CSJ - STL7946-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7946-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7946-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00939-00 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RUTH JANETT YEPES RAMÍREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ITAGÜÍ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, trabajo, vida, estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta y los que denominó «estabilidad en el empleo» e «imparcialidad del Juzgador como Dire ctor (sic) delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00939-00 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso», presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Abrasivo Técnico Abratec SAS , con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 14 de marzo de 2016
promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Abrasivo Técnico Abratec SAS , con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019 y la ineficacia del despido por la protección laboral reforzada a la que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y reubicación junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la ley ibidem, sumas debidamente indexadas.
Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí bajo radicado n.° 05360-31-05-002-2021-00390-00, despacho que a través de sentencia de 28 de marzo de 2023 absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que en fallo de 13 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.
Consideró que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, «al declarar no probada, a pesar de estarlo, la ilegalidad de [su] despido […],Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00939-00 SCLAJPT-11 V.00 3 pues […] estaba protegida por la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997 al momento de la terminación de su
SCLAJPT-11 V.00 3 pues […] estaba protegida por la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997 al momento de la terminación de su contrato, además de estar probada su pérdida de capacidad laboral y que al momento de la terminación del mismo no contaba el empleador con autor ización del inspector de trabajo, lo que implicaría una ineficacia del despido».
Afirmó que las decisiones judiciales , «desconocen el precedente constitucional establecido en sentencias de unificación como la SU-049 de 2017 y la SU-380 de 2021, que enfatizan que la protección a la estabilidad laboral reforzada no depende de un acto meramente formal como lo es un “alta”, sino en la pérdida […] de sus funciones. Además, las interpretaciones del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y del TRIBUNAL SU PERIOR DE MEDELLÍN se basan en un enfoque médico rehabilitador, contrario al modelo social que fundamenta la protección de los derechos de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud».
Enfatizó que las accionadas «no realizaron una adecuada valoración integral de la prueba indiciaria », por cuanto, «es una persona con limitación a la luz de lo establecido jurisprudencialmente por [la] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con una limitación moderada del 17, 60%, y que la empresa era conocedora de [su] situación de indefensión […] y pretendió dar por terminado el contrato de trabajo sin causa objetiva, sin agotar mecanismos para [su]
Corte Suprema de Justicia con una limitación moderada del 17, 60%, y que la empresa era conocedora de [su] situación de indefensión […] y pretendió dar por terminado el contrato de trabajo sin causa objetiva, sin agotar mecanismos para [su] reubicación […] constituyendo una violación a la dignidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00939-00 SCLAJPT-11 V.00 4 humana, mínimo vital y [su] misma vida […], al no percibir ingreso alguno».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 7 de marzo de 2025 y mediante auto de 8 del mismo mes y año , esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otor gado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y manifestó que «no se cumple en este caso el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante disponía de otro medio de defensa, cual es el recurso extraordinario de casación, sin que
manifestó que «no se cumple en este caso el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante disponía de otro medio de defensa, cual es el recurso extraordinario de casación, sin que se agotaron ese recurso procesal, pues no lo interpuso en tiempo oportuno en contra de la decisión que fue legalmente proferida y notificada, razón por la cual, ejecutoriada la sentencia de segunda instancia ». Adicionalmente, remitió el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00939-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, envió el enlace de ingreso al proceso y manifestó acogerse a lo dispuesto por este despacho.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisi ones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisi ones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 13 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00939-00 SCLAJPT-11 V.00 6 2024 mediante la cual confirmó la de primer grado que denegó las pretensiones de la actora.
A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Cabe aclarar que, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador como es el caso, se debe establecer con el valor de los
Cabe aclarar que, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador como es el caso, se debe establecer con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en
CSJ AL4343-2022 y CSJ AL1517-2023).
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante no empleó el mecanismo en mención de manera adecuada; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00939-00 SCLAJPT-11 V.00 7 pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es q ue en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante,
requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00939-00
SCLAJPT-11 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 726732B91F887CA076ECCE0D6EC296FA34324B4939105ED9CB58AC62FDAC89B3
Documento generado en 2025-06-05