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CSJ - STL7944-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7944-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7944-2020 Radicación n.° 60618 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por GUSTAVO NARANJO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA (RISARALDA) , trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 60618

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Naranjo instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de

fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitando se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se autorice su traslado a Colpensiones junto con la totalidad de los aportes realizados al fondo privado, lo anterior, ante el incumplimiento por parte de los fondos privados del deber de información. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 declaró la ineficacia del traslado efectuado por el señor Gustavo Naranjo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado el 17 de marzo de 1.997; decisión que fue apelada por Porvenir S.A. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, revocó el numeral segundo de la 2Radicación n.° 60618 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de instancia, relacionado con la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado el 1° de octubre de 2.001, aduciendo que la señora juez habría excedido sus facultades excepcionales, dejando incólume los otros numerales; fallo que contó con salvamento de voto parcial de una de las

aduciendo que la señora juez habría excedido sus facultades excepcionales, dejando incólume los otros numerales; fallo que contó con salvamento de voto parcial de una de las integrantes de la Sala. Alega que el ad quem al revocar parcialmente la sentencia vulneró el principio constitucional al debido proceso, artículo 29, al exceder su competencia por incursionar en asuntos ajenos a los expuestos por los apelantes, aunque hayan sido referidos en los alegatos de segunda instancia; dado que esta etapa es para reforzar las razones expuestas en la sustentación oral, pero no para argüir nuevos o diferentes argumentos, que no fueron propuestos al sustentar el recurso. Señala también que la Sala del Tribunal Superior de Pereira no tuvo en cuenta la norma vigente para el momento de los hechos, y, por el contrario, aplicó una norma posterior, desconociendo con ello la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo, vulnerándose con ello el derecho fundamental al debido proceso. Informa que contra la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal accionado el 31 de agosto del año en curso, estando pendiente su sustentación; siendo un despropósito obligar al accionante a soportar una espera de más de 4 años para que se decida su proceso, máxime teniendo en cuenta que es una 3Radicación n.° 60618 SCLAJPT-11 V.00 persona de 68 años. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de

se decida su proceso, máxime teniendo en cuenta que es una 3Radicación n.° 60618 SCLAJPT-11 V.00 persona de 68 años. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión, en la que se pronuncie únicamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante. Mediante auto de 10 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el accionante adjuntó los audios del fallo de segunda instancia, manifestó no tener los de la primera instancia y por ello no poder aportarlos; tampoco anexo el salvamento de voto que se le solicitó por ser ilegible el allegado con el escrito de tutela. El 14 de septiembre hogaño se recibió respuesta y anexos de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Por su parte COLPENSIONES da respuesta, solicitando se declare improcedente la acción de tutela instaurada por 4Radicación n.° 60618 SCLAJPT-11 V.00 no cumplir con las causales de procedibilidad para revocar la decisión judicial.

Por su parte COLPENSIONES da respuesta, solicitando se declare improcedente la acción de tutela instaurada por 4Radicación n.° 60618 SCLAJPT-11 V.00 no cumplir con las causales de procedibilidad para revocar la decisión judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de 5Radicación n.° 60618

lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de 5Radicación n.° 60618 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión, en la que se pronuncie únicamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante. Revisado el caso objeto de decisión y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el asunto en

decisión, en la que se pronuncie únicamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante. Revisado el caso objeto de decisión y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el asunto en examen no está llamado a prosperar por prematura como quiera que aún no se han agotado todos los mecanismos de defensa que existen al interior del proceso, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En este orden de ideas, revisadas las documentales allegadas al plenario, así como el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte 6Radicación n.° 60618 SCLAJPT-11 V.00 claramente que la presente acción constitucional no es procedente, como quiera que tal como lo afirma el actor en su escrito de tutela contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, se interpuso el recurso extraordinario de casación el cual se concedió el 31 de agosto de 2020, encontrándose pendiente su sustentación y posterior resolución por parte de esta Sala de Casación Laboral; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

por disposición legal le es asignada al juez natural. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma

7Radicación n.° 60618 SCLAJPT-11 V.00 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 60618

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

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