CSJ - STL7943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7943-2024 Radicación n.° 75080 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, «especial protección constitucional a las personas en situación de discapacidad y víctimas del desplazamiento forzado por la violencia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, se extrae que la Junta Regional de Calificación Invalidez del Bolívar medianteRadicación n.° 75080 SCLAJPT-11 V.00 dictamen de 4 de abril de 2019 estableció que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.33% con fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2018, por enfermedad común. Ante ello, el promotor impetró solicitud de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la cual le fue resuelta de forma desfavorable por acto administrativo de 22 de octubre de
Ante ello, el promotor impetró solicitud de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la cual le fue resuelta de forma desfavorable por acto administrativo de 22 de octubre de 2019 por no cumplir con los requisitos de cotización, pero el 27 de noviembre siguiente, dicho fondo le reconoció la indemnización sustitutiva de dicha prestación. El promotor adujo que volvió a presentar ante Colpensiones el mencionado pedimento, tras señalar que era beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, pero que el 23 de septiembre de 2021 la entidad le negó su solicitud la cual se confirmó al resolver la apelación presentada el 7 de diciembre de esa anualidad. Por lo anterior, el accionante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la prestación arriba señalada y el retroactivo pensional pertinente. Agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería mediante sentencia de 15 de mayo de 2023 no acogió las pretensiones invocadas por no haber cumplido los postulados para ser beneficiario de tal derecho. Contra la anterior providencia, la parte activa impetró recurso vertical y, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 31 de octubre de 2023 confirmó la decisión
objeto de reproche, la cual se notificó el 7 de noviembre siguiente. 2Radicación n.° 75080
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El actor se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades censuradas, pues a su juicio, si bien el Tribunal denunciado para dictar su determinación basó la misma en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el término para ser beneficiaria de la misma, expuso que se debieron tener en cuenta las sentencias CC SU-338A de 2021 y CC T-436 de 2022 que la Corte Constitucional profirió en las que «no se estableció que, para la aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, exista una “temporalidad” en los término descritos por el juzgador de segunda instancia». El libelista resaltó que la Corte Constitucional plasm ó en dichas providencias una aclaración sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y al respecto reconoció discrepancias importantes sobre algunos elementos de este con la Corte Suprema de Justicia, pero indicó claramente que seguía con su postura de la procedencia ultractiva de las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores, siempre que se tratara de personas vulnerables y se cumpliera con los requisitos establecidos en dicha normativa. Así que afirmó que cumplía con las exigencias establecidas en la sentencia CC SU-556 de 2019 para que se aplicara de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990.
cumpliera con los requisitos establecidos en dicha normativa. Así que afirmó que cumplía con las exigencias establecidas en la sentencia CC SU-556 de 2019 para que se aplicara de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, el actor adujo que el Tribunal acusado al proferir la sentencia incurrió «en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vinculante establecido en las sentencias SU-442 de 20167 y SU-556 de 2019, sin cumplir con la carga argumentativa requerida para ello». 3Radicación n.° 75080
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La parte activa añadió que, a su parecer, el recurso extraordinario de casación no resultaba ser idóneo y eficaz para garantizar la prevalencia de sus derechos dado que: i) el accionante es una persona con casi 64 años de edad en condición de discapacidad, pues fue calificado con un 50,33% de pérdida de capacidad laboral; ii) que, además, pertenece a un grupo de especial protección constitucional por ser víctima de desplazamiento forzado, iii) no cuenta con un ingreso económico que le permita sufragar sus necesidades básicas y las de su familia; iv) fue diligente en el reclamo de su pensión de invalidez, pues formuló varias peticiones y recursos ante COLPENSIONES y agotó el proceso ordinario laboral en las instancias ordinarias. Por ello, someterlo al trámite del recurso de casación, con la demora y complejidad propia de este, aunado al pago de los honorarios a un abogado para que le presente la demanda de casación y al
laboral en las instancias ordinarias. Por ello, someterlo al trámite del recurso de casación, con la demora y complejidad propia de este, aunado al pago de los honorarios a un abogado para que le presente la demanda de casación y al posible pago de altas costas en caso de que no sea casada la sentencia, constituiría una carga desproporcionada. A su vez, el recurrente afirmó que también se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la determinación dictada por el Colegiado criticado se notificó el 7 de noviembre de 2023, por lo que había pasado un «poco más de seis meses calendario, lapso que permite concluir que fue interpuesta en un término razonable». Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2023 que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se « pronuncie sobre las reclamaciones adicionales que se derivan del reconocimiento de la pensión de invalidez». Y, que se ordene a Colpensiones que reconozca la mencionada prestación, lo incluya en la respectiva nómina y que se descuente el monto que fue cancelado por concepto de indemnización sustitutiva. La tutela se presentó el 31 de mayo de 2024 y mediante auto de 4 de 4Radicación n.° 75080
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descuente el monto que fue cancelado por concepto de indemnización sustitutiva. La tutela se presentó el 31 de mayo de 2024 y mediante auto de 4 de 4Radicación n.° 75080 SCLAJPT-11 V.00 junio siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería adujo que se atenía a lo que se resolviera. Aportó link del proceso. Por su parte, Colpensiones expuso que no se cumplía con la residualidad y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches no iban dirigidos a esa autoridad. Solicitó la improcedencia de la acción.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 75080
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Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del actor, al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2023 que confirmó la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad dictó el 15 de mayo anterior, al negar la pensión de invalidez al interior del proceso objeto de reproche. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó el proveído censurado -7 de noviembre de 2023y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 31 de mayo de 2024transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección
transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo 6Radicación n.° 75080 SCLAJPT-11 V.00 órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. En ese sentido, no es viable acoger el argumento expuesto por el actor de que sólo se pasó un poco más de 6 meses y por ello estaba en tiempo, pues como se advierte frente a las providencias judiciales se hace
En ese sentido, no es viable acoger el argumento expuesto por el actor de que sólo se pasó un poco más de 6 meses y por ello estaba en tiempo, pues como se advierte frente a las providencias judiciales se hace estricto el estudio de dicho presupuesto. Ahora bien, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el accionante con los medios para controvertir la sentencia proferida por el Colegiado censurado, el cual era el recurso extraordinario de casación, pues al ser una prestación con incidencia futura, tenía el interés para recurrir en dicha sede, lo cierto fue que guardó silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Ahora, la Sala resalta que no es viable acoger lo mencionado por el promotor frente a que dicho mecanismo no era el eficaz, por cuanto podía demorar mucho tiempo para resolverse y tenía 64 años y que no tenía los medios económicos para ello, pues en esta Corporación se crearon salas de 7Radicación n.° 75080 SCLAJPT-11 V.00 descongestión que minimizan los lapsos en dictar las sentencias y, por otro
medios económicos para ello, pues en esta Corporación se crearon salas de 7Radicación n.° 75080 SCLAJPT-11 V.00 descongestión que minimizan los lapsos en dictar las sentencias y, por otro lado, podía solicitar el amparo de pobreza conforme al artículo 151 del Código General del Proceso. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
8Radicación n.° 75080
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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