CSJ - STL7946-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7946-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7946-2020 Radicación n.° 60644 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA TERESA BUENDÍA CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720170070301.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Teresa Buendía Cortés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital yRadicación n.° 60644
SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, presuntamente afectados por las autoridades convocadas. Manifestó que nació el 21 de abril de 1959, cumpliendo la edad mínima requerida en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez el mismo día y mes de 2016. Que cotizó al sistema de seguridad social un total de 1303 semanas, entre el 21 de agosto de 1978 y el 31 de mayo de 2017, teniendo en cuenta para ello, 98.67 semanas cotizadas
Que cotizó al sistema de seguridad social un total de 1303 semanas, entre el 21 de agosto de 1978 y el 31 de mayo de 2017, teniendo en cuenta para ello, 98.67 semanas cotizadas como trabajadora independiente, entre el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2000 y el mes de julio de 2002, las cuales no se encuentran reflejadas en su historia laboral. Explicó que, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante las Resoluciones SUB 114321 de 29 de junio, SUB 136586 de 26 de julio y DIR. 13181 del 15 de agosto, todas de 2017, promovió una demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que la entidad de seguridad social fuera condenada al reconocimiento y pago de dicha prestación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que profirió fallo desfavorable a sus intereses el 8 de mayo de 2019. Agregó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior determinación, confirmó el fallo emitido por el a quo, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019. 2Radicación n.° 60644
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Aseveró que Colpensiones le ha desconocido de manera sistemática los pagos que realizó para los periodos comprendidos entre septiembre del 2000 y Julio de 2002, equivalentes a 98.67 semanas, con los cuales, en su criterio,
manera sistemática los pagos que realizó para los periodos comprendidos entre septiembre del 2000 y Julio de 2002, equivalentes a 98.67 semanas, con los cuales, en su criterio, cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según lo establecido el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los que, por demás, deben ser tenidos en cuenta para efectos legales de conformidad con la «jurisprudencia vigente». Por lo anterior, solicitó el resguardo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se ordenara a Colpensiones, en forma inmediata, que le reconociera y pagara la pensión de vejez que le corresponde. De manera subsidiaria, solicitó que: […] Se ordene en forma inmediata a Colpensiones [que] realice la actualización de la Historia Laboral […] en el sentido de que se haga el traslado de los pagos realizados para los periodos de septiembre de 2000 a julio de 2002 (que no fueron tenidos en cuenta por esa entidad), a los periodos comprendidos a partir de febrero de 2003 en adelante hasta la aplicación del total de lo pagado». […] En caso de ser aplicados los pagos para los periodos a partir de febrero de 2003, resulte que hacen falta semanas para completar las exigidas por la ley para el reconocimiento de su pensión de vejez, se ordene a Colpensiones realizar las liquidaciones con las indexaciones e intereses de mora conforme a lo ordenado por la Ley 797 de 2003 y del Decreto Reglamentario
pensión de vejez, se ordene a Colpensiones realizar las liquidaciones con las indexaciones e intereses de mora conforme a lo ordenado por la Ley 797 de 2003 y del Decreto Reglamentario 3085 de 2007, para que mi representada pueda realizar los pagos pertinentes a fin de que le sea reconocido su derecho pensional por vejez, y así garantizar su subsistencia y sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, conforme a contemplado en la C. Nacional y a los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional. 3Radicación n.° 60644
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La acción de tutela fue enviada, al correo electrónico de la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiséis Administrativo de esta ciudad, autoridad judicial que, mediante proveído de 9 de septiembre de 2020, remitió las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para su reparto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, y ordenó la notificación de esa providencia, por el medio más expedito, a la parte accionante. Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades judiciales y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado
Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades judiciales y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720170070301, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión vejez; que dicha determinación fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y que dichas providencias quedaron en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada. 4Radicación n.° 60644
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En lo relacionado con las pretensiones subsidiarias planteadas por la tutelante informó que una vez verificados los sistemas de información de la entidad «se puede observar que no se encuentra petición presentada por la señora MARIA TERESA BUENDIA CORTES en relación a la corrección de historia laboral ni solicitud de pago por aportes dejados de cancelar». En razón de lo anterior, solicitó que se declarara improcedente al amparo invocado. Por su parte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se debía declarar improcedente el amparo deprecado, por
improcedente al amparo invocado. Por su parte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se debía declarar improcedente el amparo deprecado, por no cumplir la demanda de tutela con el requisito de subsidiariedad, en tanto la tutelante no acudió a los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, como era la interposición del recurso extraordinario de casación y, además, incumplió con el requisito de inmediatez, en razón a que ha pasado más de un año entre la decisión proferida por esa colegiatura y la presentación de la acción constitucional. El accionante allegó los audios de las audiencias en las que se profirieron las sentencias respecto de las cuales pretende su cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
5Radicación n.° 60644 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que en realidad lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de mayo de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, así como el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 3 de septiembre de esa misma anualidad y, en su lugar, se conceda la pensión de vejez por ella reclamada, por cuanto, en su criterio, cumplió los requisitos exigidos en el artículo 9 6Radicación n.° 60644 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, considera la Sala que este asunto objeto de estudio no está llamado a prosperar, como quiera que la quejosa no solo contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del
asunto objeto de estudio no está llamado a prosperar, como quiera que la quejosa no solo contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante 7Radicación n.° 60644 SCLAJPT-11 V.00 la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en el presente asunto se advierte que la sentencia que zanjó la discusión en
la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en el presente asunto se advierte que la sentencia que zanjó la discusión en segunda instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2019. Por tanto, al intentar la accionante conseguir la protección constitucional luego de un (1) año de que fue proferida la decisión referida en precedencia y el término en que fue radicada la presente queja constitucional, lo que ocurrió el 9 de septiembre de 2020, data en la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá recibió la presente acción constitucional, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, en un 8Radicación n.° 60644
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accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, en un 8Radicación n.° 60644 SCLAJPT-11 V.00 término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. Así mismo, advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que se tramitó bajo el radicado 11001310500720170070301 de María Teresa Buendía Cortés contra Colpensiones, que aparece innegable, que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad
incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, 9Radicación n.° 60644 SCLAJPT-11 V.00 reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 3 de septiembre de 2019, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante,
instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. 10Radicación n.° 60644
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Por otra parte, recuérdese que la accionante plantea unas pretensiones subsidiarias, a través de las cuales solicita que se ordene a Colpensiones que actualice su historia laboral, a fin de que le sean incluidos «los pagos realizados para los periodos de septiembre de 2000 a julio de 2002» y que En caso de que aplicados los pagos para los periodos a partir de febrero de 2003, resulte que hacen falta semanas para completar las exigidas por la ley para el reconocimiento de su pensión vejez, se ordene a Colpensiones realizar las liquidaciones con las indexaciones e intereses de mora conforme a lo ordenado por la Ley 797 de 2003 y del Decreto reglamentario 3085 de 2007, para que mi representada pueda realizar los pagos pertinentes a fin de que le sea reconocido su derecho pensional por vejez.
indexaciones e intereses de mora conforme a lo ordenado por la Ley 797 de 2003 y del Decreto reglamentario 3085 de 2007, para que mi representada pueda realizar los pagos pertinentes a fin de que le sea reconocido su derecho pensional por vejez. Sobre dichos planteamientos subsidiarios debe indicar la Sala que, del análisis de la documentación aportada, no se logra inferir que hayan motivos para acceder a aquellas, en la medida en que la accionante no acreditó que hubiese elevado solicitud alguna ante la entidad de seguridad social requiriendo lo aquí expuesto. Es por ello que la aquí tutelante deberá acudir a las herramientas administrativas que tiene a su alcance para tal fin, ya que no puede hacer uso de este mecanismo preferente y sumario para suplir o agotar los procedimientos que se encuentran en cabeza directa de los ciudadanos, para elevar peticiones respetuosas a la administración. 11Radicación n.° 60644
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En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 60644
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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