmueble objeto de este proceso; el cual deberá ser presentado conforme a las normas antes citadas, so pena de
escrito de demanda consistente en el avalúo comercial del bien inmueble objeto de este proceso; el cual deberá ser presentado conforme a las normas antes citadas, so pena de tener por desistida la prueba». 2Radicación n.° 97903
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Igualmente, otorgó plazo hasta el 14 de enero de 2022, para que aportara el dictamen pericial que tenía por objeto conceptuar sobre la revisión de los documentos y libros de contabilidad de la Agropecuaria Jhass S.A.S. A su vez, se negaron otras pruebas, estas fueron: - Negó el plazo adicional pedido por el promotor para allegar ciertos documentos (historias clínicas y «documentos que prueban que la empresa Inversiones Restrepo S.A., fue durante varios años, la arrendataria del inmueble objeto de ese contrato)». - No accedió a la exhibición de documentos, como el contrato de promesa de compraventa en poder de la Agropecuaria Jhass S.A.S. Contra la anterior decisión, se presentó recurso de reposición y apelación, con los argumentos de que «los peritos no podían hacerlo en ese lapso» , por lo que solicitaba aumentar el plazo para aportar las pruebas e igualmente se quejó de que no accedió a la exhibición de documentos, como de que se le diera un tiempo adicional para presentar la historia clínica y demás documentos pertinentes. Mediante proveído de 17 de enero de 2022, el juzgador de primer grado no repuso el auto arriba mencionado y, para ello, entre otras, resolvió que:
historia clínica y demás documentos pertinentes. Mediante proveído de 17 de enero de 2022, el juzgador de primer grado no repuso el auto arriba mencionado y, para ello, entre otras, resolvió que: 3Radicación n.° 97903
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Con respecto a los plazos otorgados para la aportación de los dictámenes periciales decretados en el auto de pruebas, la decisión tampoco habrá de recibir modificación alguna. El juzgado consideró como razonable el plazo hasta el 14 de enero de 2022 para que los mismos fueran aportados. Desde el mismo día que la parte fue comunicada de dicho pronunciamiento por estados, contó con un término de al menos 30 días hábiles que, sumados al periodo de vacancia judicial, son más que suficientes para aportar las pericias anunciadas. La circunstancia de los trabajos adicionales que tengan los expertos contratados o las vacaciones que aquellos tomen, no fueron consideraciones que se alegaron al momento de realizar la solicitud por lo que el abogado debió prever tales situaciones a la hora de pedir los plazos. Acoger incluso lo pedido por el apoderado en el recurso, esto es, que se le otorgue un plazo adicional hasta el 28 de febrero de 2022, desconoce incluso su voluntad inicial la cual solicitaba 40 d ías hábiles para la aportación de esas pericias pues si contamos desde el momento en que se notifica el auto del 4 de noviembre de 2021 al 28 de febrero de 2022, estaríamos hablando de más de 60 día hábiles.
contamos desde el momento en que se notifica el auto del 4 de noviembre de 2021 al 28 de febrero de 2022, estaríamos hablando de más de 60 día hábiles. Concedió el recurso de apelación y el tribunal denunciado, mediante determinación de 25 de marzo de 2022, la confirmó. Se quejó de las decisiones arriba enunciadas, pues resaltó que las autoridades criticadas desatendieron la regla prevista en el artículo 118, inciso 4, del CGP frente a la incorporación de probanzas periciales bajo plazos concedidos por el juez, «con más veras si tuvo dificultades económicas para aportar los dictámenes en el tiempo primigeniamente permitido y la diligencia inicial se programó para el 15 de junio entrante». Además, no compartió que dichos juzgadores rehusaran su solicitud de allegar los reportes clínicos y la promesa de compraventa, dado que la copia de este documento estaba 4Radicación n.° 97903 SCLAJPT-12 V.00 incompleta. Igualmente, que se desconoció la sentencia CC T-268-2010, que mencionaba el «exceso ritual manifiesto». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, si bien no hizo una solicitud en concreto, indicó que se presentaba este escrito contra las providencias: i) de 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín que despachó desfavorablemente su recurso de reposición contra el proveído de 4 de noviembre
que se presentaba este escrito contra las providencias: i) de 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín que despachó desfavorablemente su recurso de reposición contra el proveído de 4 de noviembre de 2021, en la que se otorgó un plazo para aportar ciertas pruebas; ii) decisión de 25 de marzo de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que confirmó la anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La sociedad Agropecuaria Jhass S.A.S. indicó que las decisiones fustigadas no eran arbitrarias ni caprichosas, pues se dictaron conforme a las normas pertinentes; a su vez, que no era posible acceder a lo pedido por cuanto se trataba de apreciaciones del actor. Añadió que en ningún momento se había vulnerado el debido proceso, por lo que pidió que se negara el mecanismo. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín manifestó que en las providencias cuestionadas estaban 5Radicación n.° 97903 SCLAJPT-12 V.00 descritos los argumentos para resolver lo pertinente, por lo que se atenía a ellos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad aportó copia del proceso disentido.
5Radicación n.° 97903 SCLAJPT-12 V.00 descritos los argumentos para resolver lo pertinente, por lo que se atenía a ellos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad aportó copia del proceso disentido. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de abril de 2022, negó la acción. Para tal efecto, indicó que estudiaría la decisión de 25 de marzo de 2022, la cual zanjó el asunto. Citó apartes de la misma e indicó que aquella no lucía antojadiza o caprichosa, «lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio».
Agregó que: Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Medellín mantuvo las estipulaciones del ente juzgador a-quo sobre el decreto de pruebas, al estimar, en compendio, que i) las historias clínicas bien pudieron obtenerse «directamente o en ejercicio del derecho de petición» (que de haber sido infructuoso ahí sí surgía necesaria la intervención del juez), en atención al art. 173, inc. 2° de la ley procesal; y ii) al margen de que el contrato de promesa obre en el expediente verbal en copia, lo cierto es que el juicio versará es respecto a los negocios de compraventa en sí.
Y, que: Para finalizar, más allá de lo dispuesto en el auto del Tribunal sobre el término para la presentación de los dictámenes
respecto a los negocios de compraventa en sí. Y, que: Para finalizar, más allá de lo dispuesto en el auto del Tribunal sobre el término para la presentación de los dictámenes periciales, lo cierto es que el precursor tiene a bien elevar cualquier solicitud formal respecto a la ampliación aquí sugerida, en el proceso de simulación. 6Radicación n.° 97903
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Por otra parte, el libelista presentó solicitud de adición contra la anterior providencia la cual se desató de manera desfavorable a sus peticiones, mediante proveído dictado por la Sala de Casación Civil el 11 de mayo de 2022.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que el a quo constitucional se equivocó, «por no haber resuelto, las anteriores, uno de los extremos de la litis y yo diría que el más importante, el de decidir si los operadores inaplicaron o no el inciso cuarto (4o) del artículo 118 del CGP, para adoptar como adoptaron no la solución legal que dicha norma establece, sino una de su propia cosecha, la cual es contraria a la Ley y sobre este punto únicamente solicito el pronunciamiento de la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema»; de ahí que: Las sentencias apeladas incompletas, solo decidieron y motivaron lo relativo a: i) las historias clínicas y ii) al incompleto “contrato” de promesa de compraventa que obra en el expediente, decisiones que no estoy discutiendo, pero nada decidieron en relación sobre si los operadores violaron o no el ordenamiento
“contrato” de promesa de compraventa que obra en el expediente, decisiones que no estoy discutiendo, pero nada decidieron en relación sobre si los operadores violaron o no el ordenamiento procesal o, con otras palabras, si incurrieron o no en un defecto procedimental absoluto al dar por extinguido el término inicialmente concedido por el “a-quo” para practicar las pruebas periciales decretadas, ─avalúo comercial y experticia contable en un proceso de simulación ─, elementos críticos en la precitada acción, con lo que dieron al traste con el proceso de mi mandante. Luego, citó la norma ya referida e indicó que: i) El suscrito como abogado le solicitó al “a-quo” la práctica de dos experticias, a saber: a) la de un avalúo comercial del inmueble, prueba reina en una acción de simulación y b) la de un perito contador orientada a enervar la extensa y mentirosa experticia contable presentada por pasiva; 7Radicación n.° 97903 SCLAJPT-12 V.00 ii) el “a-quo” decretó ambas pruebas, pero ordenó que estas debían practicarse en lo que restaba de noviembre de 2021, durante la vacancia judicial y durante los primeros días de enero del 2022 y advirtiendo que únicamente hasta el 14 de enero del 2022, era válido practicar y poner a disposición del despacho las pruebas (experticias) deprecadas y decretadas; iii) Como los peritos no podían hacerlo en ese lapso, interpuse los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando un plazo mayor para practicarlas, lo que impidió que ese término
- Como los peritos no podían hacerlo en ese lapso, interpuse los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando un plazo mayor para practicarlas, lo que impidió que ese término comenzara a correr como lo ordena perentoriamente el inciso 4 del artículo 118 del CGP (…); iv) el “a-quo” despachó desfavorablemente el recurso de reposición y el “ad-quem”, al desatar el recurso subsidiario de apelación, confirmó esa decisión, decisiones de las que se colige que esas pruebas ya no se podrían practicar en lo porvenir, por haber precluido el término para hacerlo, lo cual no es verdad, pues el término estaba suspendido por dicha norma y en razones de la interposición de los recursos precitados, lo cual es indiscutible y ese debía empezar a correr nuevamente como lo ordena la norma violentada por los operadores; consecuencia procesal que, por lealtad procesal, se les debió advertir a las partes; v) Teniendo en cuenta que esa decisión, la de ambos operadores, no solo es una decisión abusiva sino ilegal, en razón de que la que la que legalmente debían adoptar ambos operadores era la que consagra el inciso cuarto (4a) del artículo 118 del CGP, precitado, me vi obligado a tutelar y, vi) El juez constitucional de primera instancia no entendió la tutela, pues yo no estoy utilizando esta tutela para revivir un término procesal como erróneamente lo asegura el juez constitucional cuya providencia recurro, me estoy quejando, por las vías de hechos de los operadores.
término procesal como erróneamente lo asegura el juez constitucional cuya providencia recurro, me estoy quejando, por las vías de hechos de los operadores.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
8Radicación n.° 97903 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , se cuestionan las decisiones de 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín que despachó desfavorablemente el 9Radicación n.° 97903 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición contra el proveído de 4 de noviembre de 2021 y la de 25 de marzo de 2022 que confirmó, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. En primera instancia la Sala de Casación Civil niega, pues aduce que la determinación dictada por el colegiado denunciado no era antojadiza y, que lo que se veía era un mero desacuerdo en torno a la forma como la autoridad mencionada mantuvo las estipulaciones del a quo respecto del decreto de pruebas. Añadió que el actor tenía a bien elevar cualquier solicitud respecto de la ampliación del plazo. El promotor presentó adición de sentencia al señalar que el a quo constitucional omitió referirse a la desatención de los juzgadores denunciados sobre al inciso 4 del artículo 118 del CGP; pero, no prosperó, pues se le indicó que sí había pronunciamiento con relación a ello, cuando expuso
que el a quo constitucional omitió referirse a la desatención de los juzgadores denunciados sobre al inciso 4 del artículo 118 del CGP; pero, no prosperó, pues se le indicó que sí había pronunciamiento con relación a ello, cuando expuso que «más allá de lo dispuesto en el auto del Tribunal sobre el término para la presentación de los dictámenes periciales, hecho cierto es que el quejoso “tiene a bien elevar cualquier solicitud formal respecto a la ampliación aquí sugerida, en el proceso de simulación”». Ahora, el libelista si bien presentó «impugnación» también contra el auto de 11 de mayo de 2022, por medio del cual el juez de tutela negó la solicitud de adición que interpuso contra la sentencia de primer grado, la Sala advierte que no se revisará la misma, toda vez que contra dicha determinación no caben recursos, por lo que se estudia 10Radicación n.° 97903 SCLAJPT-12 V.00 el mecanismo presentado frente al fallo de primer grado, en el que reiteró que, en su criterio, las autoridades no aplicaron el inciso 4 del artículo 118 del CGP, también denunció el plazo que se le había otorgado para aportar las pruebas y cuestionó en sí las decisiones dictadas por los juzgadores criticados. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la determinación de 25 de marzo de 2022, dictada por el colegiado denunciado, la cual definió el asunto, en aras de proteger los derechos de la parte actora.
El ad quem expuso:
la Sala estudiará la determinación de 25 de marzo de 2022, dictada por el colegiado denunciado, la cual definió el asunto, en aras de proteger los derechos de la parte actora.
El ad quem expuso: Está claro que la petición de prueba documental que hizo el mandatario judicial que representa los intereses de la parte demandante, respecto a que se le autorizara aportar las historias clínicas de la madre y hermanas del demandante, contrario a lo afirmado por la juez de instancia, se hizo oportunamente, como que en el traslado que descorrió el traslado de las excepciones pidió: “...HISTORIAS CLÍNICAS. - Se disponga a tener como pruebas las historias clínicas de la madre de mis mandantes y de sus fallecidas hermanas, las que aportaré en el plazo prudencial que me asigne el despacho...”.
No obstante, observa la Sala que dicho mandatario judicial en realidad no solicit ó la práctica de una prueba documental, se limit a pedir plazo prudencial para aportarlas, y es en el escritoó́ contentivo del recurso donde peticiona la elaboración de los oficios dirigidos a las instituciones médicas, pero esencialmente lo que avala la decisión de la funcionaria de primera instancia es que en punto a la prueba documental, el C. General del Proceso fue enfático con el deber de las partes de conseguir las pruebas que puedan obtener directamente o en ejercicio del derecho de petición y de abstenerse de solicitárselas al juez. En efecto, así lo dispuso el inciso 2o del artículo 173 de esa codificación, además es diáfano que, si resulta infructuoso el derecho de petición, el juez puede exigir a la entidad respectiva
En efecto, así lo dispuso el inciso 2o del artículo 173 de esa codificación, además es diáfano que, si resulta infructuoso el derecho de petición, el juez puede exigir a la entidad respectiva el suministro de la información relevante (conc. art. 43, núm. 4). 11Radicación n.° 97903
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Por otro lado, mencionó: […] En lo que respecta a la inspección judicial de libros contables de la sociedad Agropecuaria Jhass S.A.S, y que la juez de instancia consideró que la misma podría agotarse con la evaluación de (libros contables y demás) por un perito como lo anunció la parte demandante de forma complementaria en el escrito por el que descorrió las excepciones, y para ello le concedió al actor un plazo hasta el 14 de enero de 2022 para que aportara el dictamen pericial anunciado en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones que se formularon en su contra, so pena de tener por desistida la prueba y cuyo objeto sería conceptuar sobre la revisión de los documentos y libros de contabilidad de la Agropecuaria Jhass S.A.S., específicamente en lo relacionado con la compra del bien inmueble objeto de este proceso y las mejoras e inversiones que sobre el mismo ha realizado la sociedad demandada. Frente a la decisión de la a quo, la parte recurrente solicitó ampliación del plazo lo que tiene respaldo en el artículo 227 del código del rito vigente, en tanto consideró insuficiente el término
sobre el mismo ha realizado la sociedad demandada. Frente a la decisión de la a quo, la parte recurrente solicitó ampliación del plazo lo que tiene respaldo en el artículo 227 del código del rito vigente, en tanto consideró insuficiente el término que aquella concedió argumentando que los expertos se encontraban en vacaciones, petición que se encuentra sin resolver, sin que pueda ahora reprochar la decisión inicial de la funcionaria. Finalmente, aseveró que: […] con relación a la exhibición de documentos, que pidió el demandante, y que tiene que ver con la exposición del original del contrato de promesa de venta que se realiz entre Lucasó́ Jaramillo y Agropecuaria Jhass S.A.S, el que se encuentra en poder de esta última entidad; comparte la Sala la decisión impugnada, pues no solo el debate probatorio deberá ceñirse a la demostración de la simulación o nulidad de la escritura pública 829 del 25 de noviembre de 2011, otorgada por el Notario 30 de Medellín, registrada en el folio real de matrícula inmobiliaria nro. 011-12366, por medio del cual Jorge Enrique Escobar Restrepo, Marta Restrepo de Escobar, Marta Luz Escobar Restrepo, Beatriz Escobar Restrepo, dijeron vender a Lucas Jaramillo Escobar una finca rural ubicada en el Municipio de Abria aqu í, y de ninguna manera sobre el contrato preparatorio. 12Radicación n.° 97903
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Con todo, como se indic en la providencia recurrida, al efectuaró́ el escaneo del expediente se advirtió que el documento echado de
manera sobre el contrato preparatorio. 12Radicación n.° 97903
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Con todo, como se indic en la providencia recurrida, al efectuaró́ el escaneo del expediente se advirtió que el documento echado de menos por el impugnante ya existe en el plenario, por lo que corresponderá en la etapa procesal pertinente, la valoración de tal pieza probatoria. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. Ahora, el memorialista enfoca sus discrepancias en que los jueces criticados desatendieron el inciso 4 del artículo 118 del CGP que señala: «Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». Conviene precisar, de entrada, que ello fue lo pedido en
ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». Conviene precisar, de entrada, que ello fue lo pedido en la solicitud de adición, en la que el a quo constitucional le 13Radicación n.° 97903 SCLAJPT-12 V.00 indicó que allí se «reflexionó en lo atañedero a la atribuida desatención de los jueces fustigados sobre el canon 118, inciso 4° del Código General del Proceso, que «más allá de lo dispuesto en el auto del Tribunal sobre el término para la presentación de los dictámenes periciales», hecho cierto es que el quejoso «tiene a bien elevar cualquier solicitud formal respecto a la ampliación aquí sugerida, en el proceso de simulación». Y que, por ello, no se cumplía en ese sentido la residualidad de esta acción. Igualmente, esta Corporación comparte lo mencionado por el juzgador de primer grado, en el entendido de que frente la solicitud o cuestionamiento de que las autoridades fustigadas no aplicaron el inciso 4 del artículo 118 del CGP, respecto del término para aportar los dictámenes, lo cierto es que ese pedimento en sí, de lo auscultado en el proceso de marras, no se ha realizado, por lo que no es posible que el juez constitucional se entrometa en competencias que primigeniamente son atribuibles a los juzgadores naturales, de cara al carácter subsidiario y excepcional que pregona este mecanismo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer
primigeniamente son atribuibles a los juzgadores naturales, de cara al carácter subsidiario y excepcional que pregona este mecanismo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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